Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1482-2023
ATC1482-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01809-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
1.- Sería del caso tramitar la impugnación formulada frente al fallo emitido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que formuló la niña Tatiana Castillo Sáenz, de no ser porque se omitió convocar a varias autoridades que debían ser vinculadas al trámite constitucional, concretamente, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, y el juzgado que conoció del «proceso ejecutivo de alimentos 2012-00084».
2.- En efecto, la promotora denunció, en esencia, que agentes de la Policía, con la ayuda de un tercero, hicieron pasar el inmueble ubicado en la Cra. 38 No. 19-35 del municipio de Fusagasugá, como un lugar que era utilizado para la venta y comercialización de estupefacientes. Adujo que dicha actuación afectó sus derechos en el proceso de alimentos «2012-00084» que sigue contra su padre ante el «Juzgado de Silvania», debido a que i) el predio es de propiedad de su progenitor, ii) el bien estaba embargado y secuestrado a órdenes de dicho juicio, y, iii) ahora, a raíz de la causa de extinción de dominio que provocó la referida diligencia, fue privada de la prestación alimentaria.
En esa dirección, dirigió la salvaguarda, entre otras autoridades, contra el Ministerio de Defensa Nacional, y mencionó a la autoridad judicial que conoce de la causa alimentos, afectada con la actuación penal objetada.
Así, fíjese que en el hecho primero indicó:
Los agentes de policía encubiertos estaban haciendo una investigación o seguimiento de una banda de delincuencia organizada denominada LOS PITBUL la cual tenía como refugio la casa ubicada en el LOTE 89, MANZANA G, el barrio Eben-Ezer de Fusagasugá, banda que se dedicaba a la comercialización al menudeo de sustancias alucinógenas prohibidas, y con ocasión de esa investigación, mediante pacto antepuesto y disimulado se presenta la oportunidad para que los mismos agentes del orden, pudieran vincular falsamente una casa de propiedad de mi progenitor la cual estaba embargada y secuestrada por parte de un proceso de alimentos que adelanta mi progenitora en el Juzgado de Silvania bajo el radicado 2012- 0084.
Luego, en el hecho 18 precisó:
La causa por la cual se dirige esta acción en contra del señor Ministro de la Defensa, es porque él es el jefe de la fuerza pública, y como tal quienes rindieron los informes temerarios, fingieron el allanamiento, declararon bajo juramento la existencia de una banda criminal que operaba en la casa de la Cra 38 N° 19 35 de Fusagasugá, quienes cargaron con sustancias prohibidas a las personas que acordaron con el señor WIMAR ESNEYDER; también quien realizo la investigación para el señor Fiscal especializado, todos ellos son integrantes de la Fuerza pública, esto porque gracias a ese actuar, me han vulnerado mis derechos, y gracias a ese posible falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, la Rama judicial permanece engañada y firme en defender todo lo que esté vertido en el actuar de los agentes del orden que en diferentes oportunidades han participado en el falso positivo y de lo cual se solicita la apertura de una investigación que conlleve a sancionar esos actos que enlodan la institución a la que pertenecen.
Y en el 19 apuntó en la parte final,
En tercer lugar, para que salga en defensa del restablecimiento de mis derechos, ya que en el proceso de alimentos el señor Juez los había garantizado, hasta cuando el señor Fiscal Especializado decide utilizar los falsos informes y todo lo relativo a ello para embargar y secuestrar el inmueble cuando para la época de los hechos el inmueble estaba en su totalidad en manos de un secuestre, pero hoy a pesar de tener en sus manos todas las evidencias, perdura en mantener a toda costa el falso positivo y a la vez persistir en continuar vulnerando mis derechos fundamentes.
No obstante, ninguna de esas autoridades fue llamada a este juicio, lo que impone, de conformidad con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, anular parcialmente la actuación para que se integre adecuadamente el contradictorio. Con mayor razón, cuando la gestora en la impugnación insistió en esos puntos señalados. Fíjese que, por un lado, expuso:
En primer lugar la inconformidad radica en que la acción de tutela iba dirigida en contra del señor Ministro de la Defensa por cuanto los agentes del orden encubiertos que utilizaron el inmueble con matrícula inmobiliaria 157-41073 para cometer el falso positivo son dependientes de dicho Ministerio, como para que, los superiores tomaran las medidas necesarias tendientes a conjurar el daño que me están causando, pues previamente rindieron informes mentirosos al señor juez o señor fiscal según el caso donde decían que dentro de la casa existía una banda organizada para el expendio de drogas en grandes cantidades, cuando eso no era cierto (…).
E igualmente anotó:
Y también varias reflexiones, pues no se sabe quién causa más perjuicio a mi vida, quien ideó y ejecutó el falso positivo, o quien a sabiendas de la ejecución material del falso positivo, no protege los derechos sino que por el contrario dilata la actuación para que el perjuicio irremediable socave de manera grave mi libre desarrollo de mi personalidad y todo los derechos contemplados en el Art 44 supero. Pues tanto el uno como el otro me han dejado sin los alimentos que de una u otra forma llegaban con ocasión del proceso ejecutivo que adelanta mi madre en el Juzgado de Silvania (…). En el caso presente, quien cometió el falso positivo es el Estado por medio de sus agentes. Quien tomo las medidas cautelares sobre la casa que estaba embargada y secuestrada por cuenta de mis alimentos, fue la Fiscalía, con fundamento en los informes temerarios y sin haber hecho una investigación para determinar la verdead real de los hechos (se destaca).
3.- Entonces, como el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, y el Juzgado que conoce del proceso de alimentos «2012-00084» no fueron convocados al trámite constitucional, pese a que debían ser llamados, unos por ser accionados y otros por involucrarlos indirectamente, se declarará la invalidez del fallo de tutela de primer grado, para que se dicte uno nuevo con su participación.
Recuérdese que
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (CSJ ATC4548-2018, citada, entre otras, en ATC069-2022 y ATC432-2023, ATC910-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero.- Declarar la nulidad de la sentencia emitida en el auxilio de la referencia, a fin de vuelva a expedirse previo enteramiento del inicio del resguardo al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia y la autoridad judicial encargada del «proceso ejecutivo de alimentos 2012-00084».
El trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, por lo cual permanecerán incólume las notificaciones que se efectuaron al resto de los convocados, como las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo.- Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE