STC13428 2023

NOVIEMBRE

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STC13428-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13428-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04615-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, así como sus respectivos titulares;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad y la Cooperativa de Trabajadores del Seguro  Social, así como las demás partes e intervinientes  en el asunto n.º 2022-00154.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la  tramitación de la acción popular que inició,  pues el tribunal enjuiciado no repuso el proveído por medio  del cual declaró inadmisible la apelación interpuesta  frente al auto que aprobó la liquidación de costas,  desconociendo lo establecido en «el  artículo 38 de la Ley 472 de 1998».  

2.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene «dar  trámite [a la alzada]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El tribunal ad  quem  indicó que «el  actor antes promovió la radicada al  No.11001-02-03-000-2023-03388-00, por los mismos hechos, derechos,  pretensiones y partes».  

2.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó su  desvinculación del presente asunto, teniendo en cuenta que  «por  cuanto el objeto del amparo constitucional recae exclusivamente  frente a las resultas del recurso de apelación presentado».  En el mismo sentido se pronunció la Procuraduría  General de la Nación  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando  con temeridad; y, de superarse lo anterior si  la colegiatura encartada lesionó la prerrogativa fundamental  de Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite de la acción  popular (rad. 2022-00154), por cuanto no repuso la determinación  que declaró inadmisible la apelación formulada respecto  del auto que aprobó la liquidación de costas.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

3.1. Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo  promovió otro mecanismo supralegal contra la colegiatura  denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos  al que ahora se resuelve, en el cual expuso las mismas pretensiones,  en especial, que se  ordene al tribunal «dar  trámite a [su]  apelación del auto que fija agencias en derecho»  en  la acción popular rad. n.º 2022-00154.  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, quien, en providencia STC9187-2023,  13 sep., la denegó, tras considerar que «la  determinación reprochada se encuentra motivada y no luce  arbitraria, en razón a que la procedencia del recurso de  apelación en las acciones populares, está determinado  en la citada normativa [artículos  36 y 37 de la Ley 472 de 1998]».  

La anterior  decisión fue confirmada por la homóloga de Casación  Laboral de esta Corte, en fallo STL16071-2023,  25 oct., y actualmente se encuentra pendiente de ser remitida a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue resuelto, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en  los demás puntos argüidos por el promotor, porque  «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun.).  

De otra parte, en  lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través  de esta acción  –v.  gr.,  que  se ordene a la «procuradora  gral nación, defensor del pueblo nacional Colombia (sic) (…)  compartir copias digitales de todas [sus]  peticiones y de sus respuestas»–,  nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades  competentes para formular los requerimientos que estime pertinentes;  ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden al interesado.  

5.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y no se suscita variación alguna que permita  reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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