AC 3432 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3432-2023 (2023-02728-00)

AC3432-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02728-00  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud de aclaración presentada por la parte  actora frente al auto del 26 de septiembre del 2023, proferido dentro  del trámite de la referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  el proveído que viene de señalarse, el suscrito admitió  la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  propuesto por el aquí gestor.  

2. El  reclamante, en escrito presentado en el término de ejecutoria,  solicitó que «se  excluya del numeral 1 del auto admisorio calendado el día 26  de los corrientes, el nombre de “JAIME”, en virtud de que  el nombre correcto de mi procurado es HUMBERTO ARIAS BEJARANO y no  “Jaime Humberto Arias Bejarano, como de manera errada se cita  en este ítem del proveído».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El  ordenamiento jurídico procesal vigente autoriza la aclaración,  la adición y la corrección de errores aritméticos  del fallo o de los autos dictados al interior de un proceso, con el  propósito de que el juez que la dictó subsane los  defectos o deficiencias de orden material en él contenidos  -artículos 285, 286 y 287 del C.G.P.  

2.  Sobre el primer remedio, el canon 285 del Estatuto Procesal sostiene  que la aclaración de un proveído es procedente cuando  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella».  

Sin  embargo, esta Sala ha manifestado que no es procedente el  esclarecimiento cuando «la  parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se  encuentran estos en la fundamentación expuesta»  (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02).  

En  este sentido, se denegará la petición de aclaración  del auto admisorio, puesto que no se vislumbran conceptos o frases  que ofrezcan serios motivos de incertidumbre en la providencia  recurrida.  

3. No  obstante, lo anterior, el artículo 286 del Código  General del Proceso consagra la posibilidad de corrección de  todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter  puramente aritmético o por la omisión o cambio de  palabras o alteración de éstas, las cuales podrán  enmendarse «por  el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a  solicitud de parte […] siempre que estén contenidas en  la parte resolutiva o influyan en ella».  

Sobre  los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó  que «El  legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señalada en el inciso final de  la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección  tiene génesis en la omisión, cambio o alteración  de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo,  facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética»  (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01. Reiterado en CSJ  AC4544-2021).  

Bajo  esos lineamientos, en el presente asunto se observa que lo que en  realidad pretende el memorialista es que se corrija el inciso primero  del numeral primero del auto del  26 de septiembre del 2023. Ciertamente, del  estudio de la documental obrante en el plenario, se advierte que  efectivamente existió un «lapsus  calami»  por «cambio  de palabras o alteración de éstas»  en el referido proveído. Esto, por cuanto -involuntariamente-  se consignó que el solicitante respondía al nombre de  Jaime Humberto Arias Bejarano. Ello, constituyó un error pues  debió señalarse que su nombre era Humberto Arias  Bejarano. En consecuencia, se concederá la solicitud  implorada.  

Por  no ser necesarias consideraciones adicionales, el suscrito Magistrado  de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DENEGAR la  petición de aclaración presentada  por la parte actora frente al auto del 26 de septiembre del 2023.  

SEGUNDO.  CORREGIR el  inciso primero del numeral primero del auto proferido el 26 de  septiembre de 2023, dentro del presente trámite del recurso  extraordinario de revisión, el cual quedará así:  

«1.  Se admite la demanda contentiva del recurso de revisión. El  medio de impugnación lo interpuso Humberto Arias Bejarano  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de abril de 2022. El  proveído se dictó en el marco del proceso verbal de  nulidad de contrato que promovió Carlos Arias Guinand».  

TERCERO.  En  lo demás, la providencia que se corrige permanecerá  incólume.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

Magistrado      

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