ATC1482 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1482-2023

        

ATC1482-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01809-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

1.-  Sería del caso tramitar la impugnación formulada frente  al fallo emitido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela  que formuló la niña Tatiana Castillo Sáenz, de  no ser porque se omitió convocar a varias autoridades que  debían ser vinculadas al trámite constitucional,  concretamente, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía  Nacional de Colombia, y el juzgado que conoció del «proceso  ejecutivo  de alimentos 2012-00084».  

2.-  En  efecto, la promotora denunció, en esencia, que agentes de la  Policía, con la ayuda de un tercero, hicieron pasar el  inmueble ubicado en la Cra. 38 No. 19-35 del municipio de Fusagasugá,  como un lugar que era utilizado para la venta y comercialización  de estupefacientes. Adujo que dicha actuación afectó  sus derechos en el proceso de alimentos «2012-00084»  que sigue contra su padre ante el «Juzgado  de Silvania»,  debido a que i)  el predio es de propiedad de su progenitor, ii)  el bien estaba embargado y secuestrado a órdenes de dicho  juicio, y, iii)  ahora, a raíz de la causa de extinción de dominio que  provocó la referida diligencia, fue privada de la prestación  alimentaria.  

En  esa dirección, dirigió la salvaguarda, entre otras  autoridades, contra el Ministerio de Defensa Nacional, y mencionó  a la autoridad judicial que conoce de la causa alimentos, afectada  con la actuación penal objetada.  

Así,  fíjese que en el hecho primero indicó:  

Los  agentes de policía encubiertos estaban haciendo una  investigación o seguimiento de una banda de delincuencia  organizada denominada LOS PITBUL la cual tenía como refugio la  casa ubicada en el LOTE 89, MANZANA G, el barrio Eben-Ezer de  Fusagasugá, banda que se dedicaba a la comercialización  al menudeo de sustancias alucinógenas prohibidas, y con  ocasión de esa investigación, mediante pacto antepuesto  y disimulado se presenta la oportunidad para que los mismos agentes  del orden, pudieran vincular falsamente una casa de propiedad de mi  progenitor la cual estaba embargada y secuestrada por parte de un  proceso de alimentos que adelanta mi progenitora en el Juzgado  de Silvania bajo el radicado 2012- 0084.  

Luego,  en el hecho 18 precisó:  

La  causa por la cual se dirige esta acción en contra del señor  Ministro  de la Defensa,  es porque él es el jefe de la fuerza pública, y  como tal quienes rindieron los informes temerarios, fingieron el  allanamiento,  declararon bajo juramento la existencia de una banda criminal que  operaba en la casa de la Cra 38 N° 19 35 de Fusagasugá,  quienes cargaron con sustancias prohibidas a las personas que  acordaron con el señor WIMAR ESNEYDER;  también quien realizo la investigación para el señor  Fiscal especializado, todos  ellos son integrantes de la Fuerza pública,  esto  porque gracias a ese actuar, me han vulnerado mis derechos,  y gracias a ese posible falsedad ideológica en documento  público y fraude procesal,  la Rama judicial permanece engañada y firme en defender todo  lo que esté vertido en el actuar de los agentes  del orden que en diferentes oportunidades han participado en el falso  positivo y de lo cual se solicita la apertura de una investigación  que conlleve a sancionar esos actos que enlodan la institución  a la que pertenecen.  

Y  en el 19 apuntó en la parte final,  

En  tercer lugar, para que salga en defensa del restablecimiento de mis  derechos, ya  que en el proceso de alimentos el señor Juez los había  garantizado, hasta cuando el señor Fiscal Especializado decide  utilizar los falsos informes y todo lo relativo a ello para embargar  y secuestrar el inmueble cuando para la época de los hechos el  inmueble estaba en su totalidad en manos de un secuestre,  pero hoy a pesar de tener en sus manos todas las evidencias, perdura  en mantener a toda costa el falso positivo y a la vez persistir en  continuar vulnerando mis derechos fundamentes.  

No  obstante, ninguna de esas autoridades fue llamada a este juicio, lo  que impone, de conformidad con el numeral 8° del artículo  133 del Código General del Proceso, anular parcialmente la  actuación para que se integre adecuadamente el contradictorio.  Con mayor razón, cuando la gestora en la impugnación  insistió en esos puntos señalados. Fíjese que,  por un lado, expuso:  

En  primer lugar la inconformidad radica en que la acción de  tutela iba dirigida en contra del señor Ministro de la Defensa  por cuanto los agentes del orden encubiertos que utilizaron el  inmueble con matrícula inmobiliaria 157-41073 para cometer el  falso positivo son dependientes de dicho Ministerio, como para que,  los superiores tomaran las medidas necesarias tendientes a conjurar  el daño que me están causando, pues previamente  rindieron informes mentirosos al señor juez o señor  fiscal según el caso donde decían que dentro de la casa  existía una banda organizada para el expendio de drogas en  grandes cantidades, cuando eso no era cierto (…).  

E  igualmente anotó:  

Y  también varias reflexiones, pues no se sabe quién causa  más perjuicio a mi vida, quien ideó y ejecutó el  falso positivo, o  quien a sabiendas de la ejecución material del falso positivo,  no protege los derechos sino que por el contrario dilata la actuación  para que el perjuicio irremediable socave de manera grave mi libre  desarrollo de mi personalidad  y todo los derechos contemplados en el Art 44 supero. Pues tanto el  uno como el otro me  han dejado sin los alimentos que de una u otra forma llegaban con  ocasión del proceso ejecutivo que adelanta mi madre en el  Juzgado de Silvania  (…). En el caso presente, quien cometió el falso  positivo es el Estado por medio de sus agentes. Quien tomo las  medidas cautelares sobre la casa que estaba embargada y secuestrada  por cuenta de mis alimentos, fue la Fiscalía, con fundamento  en los informes temerarios y sin haber hecho una investigación  para determinar la verdead real de los hechos (se  destaca).  

3.-  Entonces, como el Ministerio de Defensa Nacional,  Policía  Nacional de Colombia, y el Juzgado que conoce del proceso de  alimentos «2012-00084»  no fueron convocados al trámite constitucional, pese a que  debían ser llamados, unos por ser accionados y otros por  involucrarlos indirectamente, se declarará la invalidez del  fallo de tutela de primer grado, para que se dicte uno nuevo con su  participación.  

Recuérdese  que  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (CSJ ATC4548-2018, citada, entre otras, en ATC069-2022  y ATC432-2023, ATC910-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero.-  Declarar  la nulidad de la sentencia emitida en el auxilio de la referencia, a  fin de vuelva a expedirse previo enteramiento del inicio del  resguardo al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional  de Colombia y la autoridad judicial encargada del «proceso  ejecutivo de alimentos 2012-00084».  

El  trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito,  por lo cual permanecerán incólume las notificaciones  que se efectuaron al resto de los convocados, como las pruebas  practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

Segundo.-  Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para lo de su competencia.  

Tercero.-  Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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