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AC3432-2023 (2023-02728-00)
AC3432-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de aclaración presentada por la parte actora frente al auto del 26 de septiembre del 2023, proferido dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En el proveído que viene de señalarse, el suscrito admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión propuesto por el aquí gestor.
2. El reclamante, en escrito presentado en el término de ejecutoria, solicitó que «se excluya del numeral 1 del auto admisorio calendado el día 26 de los corrientes, el nombre de “JAIME”, en virtud de que el nombre correcto de mi procurado es HUMBERTO ARIAS BEJARANO y no “Jaime Humberto Arias Bejarano, como de manera errada se cita en este ítem del proveído».
II. CONSIDERACIONES
1. El ordenamiento jurídico procesal vigente autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos del fallo o de los autos dictados al interior de un proceso, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos -artículos 285, 286 y 287 del C.G.P.
2. Sobre el primer remedio, el canon 285 del Estatuto Procesal sostiene que la aclaración de un proveído es procedente cuando «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
Sin embargo, esta Sala ha manifestado que no es procedente el esclarecimiento cuando «la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta» (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02).
En este sentido, se denegará la petición de aclaración del auto admisorio, puesto que no se vislumbran conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de incertidumbre en la providencia recurrida.
3. No obstante, lo anterior, el artículo 286 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de corrección de todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales podrán enmendarse «por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte […] siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó que «El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01. Reiterado en CSJ AC4544-2021).
Bajo esos lineamientos, en el presente asunto se observa que lo que en realidad pretende el memorialista es que se corrija el inciso primero del numeral primero del auto del 26 de septiembre del 2023. Ciertamente, del estudio de la documental obrante en el plenario, se advierte que efectivamente existió un «lapsus calami» por «cambio de palabras o alteración de éstas» en el referido proveído. Esto, por cuanto -involuntariamente- se consignó que el solicitante respondía al nombre de Jaime Humberto Arias Bejarano. Ello, constituyó un error pues debió señalarse que su nombre era Humberto Arias Bejarano. En consecuencia, se concederá la solicitud implorada.
Por no ser necesarias consideraciones adicionales, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la petición de aclaración presentada por la parte actora frente al auto del 26 de septiembre del 2023.
SEGUNDO. CORREGIR el inciso primero del numeral primero del auto proferido el 26 de septiembre de 2023, dentro del presente trámite del recurso extraordinario de revisión, el cual quedará así:
«1. Se admite la demanda contentiva del recurso de revisión. El medio de impugnación lo interpuso Humberto Arias Bejarano frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de abril de 2022. El proveído se dictó en el marco del proceso verbal de nulidad de contrato que promovió Carlos Arias Guinand».
TERCERO. En lo demás, la providencia que se corrige permanecerá incólume.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado