STC13324 2023

NOVIEMBRE

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STC13324-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13324-2023  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2023-01515-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8  de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida  por Yesenia Valencia Londoño contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Comisión  Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Envigado, trámite  al que se vinculó a las partes y demás intervinientes  de las acciones de tutela cuestionadas, del proceso de nulidad y  restablecimiento de derecho identificado con el radicado No.  «050013333024220220058700»,  así como a las personas que hace parte de la lista de  elegibles de la «Convocatoria  No. 20191000001396 del 4 de marzo de 2019»  de la Comisión Nacional del Servicio Civil, relacionada con  los empleos denominados «auxiliar  administrativo, código 407, grado 6, identificados con los  números de OPEC 77771, 40921,  40727, 40761, 40801, 40806, 40757, 40743, 40730, 40641, 40888, 40733,  40644, 40794, 40741, 40776, 40790, 40734, 40766, 40841, 40634, 40717,  40758, 40797, 40810, 40800, 77813, 40802, 40784 y 40688».  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de sus garantías  fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso  a cargos públicos por concurso público de méritos,  a la buena fe y a la seguridad social, que dice vulneradas por las  autoridades acusadas.  

En  concreto solicita se ordene «a  la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Municipio de  Envigado (…)  realice  el estudio de equivalencias para el cargo de Auxiliar Administrativo,  Código 407, Grado 6, teniendo en cuenta las 30 resoluciones  contentivas de los elegibles que corresponden a las OPEC 77771,  40921, 40727, 40761, 40801, 40806, 40757, 40743, 40730, 40641, 40888,  40733, 40644, 40794, 40741, 40776, 40790, 40734, 40766, 40841, 40634,  40717, 40758, 40797, 40810, 40800, 77813, 40802, 40784 y 40688 de la  Convocatoria N°20191000001396 del 04 de marzo de 2019 de la  Comisión Nacional del Servicio Civil»  y  en consecuencia que «realicen  todos los trámites administrativos necesarios para la  elaboración de la lista general de elegibles para el  [precitado cargo] (…) en  estricto orden de mérito»  y que «una  vez sean elaboradas las listas de elegibles se autorice su  utilización para que pueda optar a uno de los cargos y ser  nombrada en periodo de prueba en uno de los empleos equivalentes a  los denominados Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6,  que se encuentran vacantes definitivamente en el municipio de  Envigado, pues [l]e asiste el derecho al mérito al tratarse de  empleos equivalentes».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto.  

2.1.        En el marco  de la convocatoria realizada con acuerdo 20191000001396 de 4 de marzo  de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió a  concurso la provisión definitiva de unos cargos para la planta  de personal de la Alcaldía de Envigado, Antioquia, concurso al  cual acudió la aquí accionante aspirando al empleo de  auxiliar administrativo, código 407, grado 6, identificado con  el código OPEC 40730 de manera que una vez agotado el  concurso, fue emitida la lista de elegibles en la Resolución  10421 de 16 de noviembre de 2021, donde aquella quedó en  cuarto lugar.  

2.2.        Debido a que  en el ente territorial había 18 vacantes, pero no convocadas  para el mencionado concurso, aquella pidió ser nombrada en una  de las mismas, por equivalencia, pedimento al cual no accedió  la Alcaldía, con el argumento de que la lista de elegibles  solo podía usarse para las vacantes de los cargos para los  cuales se conformó, más no para cargos equivalentes,  además de que no se contaba con la respectiva apropiación  presupuestal.  

2.3.        La gestora  presentó acción de tutela contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Envigado para que se  elaborara lista de elegibles para las aludidas vacantes, previo  estudio de equivalencias, para así ser nombrada en una de las  mismas, amparo tramitado bajo el consecutivo  «05001318700120220009800»,  el cual fue negado el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  porque la inconformidad debía  exponerse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, determinación que confirmó  el 15 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, determinación excluida de revisión por la  Corte Constitucional mediante proveído de 28 de febrero de  2023.  

2.4.        La actora  presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio  de Envigado, para ser nombrada en uno de los cargos equivalentes, la  cual fue admitida el 14 de junio del presente año por el  Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín.  

2.5.        La promotora  expone que el 5 de mayo de 2023 otra Sala de decisión de  tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín amparó los derechos fundamentales de Luz  Aldery Rodríguez Vera y de la lista de elegibles para ocupar  el cargo de auxiliar administrativo OPEC40921, correspondiente al  radicado No. «050013109016202200162»,  no  obstante, alegó aquella, no fue vinculada a esa actuación  y allí se ordenó a la Comisión Nacional del  Servicio Civil y al Municipio de Envigado utilizar la lista de  elegibles de la cual hace parte aquella para proveer las vacantes en  estricto orden descendente, previo estudio de equivalencia con los  cargos disponibles no convocados en todo el territorio nacional «en  relación con el empleo al que concursó la entonces  accionante, pese a tener un puntaje inferior al suyo»,  y de esa manera se conforme la respectiva lista y se remita a la  Alcaldía para la provisión de las vacantes definitivas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  señaló que la presente solicitud es una reiteración  del reclamo abordado bajo el consecutivo de amparo  «05001318700120220009802».  

En  cuanto a la acción de tutela de radicado  «050013109016202200162»,  defendió la legalidad de la decisión allí  emitida, tras resaltar la debida vinculación de todos los  interesados, resaltando que lo allí definido tiene efectos  «inter  comunis»,  por lo que, puntualizó, la aquí accionante puede estar  cobijada por la protección dispensada, sin que pueda  imponérsele el criterio por el que optaron otras Salas de la  misma Colegiatura.  

