AC 3434 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3434-2023 (2022-04032-00)

        

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Conjuez  Ponente  

AC3434-2023  

Radicación  No.  11001-02-03-000-2022-04032-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de noviembre de dos mil  Veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

En orden a  resolver sobre los impedimentos manifestados por los H. Magistrados,  Doctores AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS,  LUIS ALONSO RICO  PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE e  HILDA GONZALEZ NEIRA,  son suficientes las  siguientes:  

CONSIDERACIONES:  

1. Con el  loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y  de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración  de justicia, establece el Código General del Proceso ciertas y  precisas causas que obligan al Juez o Magistrado a manifestarse  impedido y, de igual modo, que habilitan a las partes para recusar al  funcionario judicial que no hace cognoscible su impedimento, motivos  que estriban en diferentes razones a saber, entre otros: afecto,  interés, odio y amor propio del Juez.  

Al respecto,  bien ha recordado la Corte Suprema de Justicia que, en una cualquiera  de dichas hipótesis, deviene imperativo no conocer de  determinados asuntos en sede judicial, habida cuenta que uno de los  acendrados pilares sobre los que descansa la administración de  justicia, es “…la  imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento  de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los  motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante  para afectar su buen juicio, bien sea por interés,  animadversión o amor propio del Juzgador….”(Auto  del 8 de abril de 2005, rad. 00142, citado el 18 de agosto de 2011,  rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 junio y  ATC 1095-202º, 17 nov.).  

Añádase  a lo anterior, que según las normas procesales que actualmente  rigen la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos  que, además de encontrarse razonablemente motivados, se  inscriban en una de las causales específica y taxativamente  previstas –tratándose del caso de cambio de radicación  de un proceso, en el Código General del Proceso-, toda vez que  un tema tan sensible como el concerniente a la consabida  imparcialidad, está gobernado por el principio de la  especificidad.  

2.        En el  presente asunto, la Sala estima que las razones que, en forma  separada, expusieron los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, Francisco Ternera Barrios, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque e Hilda González Neira para justificar  su impedimento, relativas a haber participado con antelación  y, correlativamente, decidido de fondo en el marco de una acción  de tutela promovida por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI (Sentencia  del 15 de abril de 2021),  tienen la entidad  suficiente para aceptar su determinación de no conocer de la  solicitud de cambio de radicación de la referencia presentada  posteriormente por la misma entidad (ANI, el 15 de noviembre de  2022), como quiera que, según oportunamente lo manifestaron  los H. Magistrados, todos participaron en la decisión   adoptada mediante la citada Sentencia STC 1212-2023 del 15 de abril  de 2021, lo que configura la causal 2º de impedimento consagrada  en el artículo 142 del Código General del Proceso.  

En efecto,  luego de haberse proferido la Sentencia de Tutela en comento por  parte de la Sala Civil (STC 1212-2023 del 15 de abril de 2021), se  formuló, ante la misma Sala, solicitud de cambio de radicación  por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- frente al  proceso de expropiación judicial (radicado 2015-00128), que  cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en contra  de José Antenor González e inversiones González  París Ltda. en liquidación, hecho éste que,  justamente, fue esgrimido por los H. Magistrados como bastión  de su impedimento.  

Así,  en concreto, se manifestó en uno de los impedimentos que hoy  conoce la Sala de Conjueces, que el presente asunto fue conocido  después de participar “…en la deliberación  y aprobación del fallo de tutela STC3937-2021, del 15 de abril  de 2021, radicado 11001-02- 03-000-2021-00748-00, que concedió  el amparo a la Agencia  Nacional de Infraestructura,  ahora solicitante  del cambio de Radicación”.  

“La  Sala en la cual se deliberó la acción  constitucional…concedió la acción de tutela  porque se configuró el defecto fáctico y la falta de  motivación en el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito  

de Melgar,  en cuanto no aclaró «a través de los medios de  convicción que eran necesarios para el efecto las condiciones  materiales y jurídicas del área pretendida y, por ende,  si la franja de 39.874 m2 requerida para el “Proyecto Vial  Carretera Bosa-Granada-Girardot” correspondía al  inmueble con folio de matrícula n° 366-3908 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de propiedad  de Inversiones González París Ltda. En liquidación  y José Antenor González Torres», por lo que se  incurrió en errores fácticos y falta de motivación.  Yerros que esta Corporación ordenó corregir dictando  nueva sentencia”.  

“1.4.  Los supuestos fácticos de la acción de tutela tienen  estrecha e inequívoca «conexidad» con los  argumentos que  ahora se plantean en el cambio de radicación,  pues el sustento de la solicitud está encaminada a lograr el  traslado del proceso, para obtener la conclusión del mismo.  Esto es, que se materialicen las órdenes dadas por esta  Corporación en la mencionada providencia STC3937-2021”  (se destaca).  

De igual  forma, en otro de los escritos contentivos de la manifestación  de impedimento que ocupa la atención de esta Sala, se  puntualizó que, ”No puede perderse de vista que en la  referida STC3937-2021 se revocó la decisión del  Tribunal en el proceso con Radicación n.°  11001-02-03-000-2022-04032-003 en  el que ahora se solicita el cambio de radicación  a fin de que sea  emitida la decisión que justamente en sede de tutela fue  ordenada. En  tal virtud, dado que los argumentos y opiniones que defendió  la Sala de Decisión en ese trámite pretérito  podrían  poner en entredicho la absoluta imparcialidad que debe caracterizar a  quien ejerce la función jurisdiccional,  es menester manifestar mi impedimento para integrar la Sala que  resolverá la solicitud presentada por la ANI” (se  destaca).  

Por  consiguiente, circunscrita la Corte al examen de la causal que se  invocó («Haber conocido del proceso o realizado  cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su  cónyuge, compañero permanente o algunos de sus  parientes indicados en el numeral precedente»), en sí  misma considerada, la Sala estima que los impedimentos manifestados  deben aceptarse, puesto que es indubitable que los H. Magistrados que  expresaron su impedimento, participaron en decisión anterior  (acción constitucional de Tutela), estrechamente relacionada  con este nuevo trámite (cambio de radicación de un  proceso de expropiación).  

Es de  señalar, sin embargo, que la H. Magistrada, Dra. Martha  Patricia Guzmán Álvarez, quien no suscribió la  sentencia de tutela en cuestión, en la medida en que, para la  época, no fungía de Magistrada de la H. Corte Suprema  de Justicia (15 de abril de 2021), textualmente expresó que,  “Examinado el asunto de la referencia, se advierte que en la  suscrita no concurre ninguna de las causales de impedimento  consagradas en el artículo 141 del Código General del  Proceso, ni en alguna otra norma especial que imponga su  reconocimiento”, motivo por el cual obviamente no puede hacerse  extensivo a ella la referida aceptación de impedimento, por no  encontrarse en ninguna situación que, ex  lege, amerite una  puntual revelación sobre el particular.  

3.        En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

1. Aceptar  el impedimento manifestado por los Magistrados AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS,  LUIS ALONSO RICO  PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE e HILDA GONZALEZ NEIRA, para  conocer de la solicitud de cambio de radicación del proceso de  la referencia.  

2.  Comuníquese lo resuelto a los interesados, y envíese al  Despacho de la H. Magistrada, Dra. Martha Patricia Guzmán  Álvarez, para lo de su competencia.  

La  Secretaría, deberá proceder consecuentemente.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE,  

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Conjuez  Ponente  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

EDGAR  ALBERTO CORTES MONCAYO  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  

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