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AC3448-2023 (2023-02835-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02835-00
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y el Despacho Primero de Familia del Circuito de Pasto, atinente al conocimiento del proceso de privación de patria potestad promovido por M.S.E.C. -en representación de su hija M.C.E.- contra J.D.C.1.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BELLO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «la privación definitiva del derecho de ejercicio de la patria potestad» que ostenta el demandado. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de la demandante (inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 C.G.P.), así como de la naturaleza del asunto»2.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello -con auto del 19 de mayo de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que de conformidad con el «inciso 2º de la regla 2ª del artículo 28 del Código General del Proceso» son competentes para conocer del asunto los jueces de Pasto, «por el domicilio de la menor demandante»3.
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Primero de Familia del Circuito de Pasto –con proveído del 21 de junio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Advirtió que:
Revisada la demanda de marras, presentada con mediación de apoderado judicial, en el encabezado textualmente reza: “J.E.C.E., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Pasto (N), abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 331.470 del C.S.J. con domicilio en la ciudad de Pasto, obrando en calidad de apoderado de la señora M.S.E.C., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.085329.773, con domicilio en el municipio de Bello (Antioquia), actuando en representación de la menor (…)”
Por tal motivo, se considera que es el Juzgado de ese distrito judicial el competente para conocer el asunto, y no éste.4 (Negrillas del texto original).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Pasto-, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, en los procesos de «pérdida o suspensión de la patria potestad» en los que el niño, niña o adolescente sean demandante o demandado, el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, fija la competencia, de forma privativa, en el lugar del domicilio o residencia del menor.
3. En el caso concreto, se advierte que la demanda estaba dirigida a las autoridades judiciales de Bello por «el domicilio de la demandante (inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 C.G.P.), así como de la naturaleza del asunto»5. Sumado a que, en el encabezado del escrito, se indicó que la madre de la menor tiene «domicilio en el municipio de Bello (Antioquia)», lo que permite inferir que la menor demandante también encuentra el suyo allí por cuanto de conformidad con el hecho 15 ha sido la señora M.E. «quien se ha hecho cargo de suplir todas las necesidades que la menor requiere».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
Magistrado
1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.
2 Folio 8-11, archivo “11001020300020230283500-0007Expediente_digitalizado.pdf”.
3 Folio 26-27, ibidem.
4 Folio 31-32, ibidem.
5 Folio 8-11, archivo “11001020300020230283500-0007Expediente_digitalizado.pdf”.