STC12184 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12184-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12184-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00463-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 12 de octubre de 2023, en la acción de tutela  que Johanna  Patricia Leal Martínez en representación de su hijo  menor  de edad, promovió contra el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al  que fueron citados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio  Público y las partes e intervinientes en el proceso de  disminución de cuota alimentaria de radicado No. 2013-506-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de su hijo al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y vida digna,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el año 2013 presentó demanda de alimentos contra  Reinaldo Bermúdez Sierra, quien es el padre de su hijo y pese  a contar con ingresos, pues trabajó con el Ejército  Nacional, nunca le suministró lo necesario para su sustento.  

Indicó  que el 28 de septiembre de 2023, se enteró «por  medio de una amiga» que,  en el Juzgado mencionado se había adelantado proceso de  disminución de cuota alimentaria de radicado 2013-506, en el  que se profirió sentencia en su contra.  

Sostuvo  que, del aludido trámite no fue notificada, por lo que  solicitó a una abogada revisar la página judicial,  quien advirtió que Reinaldo Bermúdez en  el escrito de la demanda, había señalado como dirección  física de notificación judicial una «inexistente»,  puesto que jamás ha residido en la Calle 48 No.59-03, y para  la notificación electrónica, indicó de forma  temeraria, el correo pinocho_1015@outlook.com, que «jamás»  le ha  pertenecido, pues es conocimiento de su expareja que el email que  siempre ha utilizado es «j.patricialeal@gmail.com».  

Explicó  que el padre de su hijo incumplió lo ordenado en los artículos  6º y 8º parágrafo 2º, de la Ley 2213 de 2022,  este último que exige el deber de informar bajo la gravedad de  juramento, que la dirección electrónica o sitio  suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, el  deber de informar la forma como lo obtuvo y allegar las evidencias  correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a  quien se notificará.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «REVOCAR  todas y cada una de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja, dentro del  proceso Radicado 2013-506, desde el Auto Admisorio de la demanda de  DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA, instaurada por el Señor  REINALDO BERMUDEZ SIERRA, hasta la Sentencia proferida el día  14 de Septiembre de 2023, mediante la cual se ordenó disminuir  la cuota de alimentos, y dejar sin efecto el acta de conciliación  realizada el día 14 de mayo de 2014, dentro del mismo trámite  procesal».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, luego de  señalar las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de  queja, indicó que en el trámite de disminución  de cuota alimentaria, notificó y corrió traslado a la  demandada en la dirección electrónica que bajo la  gravedad de juramento informó el padre obligado, por tanto,  desconoce si el señor Reinaldo Bermúdez Sierra incurrió  o no en falsedad al momento de proporcionar la dirección  electrónica de la madre del menor de edad alimentario y, en  esa medida, si la accionante logra demostrar sus afirmaciones y se  llega a determinar que ciertamente Bermúdez Sierra suministró,  a sabiendas, una dirección errada de la persona a notificar,  no solo se hace procedente el amparo sino que se impone ordenar  compulsa de copias para que se adelanten las investigaciones de  rigor, en los términos del artículo 86 del Código  General del Proceso.  

2.  Reinaldo Bermúdez Sierra, en calidad de vinculado, se  pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito de  tutela, oponiéndose a la prosperidad del amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la protección  constitucional al  no cumplir con el requisito de la subsidiariedad en tanto que  no observó que la señora Johanna Patricia Leal Martínez  hubiera solicitado, en el proceso de disminución de cuota de  alimentos 2013-00506-00, la nulidad procesal por indebida  notificación, con fundamento en el numeral 8 del artículo  133 del Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante aduciendo que, al encontrarse el proceso  objeto de estudio con sentencia, le es prohibido al juez revocar su  propio fallo, conforme a lo contemplado en el artículo 285 del  Código General del Proceso, por tanto, el  único mecanismo judicial, para ejercer su derecho a la defensa  y de su hijo, es la acción de tutela, además que  tratándose de un proceso de disminución de cuota  alimentaria, es de única instancia por lo que contra la  decisión desfavorable no procedía recurso alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo.  

3.  Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en  cuenta que la accionante, reprocha  la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el  proceso de revisión de cuota alimentaria (disminución),  sin embargo, del estudio del  expediente digital, no se observa que se haya promovido incidente de  nulidad en el referido trámite, lo que hace improcedente el  amparo, porque previo acudir a la vía constitucional, tales  inconformidades deben ser expuestas ante el juez de conocimiento, lo  que en el presente caso no sucedió.  

Y es  que, tratándose de la procedencia de esta vía  extraordinaria contra providencia judicial, es obligatorio agotar  todos los recursos  que  se tenga al alcance, para debatir en proceso las decisiones  reprochadas en sede constitucional, lo que, hacia indispensable que  la accionante, formulara la nulidad, conforme lo disponen los  artículos 133 y siguientes del Código General del  Proceso, sin que tal diligencia se hubiera desplegado.  

La  Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito  de la subsidiariedad, ha señalado que, «(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (CSJ.  STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y,  STC8895-2023 entre muchas).  

4.  Finalmente, no es posible rehuir el incumplimiento del referido  requisito de procedibilidad, para en su lugar estudiar el fondo del  asunto cuestionado, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia  de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para  la configuración de un perjuicio  irremediable,  esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención  del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde  la actora en promover el anotado incidente, implique per  se,  la consumación de un daño de tal naturaleza, sin que el  mismo pueda en este caso estructurarse en relación con la   imparcialidad del funcionario judicial que alega, porque no se  observa que en la situación que suscitó la presentación  del amparo, la vía procesal con que cuenta para procurar la  protección de sus derechos, la ponga en una condición  de desventaja frente a su contraparte.  

5. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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