STC12241 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12241-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12241-2023  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2023-00178-02  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo  proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela  que Santiago Giraldo Botero instauró contra el Juzgado Civil  Laboral del Circuito de Marinilla, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2008-00410-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, por medio de  apoderado, invocó la protección de los derechos al  «debido proceso,  defensa, contradicción, petición, igualdad y acceso a  la administración de justicia», para  que,  

«i)  Se deje sin efectos las decisiones dentro de la diligencia de entrega  de inmuebles a las partes, ordenada mediante auto de 14 de julio de  2023, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento (…)  decisiones que consistieron entre otras y resumidas (sic): NEGANDO LA  SOLICITUD DE ENTREGAR EL BIEN QUE LE CORRESPONDÍA A LOS  DEMANDADOS SANTIAGO GIRALDO BOTERO Y WILLIAM DARÍO LONDOÑO  GIRALDO; SOSTENIENDO SU OPOSICIÓN ANTE LOS RECURSOS DE  REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN, NEGADO (sic)  DE PLANO EL DE APELACIÓN; NEGANDO EL DERECHO A INTERPONER  RECURSOS EN EL TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN.  

ii)  Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las  anteriores decisiones, ordenando al despacho (…), rehacer las  diligencias de entrega de los inmuebles dejados en posesión de  las partes, haciendo entrega también a la parte demandada del  predio resultante del deslinde con sentencia en firme.  

iii)  Que igualmente se rehaga la diligencia de oposición a la  entrega, a fin de que se determine con precisión los linderos  del inmueble objeto de la entrega y la oposición.  

iv)  Las demás medidas que el Despacho estime pertinentes y  necesarias, a fin de resarcir los DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS».  

En  síntesis adujo que el juzgado criticado en el proceso de  deslinde y amojonamiento que las Empresas Públicas de Medellín  E.S.P. – EPM  formuló en su contra y de William Darío Londoño  Giraldo, agendó para el 11 de agosto siguiente «la  diligencia de ejecución de la sentencia y la entrega de los  predios que fueron dejados en posesión de cada parte»,  data que su nuevo abogado rogó fuera aplazada empero aquel no  accedió bajo el argumento que «otorgar  poder a nuevo apoderado no es razón para reprogramarse la  diligencia»  (8 ag.), decisión que mantuvo  incólume y no concedió  el recurso de apelación por no encontrarse contemplado en el  canon 321 del Código General del Proceso (9 ag.).  

Afirmó  que «instalada  la audiencia el 11 de agosto de 2023»,  pidió adicionar su «encabezamiento»,  en el sentido que la misma «no  era para la entrega de un sólo predio, sino también  para entregar los inmuebles a las partes del proceso»,  una vez identificados los linderos de cada uno, anhelo negado, en  tanto, «la  diligencia sólo tenía por objeto hacer entrega del  predio que le corresponde a las Empresas Públicas de Medellín,  según la línea divisoria».  

Inconforme,  «interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación»,  despachado desfavorablemente el primero porque no se podía  corregir o adicionar «la  sentencia»,  pues ya los linderos habían sido delimitados y, rechazado el  segundo, al no ajustarse al artículo 321 del estatuto  adjetivo vigente.  

En  desarrollo de la diligencia, la funcionaria omitió recorrer  «todos  los mojones que son los linderos del inmueble que se entregó a  la EPM»,  lo cual era necesario por la presencia del poseedor Miller Alexander  Giraldo Hincapié, quien se opuso; sin embargo, «se  decidió desfavorablemente la oposición»,  pese a que «no  se determinaron con precisión, los linderos sobre el cual se  está presentando la oposición y es dentro de este  trámite que se debe delimitar y recorrer el inmueble a fin de  establecer si lo que posee, coincide con el inmueble a entregar».  

Afirmó  que con las anteriores resoluciones se lesionaron sus privilegios  básicos, porque: i)  se  dio un trámite irregular a su «solicitud  de aplazamiento de la diligencia de 11 de agosto de 2023»,  lo que impidió «tener  un mejor conocimiento del tema encomendado a su nuevo apoderado»;  ii)  se desplegó una «negación  reiterada de entrega de inmuebles a las partes, producto del deslinde  en firme»  y, iii)  en  la «oposición»  de Miller Alexander se prescindió «describir  los linderos»  del terreno a «entregar  a la EPM»,  dándose a las partes un tratamiento de «invitados  de piedra»,  ya que todas sus reclamaciones fueron frustráneas.  

2.-  El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla defendió la  legalidad de su obrar.  

Empresas  Públicas de Medellín E.S.P. – EPM pidió  negar el amparo, para cuyo efecto, indicó que lo alegado por  el tutelante ya ha sido definido en la lid  recriminada, ya que «la  entrega del inmueble en litigio no era para los demandados, la  entrega del bien debía hacerse a EPM y la entrega no se hizo  porque el juzgado o la EPM no conocieran los linderos, sino porque el  opositor Miller Alexander Giraldo Hincapié, (hijo de uno de  los demandados, ahora accionante), se opuso a la entrega argumentando  una supuesta posesión, el juzgado se la negó y el  recurso de apelación, fue concedido ante el superior,  encontrándose en curso».  

