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STC12241-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12241-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00178-02
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Santiago Giraldo Botero instauró contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-00410-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que,
«i) Se deje sin efectos las decisiones dentro de la diligencia de entrega de inmuebles a las partes, ordenada mediante auto de 14 de julio de 2023, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento (…) decisiones que consistieron entre otras y resumidas (sic): NEGANDO LA SOLICITUD DE ENTREGAR EL BIEN QUE LE CORRESPONDÍA A LOS DEMANDADOS SANTIAGO GIRALDO BOTERO Y WILLIAM DARÍO LONDOÑO GIRALDO; SOSTENIENDO SU OPOSICIÓN ANTE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN, NEGADO (sic) DE PLANO EL DE APELACIÓN; NEGANDO EL DERECHO A INTERPONER RECURSOS EN EL TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN.
ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las anteriores decisiones, ordenando al despacho (…), rehacer las diligencias de entrega de los inmuebles dejados en posesión de las partes, haciendo entrega también a la parte demandada del predio resultante del deslinde con sentencia en firme.
iii) Que igualmente se rehaga la diligencia de oposición a la entrega, a fin de que se determine con precisión los linderos del inmueble objeto de la entrega y la oposición.
iv) Las demás medidas que el Despacho estime pertinentes y necesarias, a fin de resarcir los DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS».
En síntesis adujo que el juzgado criticado en el proceso de deslinde y amojonamiento que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM formuló en su contra y de William Darío Londoño Giraldo, agendó para el 11 de agosto siguiente «la diligencia de ejecución de la sentencia y la entrega de los predios que fueron dejados en posesión de cada parte», data que su nuevo abogado rogó fuera aplazada empero aquel no accedió bajo el argumento que «otorgar poder a nuevo apoderado no es razón para reprogramarse la diligencia» (8 ag.), decisión que mantuvo incólume y no concedió el recurso de apelación por no encontrarse contemplado en el canon 321 del Código General del Proceso (9 ag.).
Afirmó que «instalada la audiencia el 11 de agosto de 2023», pidió adicionar su «encabezamiento», en el sentido que la misma «no era para la entrega de un sólo predio, sino también para entregar los inmuebles a las partes del proceso», una vez identificados los linderos de cada uno, anhelo negado, en tanto, «la diligencia sólo tenía por objeto hacer entrega del predio que le corresponde a las Empresas Públicas de Medellín, según la línea divisoria».
Inconforme, «interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación», despachado desfavorablemente el primero porque no se podía corregir o adicionar «la sentencia», pues ya los linderos habían sido delimitados y, rechazado el segundo, al no ajustarse al artículo 321 del estatuto adjetivo vigente.
En desarrollo de la diligencia, la funcionaria omitió recorrer «todos los mojones que son los linderos del inmueble que se entregó a la EPM», lo cual era necesario por la presencia del poseedor Miller Alexander Giraldo Hincapié, quien se opuso; sin embargo, «se decidió desfavorablemente la oposición», pese a que «no se determinaron con precisión, los linderos sobre el cual se está presentando la oposición y es dentro de este trámite que se debe delimitar y recorrer el inmueble a fin de establecer si lo que posee, coincide con el inmueble a entregar».
Afirmó que con las anteriores resoluciones se lesionaron sus privilegios básicos, porque: i) se dio un trámite irregular a su «solicitud de aplazamiento de la diligencia de 11 de agosto de 2023», lo que impidió «tener un mejor conocimiento del tema encomendado a su nuevo apoderado»; ii) se desplegó una «negación reiterada de entrega de inmuebles a las partes, producto del deslinde en firme» y, iii) en la «oposición» de Miller Alexander se prescindió «describir los linderos» del terreno a «entregar a la EPM», dándose a las partes un tratamiento de «invitados de piedra», ya que todas sus reclamaciones fueron frustráneas.
2.- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla defendió la legalidad de su obrar.
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM pidió negar el amparo, para cuyo efecto, indicó que lo alegado por el tutelante ya ha sido definido en la lid recriminada, ya que «la entrega del inmueble en litigio no era para los demandados, la entrega del bien debía hacerse a EPM y la entrega no se hizo porque el juzgado o la EPM no conocieran los linderos, sino porque el opositor Miller Alexander Giraldo Hincapié, (hijo de uno de los demandados, ahora accionante), se opuso a la entrega argumentando una supuesta posesión, el juzgado se la negó y el recurso de apelación, fue concedido ante el superior, encontrándose en curso».
