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STC13428-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13428-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04615-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Cooperativa de Trabajadores del Seguro Social, así como las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00154.
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició, pues el tribunal enjuiciado no repuso el proveído por medio del cual declaró inadmisible la apelación interpuesta frente al auto que aprobó la liquidación de costas, desconociendo lo establecido en «el artículo 38 de la Ley 472 de 1998».
2. Pidió, en lo fundamental, que se ordene «dar trámite [a la alzada]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El tribunal ad quem indicó que «el actor antes promovió la radicada al No.11001-02-03-000-2023-03388-00, por los mismos hechos, derechos, pretensiones y partes».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación del presente asunto, teniendo en cuenta que «por cuanto el objeto del amparo constitucional recae exclusivamente frente a las resultas del recurso de apelación presentado». En el mismo sentido se pronunció la Procuraduría General de la Nación
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior si la colegiatura encartada lesionó la prerrogativa fundamental de Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00154), por cuanto no repuso la determinación que declaró inadmisible la apelación formulada respecto del auto que aprobó la liquidación de costas.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra la colegiatura denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual expuso las mismas pretensiones, en especial, que se ordene al tribunal «dar trámite a [su] apelación del auto que fija agencias en derecho» en la acción popular rad. n.º 2022-00154.
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien, en providencia STC9187-2023, 13 sep., la denegó, tras considerar que «la determinación reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, en razón a que la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, está determinado en la citada normativa [artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998]».
La anterior decisión fue confirmada por la homóloga de Casación Laboral de esta Corte, en fallo STL16071-2023, 25 oct., y actualmente se encuentra pendiente de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue resuelto, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun.).
De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene a la «procuradora gral nación, defensor del pueblo nacional Colombia (sic) (…) compartir copias digitales de todas [sus] peticiones y de sus respuestas»–, nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.
5. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS