AC 3448 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3448-2023 (2023-02835-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02835-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero de Familia de Oralidad de Bello y el Despacho Primero de  Familia del Circuito de Pasto, atinente al conocimiento del proceso  de privación de patria potestad promovido por M.S.E.C. -en  representación de su hija M.C.E.- contra J.D.C.1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BELLO (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare  «la  privación definitiva del derecho de ejercicio de la patria  potestad»  que ostenta el demandado. También, indicó que la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el  domicilio de la demandante (inciso 2° del numeral 2° del  artículo 28 C.G.P.), así como de la naturaleza del  asunto»2.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de  Bello -con auto del 19 de mayo de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Señaló que de conformidad con  el «inciso  2º de la regla 2ª del artículo 28 del Código  General del Proceso»  son competentes para conocer del asunto los jueces de Pasto, «por  el domicilio de la menor demandante»3.  

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Primero de Familia del  Circuito de Pasto –con proveído del 21 de junio de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento  del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Advirtió que:  

Revisada  la demanda de marras, presentada con mediación de apoderado  judicial, en el encabezado textualmente reza: “J.E.C.E., mayor  de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.  (…) expedida en Pasto (N), abogado en ejercicio, portador de  la tarjeta profesional No. 331.470 del C.S.J. con domicilio en la  ciudad de Pasto, obrando en calidad de apoderado de la señora  M.S.E.C., mayor de edad, identificado con la cédula de  ciudadanía N° 1.085329.773, con  domicilio en el municipio de Bello (Antioquia), actuando  en representación de la menor (…)”  

Por  tal motivo, se considera que es el Juzgado de ese distrito judicial  el competente para conocer el asunto, y no éste.4  (Negrillas del texto  original).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y  Pasto-, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, en los procesos de  «pérdida  o suspensión de la patria potestad»  en los que el niño, niña o adolescente sean demandante  o demandado, el inciso 2º del numeral 2º del artículo  28 del Código General del Proceso, fija la competencia, de  forma privativa, en el lugar del domicilio o residencia del menor.  

3.  En el caso concreto, se advierte que la demanda estaba dirigida a las  autoridades judiciales de Bello por  «el  domicilio de la demandante (inciso 2° del numeral 2° del  artículo 28 C.G.P.), así como de la naturaleza del  asunto»5.  Sumado a que, en el encabezado del escrito, se indicó que la  madre de la menor tiene «domicilio  en el municipio de Bello (Antioquia)»,  lo  que permite inferir que la menor demandante también encuentra  el suyo allí por cuanto de conformidad con el hecho 15 ha sido  la señora M.E. «quien  se ha hecho cargo de suplir todas las necesidades que la menor  requiere».  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

Magistrado  

1          Versión para publicación. En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta          providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes para la          correspondiente notificación.  

2          Folio          8-11, archivo          “11001020300020230283500-0007Expediente_digitalizado.pdf”.   

3          Folio          26-27, ibidem.  

4          Folio          31-32, ibidem.   

5          Folio          8-11, archivo          “11001020300020230283500-0007Expediente_digitalizado.pdf”.       

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