Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3209-2023 (2023-03978-00)
AC3209-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03978-00
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía y el Despacho Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Itaú contra John Alexander Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA -CUNDINAMARCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que, la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio del demandado»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía -con proveído del 31 de agosto de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
(…) la competencia territorial puede estar determinada por el domicilio de las partes o el lugar de cumplimiento de la obligación. Ahora bien, en el caso sub examine, se tiene que la parte actora en el acápite de la demanda denominada “Competencia”, indicó “Es usted competente señor Juez, por la naturaleza del negocio, la cuantía de las pretensiones y el domicilio del demandado”; y de acuerdo a lo manifestado en el escrito de la demanda, el domicilio del demandado es la Avenida Carrera 50 #61-10 en la ciudad de Bogotá, siendo este el lugar competente para dar trámite al presente proceso ejecutivo, bajo el precepto normativo del articulo 28 numeral 1 del C.G.P. y a la voluntad de la parte demandante.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 25 de septiembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Observó que «el apoderado de la sociedad demandante presentó la demanda ante los juzgados civiles municipales de Chía – Cundinamarca, siendo enfático en atribuir la competencia a las magistraturas de aquella municipalidad, teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente. Se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA -CUNDINAMARCA (REPARTO)», por ser «el domicilio del demandado». Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía -domicilio del demandado-, elección ejercida por el demandante de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Para terminar, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «… el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»4.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “005.EscritodeDemanda.pdf”.
2 Archivo “008AutorechazaDemanda.pdf”.
3 Archivo “12AUTO rechaza y propone Conflicto negativo.pdf”.
4 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00. Reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00.