AC 3204 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3204-2023 (2023-03570-00)

        

AC3204-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03570-00  

Bogotá  D.C., dos  (2) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte lo que corresponde frente al presunto conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza  y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del  proceso de  expropiación que adelantó la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca «CAR»  contra  Torres e Hijos Asociados S. en C.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda de expropiación sobre una porción  del predio denominado «San  Nicolás Lote 3»,  ubicado la vereda «Siberia»  del municipio de Cota, departamento de Cundinamarca, identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-543617.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado era el  competente por la  ubicación del bien inmueble sobre el que se pretendía  la expropiación.  

2.  Tal despacho admitió el libelo, corrió traslado al  demandado, ordenó la inscripción de la demanda y emitió  sentencia el 17 de abril de 2013, donde decretó la  expropiación a favor de la «CAR» y, de forma  consecuente, ordenó realizar un avalúo a fin de  calcular el monto de la indemnización que la entidad pública  debía cancelar a favor de la convocada.  

De  manera posterior, la interesada solicitó cancelar la  inscripción de la demanda que obra en el folio de matrícula  inmobiliaria y a su vez, inscribir la sentencia que declaró la  expropiación en ese instrumento registral. Además,  recibió el dictamen pericial donde se fijó el valor  final de indemnización.  

Sin  embargo, a través de auto del 1º de septiembre de 2022,  declaró la falta de competencia territorial, ya  que  si bien el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso la establece en el lugar donde se encuentre el  predio objeto del litigio, es  prevalente  la competencia por la calidad de las partes, toda vez que la  demandante, la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca «CAR», es una entidad pública con  domicilio en la ciudad de Bogotá, lo cual sustentó en  el auto de unificación de jurisprudencia emitido por la Corte  Suprema de Justicia sobre la materia. Por ende, remitió el  expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá para  que se efectuara el reparto entre aquellos.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa, pues se ha configurado  en el proceso la perpetuatio  jurisdictionis,  que impide al juzgador cognoscente deshacerse del proceso. Además,  dicha actuación judicial cuenta ya con sentencia ejecutoriada,  por lo que se impone aplicar lo dispuesto en los artículos 27  y 29 del Código General del Proceso.  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde esté ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

3.  No obstante lo anterior, en el sub  examine  el Juzgado Civil  del Circuito de Funza,  una vez agotadas las etapas del trámite, profirió  sentencia el 17 de abril de 2013, la cual cobró ejecutoria en  la medida en que no obra constancia en el expediente de que esta  hubiera sido apelada, situación refrendada porque la  declaratoria de incompetencia de tal estrado judicial ocurrió  más de nueve años después de dictado el fallo.  

Por  consecuencia, traduce el despliegue procesal referido que formalmente  el juicio se encuentra terminado, encontrándose estimado el  valor de la indemnización, como quiera que mediante sentencia  en firme se ordenó el avalúo del daño emergente  y lucro cesante, que fuera certificado a través de un dictamen  pericial, bastando únicamente la evacuación de meros  actos de trámite ejecutorios del veredicto de marras.  

Por  ende, el conflicto resulta aparente como quiera que esta Corte, por  mandato del artículo 139 del Código General del  Proceso, ostenta competencia para dirimir el conflicto de competencia  que tenga por objeto juicio en curso, mas no uno terminado.  

4.   Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  por ser el despacho de conocimiento que debe continuar tramitando los  actos ejecutorios de la sentencia de expropiación, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el conflicto de competencia es aparente, por lo que se devolverá  de inmediato el expediente al Juzgado  Civil del Circuito de Funza para que continué con el trámite  que corresponda.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado, para lo  cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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