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STC13296-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13296-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00403-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que interpuso Ana Cecilia Durán, en representación de su hijo, contra la sentencia emitida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra Pepé Moreno Afanador, la División de Nómina de la Dirección de Personal Armada Nacional, Fuerzas Militares- Base Naval y Ministerio de Defensa Nacional, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos con radicados No. 9999-71-70-006-2022-00320-00; 99999-21-10-333-2022-32145-00 y 66001-31-10-003-2031-00372-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora pidió que se ordene al progenitor convocado cumplir con las cuotas alimentarias fijadas en los procesos de conocimiento adelantados ante los juzgados 6º de Familia Oral de Barranquilla (22 junio 2022) y 4º de Familia de Pereira (25 mayo 2023), a quienes solicitó su vinculación al presente amparo. Asimismo, instó al pagador de la Armada Nacional a embargar de forma permanente el salario del accionado y a proporcionar información sobre los ingresos que el referido sujeto percibe con ocasión a su trabajo.
Para sustentar su pedimento, manifestó que promovió demanda de custodia, cuidado personal y fijación de cuota de alimentos en contra del padre de su hijo, proceso que fue conocido por el Juzgado 6º de Familia Oral de Barranquilla, quien validó acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres del menor (22 junio 2022), el cual fue incumplido de forma parcial por el accionado. En consecuencia, la gestora inició coercitivo de alimentos que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Pereira en razón a que el domicilio del menor se encontraba en dicha ciudad, proceso en donde tuvo lugar el auto que decretó el embargo del 30% del sueldo del demandado y requirió información a la entidad pagadora sobre el monto del salario percibido por el deudor (19 septiembre 2022), quien cumplió la orden de forma tardía. De otro lado, narró que tramitó divorcio ante el Juzgado 4º de Familia de Pereira, quien en la sentencia determinó una nueva cuota alimentaria en favor del menor (25 mayo 2023), la cual no ha sido obedecida por el padre accionado.
La gestora considera que para garantizar los derechos de alimentos de su hijo es necesario embargar al accionado de forma permanente.
2.- El progenitor accionado se refirió a los hechos de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones, y resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela.
La Jefatura de la Sección de Contribuciones – División de Nómina de la Armada Nacional, manifestó que a partir de junio de 2023 ha ejecutado el embargo del 30% del salario percibido por el padre accionado, con ocasión a lo ordenado por el Juzgado 3º de Familia de Pereira.
La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional señaló que, la cautela decretada por el Juzgado 3º de Familia de Pereira le fue comunicada recién en mayo de 2023, de modo que, la aplicó en junio de este año. Así mismo, señaló que brindó la información solicitada en relación con el régimen prestacional que tiene el personal militar (14 agosto 2023), por lo que invocó la carencia actual de objeto, comoquiera que lo solicitado ya fue resuelto.
El Juzgado 3º de Familia de Pereira realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo de alimentos de su conocimiento, en donde destacó que hizo dos requerimientos que no han sido atendidos por las partes (29 junio y 26 septiembre 2023), en el que requiere que se aclare el monto exacto de las obligaciones alimentarias adeudadas para continuar con el proceso de ejecución.
El Juzgado 4º de Familia de Pereira indicó que la presente petición debe ser negada por improcedente, por cuanto la gestora cuenta con otros mecanismo ordinarios para hacer valer lo que pretende.
4.- La recurrente promovió impugnación, en la cual reiteró los argumentos y pretensiones aducidos en el escrito de tutela, e insistió, en la necesidad de embargar el sueldo y demás emolumentos del accionado hasta que su hijo cumpla los 25 años de edad.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto impugnado será confirmado debido a que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, pero a su vez, por sobrevenir una carencia actual del objeto por hecho superado, según pasa a explicarse.
Revisado el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada por la accionante entorno a la falta de pago de las cuotas alimentarias por parte del progenitor tutelado, incumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que no se observa en el expediente que la promotora haya iniciado proceso ejecutivo con solicitud cautelar de embargo para cobrar las obligaciones insatisfechas fijadas por el Juzgado 4º de Familia de Pereira en proceso de divorcio (25 mayo 2023), como tampoco se evidencia que la gestora haya respondido los requerimientos realizados por el Juzgado 3º de Familia de Pereira (29 de junio y 26 septiembre), autoridad jurisdiccional que actualmente conoce del proceso ejecutivo que adelanta la accionante para hacer exigibles los compromisos alimenticios incumplidos derivados del acuerdo de conciliación celebrado ante el ante el Juzgado 6º de Familia Oral de Barranquilla.
Ciertamente, la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo por medio del cual se deben formular pretensiones coercitivas derivadas del incumplimiento de obligaciones alimentarias, toda vez que es la autoridad jurisdiccional ordinaria la llamada a atender las diversas peticiones de ejecución y de naturaleza cautelar en relación con el incumplimiento de las distintas modalidades de alimentos a favor de los niños, niñas y adolescentes, como aquella orientada a embargar el salario del demandado para garantizar, a futuro, el cumplimento de las obligaciones alimentarias, como sucede en el caso objeto de análisis.
Téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021)
De otro lado, respecto de la queja dirigida a la entidad pagadora de la Armada Nacional, orientada a la falta de ejecución del embargo ordenado por el Juzgado 3º de Familia de Pereira (19 septiembre 2022), la Sala observa que la misma fue atendida por la referida entidad desde junio del presente año. Además, la autoridad convocada proporcionó la información necesaria sobre las sumas devengadas por el padre convocado, como también respecto de las particularidades del régimen prestacional del personal militar (14 agosto 2023). Así, aunque la respuesta fue tardía, la entidad accionada resolvió de manera integral las solicitudes planteadas por la tutelante. En tal sentido, la Sala ha establecido que:
«(…) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda, la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).
En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS