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AC3204-2023 (2023-03570-00)
AC3204-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03570-00
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte lo que corresponde frente al presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso de expropiación que adelantó la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca «CAR» contra Torres e Hijos Asociados S. en C.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio denominado «San Nicolás Lote 3», ubicado la vereda «Siberia» del municipio de Cota, departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-543617.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado era el competente por la ubicación del bien inmueble sobre el que se pretendía la expropiación.
2. Tal despacho admitió el libelo, corrió traslado al demandado, ordenó la inscripción de la demanda y emitió sentencia el 17 de abril de 2013, donde decretó la expropiación a favor de la «CAR» y, de forma consecuente, ordenó realizar un avalúo a fin de calcular el monto de la indemnización que la entidad pública debía cancelar a favor de la convocada.
De manera posterior, la interesada solicitó cancelar la inscripción de la demanda que obra en el folio de matrícula inmobiliaria y a su vez, inscribir la sentencia que declaró la expropiación en ese instrumento registral. Además, recibió el dictamen pericial donde se fijó el valor final de indemnización.
Sin embargo, a través de auto del 1º de septiembre de 2022, declaró la falta de competencia territorial, ya que si bien el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso la establece en el lugar donde se encuentre el predio objeto del litigio, es prevalente la competencia por la calidad de las partes, toda vez que la demandante, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca «CAR», es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá, lo cual sustentó en el auto de unificación de jurisprudencia emitido por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Por ende, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá para que se efectuara el reparto entre aquellos.
3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, pues se ha configurado en el proceso la perpetuatio jurisdictionis, que impide al juzgador cognoscente deshacerse del proceso. Además, dicha actuación judicial cuenta ya con sentencia ejecutoriada, por lo que se impone aplicar lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del Código General del Proceso.
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde esté ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
3. No obstante lo anterior, en el sub examine el Juzgado Civil del Circuito de Funza, una vez agotadas las etapas del trámite, profirió sentencia el 17 de abril de 2013, la cual cobró ejecutoria en la medida en que no obra constancia en el expediente de que esta hubiera sido apelada, situación refrendada porque la declaratoria de incompetencia de tal estrado judicial ocurrió más de nueve años después de dictado el fallo.
Por consecuencia, traduce el despliegue procesal referido que formalmente el juicio se encuentra terminado, encontrándose estimado el valor de la indemnización, como quiera que mediante sentencia en firme se ordenó el avalúo del daño emergente y lucro cesante, que fuera certificado a través de un dictamen pericial, bastando únicamente la evacuación de meros actos de trámite ejecutorios del veredicto de marras.
Por ende, el conflicto resulta aparente como quiera que esta Corte, por mandato del artículo 139 del Código General del Proceso, ostenta competencia para dirimir el conflicto de competencia que tenga por objeto juicio en curso, mas no uno terminado.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, por ser el despacho de conocimiento que debe continuar tramitando los actos ejecutorios de la sentencia de expropiación, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el conflicto de competencia es aparente, por lo que se devolverá de inmediato el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza para que continué con el trámite que corresponda.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado