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STC13295-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13295-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04541-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Álvaro Posada Alían contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado Nº 70001310300220220013201.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que interpuso anterior acción de tutela contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, que fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 5 de diciembre de 2022, providencia que impugnó y el Tribunal Superior accionado confirmó en sentencia de 10 de febrero de 2023.
Explicó que el 1° de marzo siguiente y, haciendo uso del derecho de petición, solicitó a la mencionada Corporación que le informara «el por qué no se le dio trámite al memorial allegado por mi defensa en el marco del proceso 70001310300220220013201 que resolvía una impugnación presentada en su momento», no obstante, su requerimiento no fue atendido, porque, si bien el Tribunal Superior le impartió el trámite de una «aclaración», no consulta con el objeto de su petición.
Sostuvo que, a la fecha de formulación de este amparo, no ha recibido respuesta de fondo a sus reclamos, situación que desconoce lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se «reconozca [su] derecho fundamental a entablar peticiones y que Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo Sala Civil, Familia y Laboral, de respuesta a lo solicitado por mi parte».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Sincelejo se opuso a la prosperidad del amparo, y afirmó que, en providencia de 6 de marzo de 2023, dio respuesta al reclamo formulado por el accionante el 1° de marzo anterior, petición que «fue encuadrada (…) en rogatorio de aclaración contra la sentencia de segunda instancia».
2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, indicó que el amparo propuesto por el actor en su contra se negó el 5 de diciembre de 2022, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 10 de febrero de 2023.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, esta garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022 y, STC12135-2023 entre muchas otras).
«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022 y, STC12215-2023 entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que el accionante reprocha la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior de Sincelejo al derecho de petición que le dirigió el 1° de marzo de 2023, en los siguientes términos, «por favor me indiquen la razón de no tomar en cuenta el poder otorgado por mi persona a la empresa que presentó la tutela ni el memorial allegado por la antes mencionada a efectos de resolver la impugnación de la citada tutela».
Así las cosas, se concluye que en este caso resulta improcedente invocar el desconocimiento del derecho de petición, porque la solicitud referida se relaciona directamente con una actuación judicial, pues, en realidad, lo que pretende el señor Álvaro Posada Alían es indagar sobre los motivos que sustentaron el fallo proferido por el Tribunal Superior al resolver la impugnación en el trámite de tutela que propuso, por tanto, corresponde analizar si se configuró o no vulneración al debido proceso.
3. En los términos expuestos, se constata el fracaso del amparo porque, como lo indicó el accionante y así lo confirmó el Tribunal Superior en la respuesta enviada en este trámite, a la petición antes transcrita se le impartió el trámite procesal pertinente.
En efecto, como la Corporación accionada consideró que lo requerido por el actor se dirigía frente al fallo de tutela proferido en esa instancia el 10 de febrero de 2023, resolvió entenderla como una petición de «aclaración» al mismo, no obstante, en aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso evidenció su improcedencia al plantearse de manera extemporánea, porque el solicitante fue notificado de la enunciada sentencia el 13 de febrero de 2023, pero sólo adujo sus cuestionamientos contra la misma el 1° de marzo siguiente, esto es, fuera del término de ejecutoria de la providencia.
Así las cosas, se encuentra que la actuación que el actor reclamó de la autoridad accionada, había sido atendida incluso antes de la formulación de esta acción de tutela -15 de noviembre de 2023-, lo cual traduce su improcedencia al carecer de objeto.
En relación con lo expuesto, esta Corte, en casos equiparables, ha sostenido,
«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021, STC12805-2023, entre muchas).
4. Adicionalmente, surge necesario anotar que si el actor insiste en sus cuestionamientos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado, el actual amparo es improcedente al formularse contra otro de la misma naturaleza, asimismo, debe tenerse presente que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos, estos últimos, que el actor desaprovechó, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión el 15 de mayo de 20231, por lo cual no puede reabrirse el debate allí resuelto, porque tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022 y, STC9234-2023 entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Álvaro Posada Alían contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-03-01&date4=2023-11-21&radi=Radicados&palabra=POSADA+ALIAN&radi=radicados&todos=%25