STC13295 2023

NOVIEMBRE

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STC13295-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13295-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04541-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Álvaro  Posada Alían contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Segundo  Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples, ambos de esa ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el amparo con radicado Nº  70001310300220220013201.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que interpuso anterior acción de tutela contra el Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Sincelejo, que fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esa ciudad el 5  de diciembre de 2022,  providencia que impugnó y el Tribunal Superior accionado  confirmó en sentencia de 10 de febrero de 2023.  

Explicó  que el 1° de marzo siguiente y, haciendo uso del derecho de  petición, solicitó a la mencionada Corporación  que le informara «el  por qué no se le dio trámite al memorial allegado por  mi defensa en el marco del proceso 70001310300220220013201 que  resolvía una impugnación presentada en su momento»,  no  obstante, su requerimiento no fue atendido, porque, si bien el  Tribunal Superior le impartió el trámite de una  «aclaración»,  no consulta con el objeto de su petición.  

Sostuvo  que, a la fecha de formulación de este amparo, no ha recibido  respuesta de fondo a sus reclamos, situación que desconoce lo  establecido en el artículo 23 de la Constitución  Política.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se «reconozca  [su]  derecho fundamental a entablar peticiones y que Tribunal Superior del  Distrito de Sincelejo Sala Civil, Familia y Laboral, de respuesta a  lo solicitado por mi parte».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior  de Sincelejo  se opuso a la prosperidad del amparo, y afirmó que, en  providencia de 6 de marzo de 2023, dio respuesta al reclamo formulado  por el accionante el 1° de marzo anterior, petición que  «fue  encuadrada (…)  en  rogatorio de aclaración contra la sentencia de segunda  instancia».  

2.  El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Sincelejo, indicó que el amparo propuesto por el actor en  su contra se negó el 5 de diciembre de 2022, decisión  que confirmó el Tribunal Superior el 10 de febrero de 2023.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha comprendido esta Sala, esta garantía implica que  la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta  y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos  establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder  positivamente a lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020, STC10499-2022 y, STC12135-2023 entre muchas otras).  

«No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ. STC5343-2022 y, STC12215-2023 entre otras).  

En consecuencia,  cuando por vía de tutela se alega la vulneración del  derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente  administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio  del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo  al debido proceso.  

2. Determinado lo  anterior y revisados los soportes allegados a este trámite,  observa  la Sala que el accionante reprocha la falta de pronunciamiento del  Tribunal Superior de Sincelejo al derecho de petición que le  dirigió el 1° de marzo de 2023, en los siguientes  términos, «por  favor me indiquen la razón de no tomar en cuenta el poder  otorgado por mi persona a la empresa que presentó la tutela ni  el memorial allegado por la antes mencionada a efectos de resolver la  impugnación de la citada tutela».  

Así las  cosas, se concluye que en este caso resulta improcedente invocar el  desconocimiento del derecho de petición, porque la solicitud  referida se relaciona directamente con una actuación judicial,  pues, en realidad, lo que pretende el señor Álvaro  Posada Alían  es indagar sobre los motivos que sustentaron el fallo proferido por  el Tribunal Superior al resolver la impugnación en el trámite  de tutela que propuso, por tanto, corresponde analizar si se  configuró o no vulneración al debido proceso.  

3. En los términos  expuestos, se constata el fracaso del amparo porque, como lo indicó  el accionante y así lo confirmó el Tribunal Superior en  la respuesta enviada en este trámite, a la petición  antes transcrita se le impartió el trámite procesal  pertinente.  

En efecto, como la  Corporación accionada consideró que lo requerido por el  actor se dirigía frente al fallo de tutela proferido en esa  instancia  el 10 de febrero de 2023,  resolvió entenderla como una petición de «aclaración»  al mismo, no obstante, en aplicación del artículo 285  del Código General del Proceso evidenció su  improcedencia al plantearse de manera extemporánea, porque el  solicitante fue notificado de la enunciada sentencia el 13 de febrero  de 2023, pero sólo adujo sus cuestionamientos contra la misma  el 1° de marzo siguiente, esto es, fuera del término de  ejecutoria de la providencia.  

Así las  cosas, se encuentra que la actuación que el actor reclamó  de la autoridad accionada, había sido atendida incluso antes  de la formulación de esta acción de tutela -15 de  noviembre de 2023-, lo cual traduce su improcedencia al carecer de  objeto.  

En relación  con lo expuesto, esta Corte, en casos equiparables, ha sostenido,  

«(…)  la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020  y STC11271-2021, STC12805-2023, entre muchas).  

4. Adicionalmente,  surge necesario anotar que si el actor insiste en sus  cuestionamientos contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior accionado, el actual amparo es improcedente al formularse  contra otro de la misma naturaleza, asimismo, debe tenerse presente  que  ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela,  tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera  instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual  ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el  Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su  escogencia, mecanismos, estos últimos, que el actor  desaprovechó, pues el amparo cuestionado fue excluido de  revisión el 15 de mayo de 20231,  por lo cual no puede reabrirse el debate allí resuelto, porque  tales decisiones constituyen «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

(…)  Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la  Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por  tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así  las cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021,  STC591-2022 y, STC9234-2023 entre otras).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Álvaro Posada Alían contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-03-01&date4=2023-11-21&radi=Radicados&palabra=POSADA+ALIAN&radi=radicados&todos=%25      

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