AC 3209 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3209-2023 (2023-03978-00)

        

AC3209-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03978-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Chía y el Despacho Dieciséis Civil  Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo promovido por el Banco Itaú contra John Alexander  Rodríguez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA -CUNDINAMARCA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó  que, la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  por ser «el  domicilio del demandado»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía  -con proveído del 31 de agosto de 2023- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que:  

(…)  la competencia territorial puede estar determinada por el domicilio  de las partes o el lugar de cumplimiento de la obligación.  Ahora bien, en el caso sub examine, se tiene que la parte actora en  el acápite de la demanda denominada “Competencia”,  indicó “Es usted competente señor Juez, por la  naturaleza del negocio, la cuantía de las pretensiones y el  domicilio del demandado”; y de acuerdo a lo manifestado en el  escrito de la demanda, el domicilio del demandado es la Avenida  Carrera 50 #61-10 en la ciudad de Bogotá, siendo este el lugar  competente para dar trámite al presente proceso ejecutivo,  bajo el precepto normativo del articulo 28 numeral 1 del C.G.P. y a  la voluntad de la parte demandante.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Dieciséis Civil  Municipal de Bogotá -con providencia del 25 de septiembre de  2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Observó que «el  apoderado de la sociedad demandante presentó la demanda ante  los juzgados civiles municipales de Chía – Cundinamarca,  siendo enfático en atribuir la competencia a las magistraturas  de aquella municipalidad, teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento  de la obligación.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente. Se evidencia que el escrito genitor  está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA -CUNDINAMARCA (REPARTO)»,  por ser «el  domicilio del demandado».  Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Chía -domicilio  del demandado-, elección ejercida por el demandante de  conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.  Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada  ni modificada por el funcionario judicial que conoció de  entrada el litigio.  

5.  Para terminar, se aclara la confusión en torno a las nociones  de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que «…  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»4.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Chía es el competente para conocer del  proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “005.EscritodeDemanda.pdf”.   

2          Archivo          “008AutorechazaDemanda.pdf”.   

3          Archivo          “12AUTO rechaza y propone Conflicto negativo.pdf”.   

4          CSJ          AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00. Reiterada, entre          otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022,          10 de agosto, rad. 2022-02134-00.      

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