El  Promiscuo de Familia de Marinilla informó que no realizó  «actuación  alguna, en el proceso de deslinde y amojonamiento»  y allegó lo surtido en la sucesión que se mencionan en  «el escrito de  tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó  el auxilio porque en las «decisiones  cuestionadas», ninguna  conducta transgresora de las prerrogativas esenciales se avizora,  aunado a que, en torno a las críticas al trámite de la  «oposición»,  observó «falta  de legitimación, en tanto el opositor cuenta con su apoderada  y actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación  que negó su pedimento».  

Recurrió  el precursor sin expresar los motivos de su desacuerdo.  

1.-   En el sub júdice,  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  de lo zanjado en primer grado, porque en los proveídos  reprochados de 14 de julio, 8, 9 y 11 de  agosto de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Civil  Laboral del Circuito de Marinilla: i)  «fijó fecha  para llevar a cabo la diligencia de ejecución de la sentencia  y la entrega de los predios que fueron dejados en posesión de  cada parte»; ii)  «negó al  aplazamiento de la diligencia programada para el 11 de agosto de  2023» y, iii)  negó los recursos propuestos contra el último de ellos,  se expusieron  las razones para adoptar tales disposiciones, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para soportar el  interlocutorio de 14 de julio de 2023, precisó que atendiendo  a que el Tribunal Superior de Antioquia declaró infundado el  recurso extraordinario de revisión incoado por los demandados  contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 emitida en el proceso  de deslinde y amojonamiento (15 sep. 2022), era procedente señalar  fecha para materializar lo allí dispuesto, tal como se dejó  sentado en la «diligencia  de deslinde y amojonamiento practicada el 28 de marzo de 2012»,  momento en que de acuerdo a lo obrante en el expediente, se  delimitaron los linderos y se colocaron los mojones para demarcar la  línea divisoria entre el terreno de la empresa demandante y el  de la parte pasiva.  

Contra  lo así decidido, el actual apoderado de Santiago Giraldo  Botero suplicó su aplazamiento, aspiración dirimida  adversamente el 8 de agosto, porque «otorgar  poder a un nuevo apoderado no es óbice para reprogramarse la  diligencia», máxime,  cuando «el recurso de  revisión fue resuelto hace más de 10 meses y lo  único que resta para surtirse en este trámite, es la  diligencia de entrega respecto al deslinde que fuere realizado por  esta dependencia judicial en audiencia del 28 de marzo de 2012».  

Contra  dicha resolución, el querellante radicó «recurso  de reposición y en subsidio apelación»,  solucionados negativamente el 9 de agosto, tras evaluarse que esta  causa «lleva más  de 15 años, en que se han surtido las etapas correspondientes,  cuenta con sentencia ejecutoriada, y como se indicó en el auto  recurrido, fue resuelto el recurso de revisión y sólo  resta por practicarse la diligencia de entrega respecto al deslinde  realizado hace más de 11 años».  

En  esa línea, anotó que todas las actuaciones adelantadas  han sido de conocimiento del extremo demandado, quienes «para  el momento previo al que otorgó poder debió haber  informado al litigante sobre los trámites surtidos y la etapa  final en la que se encontraba este proceso, de conformidad con sus  deberes procesales», por lo que juzgó un  comportamiento notoriamente improcedente y dilatorio, con lo que «se  pretende prorrogar por más tiempo la diligencia de entrega que  desde hace años atrás se encontraba ordenada»,  por lo que procedió a «rechazar  de plano la solicitud contentiva del recurso de reposición por  lo dispuesto en el num. 2 del artículo 43 del C.G.P. y, el  recurso de apelación, por cuanto lo supuesto no se encuentra  establecido dentro de las causales contenidas en el canon 321 de la  normatividad procesal».  

Finalmente,  se vislumbra en la «audiencia de 11 de agosto  de 2023» que allí se especificó que el  objeto de la misma era la «entrega exclusiva de  la franja de terreno» a las Empresas Públicas  de Medellín, que ya había sido identificada en las  «decisiones contenidas en la diligencia del 28  de marzo de 2012 en la que se practicó el deslinde, del 8 de  noviembre de 2017 a través de la cual se dictó  sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la línea  divisoria previamente fijada».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de  tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito  de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,  STC1648-2022 y STC5093-2023).  

3.-  Ahora, conforme lo resaltó el a  quo constitucional, se observa la falta  legitimación de Santiago Giraldo Botero para debatir lo  solventado en «la  audiencia del 11 de agosto de 2023»  en relación con el opositor Miller Alexander Giraldo Hincapié,  por cuanto sería  este el llamado a hacerlo directamente o por medio de «apoderado»  si creé que existe una eventual transgresión a sus  atributos  iusfundamentales.  

4.-  En ese orden, se  impone acompañar  lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

EN  COMISION DE SERVICIO  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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