El Promiscuo de Familia de Marinilla informó que no realizó «actuación alguna, en el proceso de deslinde y amojonamiento» y allegó lo surtido en la sucesión que se mencionan en «el escrito de tutela».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el auxilio porque en las «decisiones cuestionadas», ninguna conducta transgresora de las prerrogativas esenciales se avizora, aunado a que, en torno a las críticas al trámite de la «oposición», observó «falta de legitimación, en tanto el opositor cuenta con su apoderada y actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación que negó su pedimento».
Recurrió el precursor sin expresar los motivos de su desacuerdo.
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en los proveídos reprochados de 14 de julio, 8, 9 y 11 de agosto de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla: i) «fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de ejecución de la sentencia y la entrega de los predios que fueron dejados en posesión de cada parte»; ii) «negó al aplazamiento de la diligencia programada para el 11 de agosto de 2023» y, iii) negó los recursos propuestos contra el último de ellos, se expusieron las razones para adoptar tales disposiciones, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para soportar el interlocutorio de 14 de julio de 2023, precisó que atendiendo a que el Tribunal Superior de Antioquia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión incoado por los demandados contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 emitida en el proceso de deslinde y amojonamiento (15 sep. 2022), era procedente señalar fecha para materializar lo allí dispuesto, tal como se dejó sentado en la «diligencia de deslinde y amojonamiento practicada el 28 de marzo de 2012», momento en que de acuerdo a lo obrante en el expediente, se delimitaron los linderos y se colocaron los mojones para demarcar la línea divisoria entre el terreno de la empresa demandante y el de la parte pasiva.
Contra lo así decidido, el actual apoderado de Santiago Giraldo Botero suplicó su aplazamiento, aspiración dirimida adversamente el 8 de agosto, porque «otorgar poder a un nuevo apoderado no es óbice para reprogramarse la diligencia», máxime, cuando «el recurso de revisión fue resuelto hace más de 10 meses y lo único que resta para surtirse en este trámite, es la diligencia de entrega respecto al deslinde que fuere realizado por esta dependencia judicial en audiencia del 28 de marzo de 2012».
Contra dicha resolución, el querellante radicó «recurso de reposición y en subsidio apelación», solucionados negativamente el 9 de agosto, tras evaluarse que esta causa «lleva más de 15 años, en que se han surtido las etapas correspondientes, cuenta con sentencia ejecutoriada, y como se indicó en el auto recurrido, fue resuelto el recurso de revisión y sólo resta por practicarse la diligencia de entrega respecto al deslinde realizado hace más de 11 años».
En esa línea, anotó que todas las actuaciones adelantadas han sido de conocimiento del extremo demandado, quienes «para el momento previo al que otorgó poder debió haber informado al litigante sobre los trámites surtidos y la etapa final en la que se encontraba este proceso, de conformidad con sus deberes procesales», por lo que juzgó un comportamiento notoriamente improcedente y dilatorio, con lo que «se pretende prorrogar por más tiempo la diligencia de entrega que desde hace años atrás se encontraba ordenada», por lo que procedió a «rechazar de plano la solicitud contentiva del recurso de reposición por lo dispuesto en el num. 2 del artículo 43 del C.G.P. y, el recurso de apelación, por cuanto lo supuesto no se encuentra establecido dentro de las causales contenidas en el canon 321 de la normatividad procesal».
Finalmente, se vislumbra en la «audiencia de 11 de agosto de 2023» que allí se especificó que el objeto de la misma era la «entrega exclusiva de la franja de terreno» a las Empresas Públicas de Medellín, que ya había sido identificada en las «decisiones contenidas en la diligencia del 28 de marzo de 2012 en la que se practicó el deslinde, del 8 de noviembre de 2017 a través de la cual se dictó sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la línea divisoria previamente fijada».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
3.- Ahora, conforme lo resaltó el a quo constitucional, se observa la falta legitimación de Santiago Giraldo Botero para debatir lo solventado en «la audiencia del 11 de agosto de 2023» en relación con el opositor Miller Alexander Giraldo Hincapié, por cuanto sería este el llamado a hacerlo directamente o por medio de «apoderado» si creé que existe una eventual transgresión a sus atributos iusfundamentales.
4.- En ese orden, se impone acompañar lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISION DE SERVICIO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS