STC12242 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12242-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12242-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03998-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la  Corte Constitucional, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad y  citadas las partes e intervinientes en la acción popular No.  660013103  001  2022-00053-00.   

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las          autoridades accionadas.  

Afirmó  que el Tribunal Superior accionado se ha  «negado  aplicar el referido acuerdo en a populares y DESCONOCIENDO MI  VIGILANCIA JUDICIAL EN LAS RENUENTES Y MORATORIAS ACCIONE SPOPULARES  y por ello le tutelo a fin que una sola vez me garantice art 29 cn»,  y  la Corte Constitucional, la  Procuraduría  General de la Nación y  la Defensoría del Pueblo tampoco garantizan el debido proceso  «PESE  A SOLICITARLO A SACIEDAD EN DERECHOS DE PETICION, MEMORIALES,  RECURSOS ETC, ETC, DONDE LES PIDO  PRESENTAR A MI NOMBRE ACCION  DE REPARACION DIRECTA AL NO SER ABOGADO».  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó,  

(…)  CONCEDA  EL AMPARO a fin de que un abogado me represente, manifiesto no tener  dinerito bajo juramento, pa pagar un abogado sin afectar mi mínimo  vital, siendo asi y aza (sic) se me conceda amparo pedido. informe  QUE DENBO ESPERAR EN DERECHO…? SI REPOENGO Y APELO LA LIQUIDACION  DE COSTAS EN A POPULARES Y NUNCA SE REPONE Y MENSO CONCEDEN  ALZADA….ANTONCES QUE DEBO ESPERAR……..aplicar  acuerdo del csj sala administrativa acuerdo psaa 10554 del 5 agosto  de 2016 art 2,4 y 5,1 tal como lo ha ordenado el mismo tribunal  tutelado cuyo fallo aporto a esta acción valorar mi carga  de vigilancia en la renuente y moratoria accion popular concediendo  10 smmlv como agencias, pues la accion nunca cumplió la juez  un solo termino perentorio de tiempo q le impone ley 472 de 1998 a  los demás tutelados garantizar art 29 cn y consignar dia,mes y  año en q a mi nombre presentaran accion de reparacion directa  contra la administración de justicia pues no soy abogado y  estoy siendo torturado emocionalmente por los juzgadores en mis  renuentes y moratorias acciones populares sin que uds hagan nada para  impedirlo pese a solicitarle auxilio a saciedad» (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez Mario Restrepo presentó el escrito de subsanación,  se admitió la acción constitucional, y dispuso la  notificación a los accionados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta  tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Corte  Constitucional  pidió su desvinculación, porque no está llamada  a responder por los reclamos del accionante, agregó que solo  interviene si la acción de tutela es seleccionada para  revisión y en cumplimiento de las funciones previstas en el  artículo 214 de la Constitución Política.  

2.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido otras respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  En asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  cuestiona que, el Tribunal Superior de Pereira no ha decretado las  agencias en derecho a su favor, según lo dispuesto en el  Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.  

2.  Examinado en el link  que contiene la acción popular No. 002-2022-00053-00 promovida  por Mario Restrepo contra Yercin González Rodríguez en  calidad de propietario de Carmotos Pereira, y en la que se admitió  a Cotty Morales Caamaño como coadyuvante, se observan las  siguientes actuaciones,  

2.1  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, luego de adelantar  las etapas propias de este proceso, profirió sentencia el 6 de  diciembre de 2022 en la que resolvió negar el amparo al  derecho colectivo implorado y la condena en costas.  

Mario  Restrepo inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación,  y los reparos a la decisión fueron, en síntesis, que,  i)  no se respetan los términos de la Ley 472 de 1988, ii)  en el fallo se desconoció el mandato que impone la Ley 982 de  2005 y, iii)  se falle la segunda instancia dentro de los plazos establecidos en el  artículo 37 de la citada ley «derivado  25ApelaciónActor.pdf del Cuaderno No. 01PrimeraInstancia del  expediente digital».  

2.2  El Juzgado de conocimiento en auto de 13 de diciembre de 2022  concedió el recurso de apelación en el efecto  suspensivo.  

2.3  El Tribunal Superior de Pereira, luego de efectuar el examen  preliminar el 13 de febrero de 2023, al advertir una irregularidad  procesal, la puso en conocimiento de la Procuraduría Regional  Risaralda, y de las partes.  

Término  que venció sin que los interesados efectuaran manifestación  alguna.  

El  17 de junio de 2023 el Magistrado ponente se declaró impedido  para conocer del asunto, y ordenó la remisión de las  diligencias al que le sigue en turno.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  del derecho fundamental invocados por el demandante aquí  accionante, toda vez que, según lo dispuesto por la norma  procesal vigente, como el demandante en primera instancia fue vencido  en juicio, lo procedente era decretar la condena en costas pero  en favor  de la parte que resultó victoriosa, que en este caso sería  la demandada, sin embargo, el juez de conocimiento no condenó  al actor popular porque no evidenció que la actuación  hubiera sido temeraria o de mala fe como lo dispone el artículo  38 de la ley 472 de 1998.  

Ahora  bien, revisado el escrito que contiene el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado, se observa que Mario  Restrepo no  efectúo ningún reparo  por ese motivo, por tanto, no son ciertas las afirmaciones expuestas  en el escrito de tutela, en el sentido que a las agencias en derecho  debía aplicarse el Acuerdo PSAA16-10554, y que además  no le fueron concedidos los recursos de «reposición  y apelación»,  puesto que, tampoco interpuso tales medios de impugnación.  

De  igual manera, se observa que el Tribunal Superior de Pereira a la  fecha, tampoco  ha negado, como  erradamente lo aseveró el solicitante, las peticiones de un  supuesto desistimiento del proceso, o el incumplimiento de los  términos determinados en el artículo 38 de la Ley 472  de 1998.   

Así  las cosas, no se encontró probada  la vulneración del derecho fundamental invocado,  y  como lo ha reiterado la Sala, «no  basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se  requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se  pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos previstos en la ley»  (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de  2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022,  12173-2022 y STC654-2023 entre otras).   

4.  En  lo que atañe a las pretensiones encaminadas a que se ordene a  la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, y para que  «presenten  a mi nombre acción de reparación»,  resultan improcedentes, porque el demandante no está en  situación de «desamparo  o indefensión»,  como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para  que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, aunado al  hecho que, entre las competencias asignadas al ministerio público  no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a  nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección  de los intereses colectivos y no los particulares como lo pretende el  convocante.  

5.  Por último, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la  acción de tutela, así como lo dispuesto en los  artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en  su orden señalan, «Toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y sumario, por  sí misma  o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales»,  y  puede  ser ejercida por «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien podrá actuar «por  sí misma o a través de representante»,  tampoco  es procedente la  petición referente a que «se  me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser  representado por un abogado»,  sin  embargo, si considera que debe ser representado por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  requiera el respectivo acompañamiento judicial.  

6.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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