STC13412 2023

NOVIEMBRE

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STC13412-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC13412-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-02033-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre  de 2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Óscar Román Hernández instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00068.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de apoderado, reclamó la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  social en pensión y del trabajo»,  para que se  ordenara, «revocar  las sentencias (…) de fecha 23 de mayo de 2023 y junio 29 de  2023, respectivamente, y en su lugar se profiera la que ampare los  derechos invocados como vulnerados  y se profiera la que ampare los  derechos (…) ordenando a Colpensiones llevar a cabo el trámite  que corresponde y efectuar el pago de las mesadas reclamadas».  

De  las piezas arrimadas al cartapacio y el escrito liminar, se extrae  que, el juzgado de circuito censurado declaró improcedente la  «acción  de tutela»  n.° 2023-00068 que el querellante promovió contra  Colpensiones, tras colegir que aquél «previamente  hizo uso de otra acción constitucional con el mismo propósito»  y  «no [estaba] demostrada la existencia de un nuevo hecho para  aborda el estudio de la situación puesta a consideración»  (23  may. 2023), decisión que, recurrida, el superior acompañó  (29 jun.).  

Manifestó  el impulsor que tales pronunciamientos «omitieron  el estudio a fondo de la RAZON QUE FUNDAMENTÓ la interposición  de la segunda acción de tutela (…)», lo  que «constituye  la denominada VIA DE HECHO, al no haberse valorado las pruebas  aportadas, así como los hechos (exigencia reiterada, por parte  de la accionada exigiendo un trámite y formatos que no  corresponden)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá señaló que conoció  el amparo reprochado y ratificó la sentencia del a  quo;  afirmó no haber transgredido «derecho  fundamental» alguno,  por lo que se opuso ruego.  

El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá  destacó que  «(…)  adoptó dentro de su autonomía e independencia la  respectiva determinación, sin que se haya incurrido en  acciones irregulares o contrarias a derecho, que atenten contra los  derechos fundamentales del demandante (…)», por  lo que, estimó que el presente auxilio debe ser «declarado  improcedente».  

Colpensiones  exigió su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal declaró «improcedente  el amparo”,  porque «no  concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia  constitucional» para  su prosperidad.  

2.-  Impugnó el accionante reafirmándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y  STC3076-2023).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la posibilidad  excepcional de «acciones»  como la de ahora, cuando las providencias dictadas son producto de un  «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, reiterada en STC5098-2023). Así lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, precisó que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023).  

2.-  En el  sub lite  Óscar Román Hernández busca  dejar sin efectos los veredictos expedidos por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (23  may. y 29 jun. 2023, respectivamente)  en  la «tutela»  n.° 2023-00068,  porque  en su opinión éstos,  no  «[valoraron]  las pruebas aportadas, así como los hechos»;  es decir, su inconformidad es con el sentido de dichos proveídos,  lo que torna inviable el estudio de fondo del anhelo ius  fundamental, máxime  cuando no se advierte circunstancias constitutivas de fraude, evento  capaz de activar de este mecanismo.  

Como  lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable  que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…)  controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás  elementos que fundamentaron una decisión por medio de la  interposición de una nueva solicitud de amparo»  (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte  «(…)  tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez»  (Ibídem).  

3.  –  Sumado  a lo anterior, según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp.  T-9581694),  la citada actuación fue excluida de revisión (26 sep.  2023), sin que el precursor hubiese elevado «solicitud  de insistencia»  tendiente a que un Magistrado de esa Colegiatura, el Procurador  General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el  «mecanismo  de insistencia».  De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01,  reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01,  STC8818-2019 y STC9102-2021, STC3941-2023).  

Frente  a la «revisión  de la sentencia de tutela»  y el instrumento de la «insistencia»,  esta Sala ha expresado:  

(…)  si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda  acción de tutela, también lo es que la selección  se materializa a través del procedimiento previsto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa  adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el  Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún  fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la  revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un  perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de  insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días  calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  (Artículo  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’.  Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00,  reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.  

Y  en relación con la negligencia en la utilización de los  medios de defensa, también tiene decantado, que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

4.-  En  lo que concierne con la aspiración encaminada a que se ordene  a «Colpensiones  llevar a cabo el trámite que corresponde y efectuar el pago de  las mesadas reclamadas»,  la conducta del impulsor es temeraria, en tanto con dicho fin ya  había interpuesto, precisamente, la «tutela»  n.° 2023-00068, en la que concurrió con los mismos  pedimentos y cuyos fallos ahora reprocha.  

En  relación con la «temeridad»  se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y  STC2033-2023).  

5.-  Ergo,  surge  irrebatible la refrendación de la resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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