2.        El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas  dentro del precitado trámite constitucional.  

3.        El  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín expuso lo ocurrido dentro de la  precitada acción de tutela.  

4.        El  Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín  narró lo ocurrido al interior del proceso de nulidad y  restablecimiento de derecho que allí adelanta la accionante.  

5.        La  Alcaldía de Envigado informó que las vacantes que  existían para el cargo al que aspira la actora, fueron  reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil para la  OPEC 40921, por lo que ya no están disponibles.  

6.        La  Comisión Nacional del Servicio Civil pidió que se  niegue la protección porque las vacantes ofertadas para el  cargo al que concursó la promotora, fueron ocupados por los  primeros dos concursante de la lista.  

7.        Varios  integrantes de la lista de elegibles del certamen relacionado con los  hechos de la tutela, pero de diferentes OPEC, allegaron escritos  separados con que, en esencia, coadyuvaron la solicitud de la gestora  y pidieron ocupar el mismo cargo al que aspira ésta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección frente a la acción de tutela identificada  con el radicado «0500131870012022000980»  por incumplimiento del requisito de la inmediatez, porque la  sentencia de segunda instancia allí emitida data del 15 de  noviembre de 2022 y el amparo se pidió hasta el 25 de julio de  2023, sin que se justificara la tardanza, y además, al  remitirse el asunto a la Corte Constitucional, fue excluido de  revisión el 24 de febrero del año que avanza, con lo  cual cobró efectos de cosa juzgada constitucional.  

De otro lado, en  cuanto a la acción de tutela correspondiente al consecutivo  «050013109016202200162»,  verificó debidamente integrado el contradictorio mediante  aviso publicado en la página web de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, sin que pueda cuestionar el fondo de lo  decidido, por no configurarse alguno de los motivos de procedencia de  la tutela contra otra actuación del mismo linaje, máxime  cuando el asunto aún puede eventualmente ser seleccionado para  revisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo con fundamento en que la  existencia de dos decisiones de tutela contradictorias debe  resolverse a su favor, teniendo en cuenta además que en los  cargos de la Alcaldía de Envigado, finalmente resultaron  nombradas personas con menor puntaje al suyo, debido que en la  elaboración de la nueva lista no fueron incluidas todas OPEC,  sino únicamente la de la persona que formuló la acción  de tutela del radicado «050013109016202200162»,  pues, explicó, no se notificó debidamente a todos los  interesados, que corresponden a las personas de todas las 30 OPEC y  sus respectivas listas de elegibles, al haberse verificado el  enteramiento únicamente mediante publicación de un  aviso en la página web de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, sin previamente agotarse el envío individual  de mensaje de correo electrónico, con lo cual, en últimas,  no se cumplió el requisito constitucional del mérito  para el cargo, con desconocimiento del precedente aplicable.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        Auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la  accionante haya agotado aún los mecanismos de defensa con los  que cuenta para lo obtención de lo buscado con la presente  actuación.  

2.1.        En efecto, se  constata que, dentro de la acción de tutela  «050013109016202200162»,  que se verifica notificada mediante aviso publicado en la página  web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se vinculó  a las personas integrantes de las listas de todas las OPEC, y además,  el Tribunal accionado afirmó al intervenir en la presente  actuación, que la protección allí concedida  tiene efectos inter  comunis  para todas esas personas, no obstante,  la actora no ha expuesto allí la situación que alega en  este escenario, consistente en que, a pesar del amparo concedido,  continúan vulnerados sus derechos fundamentales porque en las  vacantes a las que aspira quedaron posesionadas personas con menor  puntaje al suyo, propósito para el cual cuenta con el  incidente de desacato establecido en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, lo cual configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del canon 6º ibidem,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  un asunto de similares perfiles al de ahora la Corte precisó  que:  

Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que:  “(…)  la protección constitucional solicitada no es posible  dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar  la determinación adoptada por los funcionarios judiciales  acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que  la acción esté llamada al fracaso, dado que para el  referido propósito el legislador diseñó un  mecanismo diverso al utilizado por los accionantes.  

…En  efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el 5  de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que  conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por…  contra los accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación  que se le ha puesto a su consideración y que (…)’.  Siendo así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la  actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento  judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

…Por  manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta  idónea para elucidar la problemática expuesta, se  estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé  el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el numeral 1° del artículo 6°  del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra consideración,  lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que  constituye el origen del amparo- se adoptó para acatar una  sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica  relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular  terreno del incidente de desacato….” (Providencias de 22 de  enero, 10 de julio y 9 de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y  6 de noviembre de 2009 exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00,  00060-00, 00882-00 y 01824-00, respectivamente)… (criterio  reiteradamente expuesto, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC,  13 en. 2014, rad. 2013-00523-01; CSJ STC6307-2014, 20 may., rad.  2014-00117-01 Y CSJ STC4172-2021).  

2.2.        De otro lado,  si la accionante insiste en considerar que fue indebidamente enterada  del trámite constitucional en comento, cuya protección  por ende, aduce, no la cobijó, puede  acudir en forma directa  ante  la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión  del fallo supralegal  allí proferido, toda vez que en la fecha se constata que el  expediente de dicha actuación no ha sido radicado ante dicha  Corporación.  

No en vano, en un  asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó:  

(…) en  el presente asunto no se cumple con el requisito  de subsidiariedad,  dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las  irregularidades que por esta vía alega ante la Corte  Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte  o su falta de notificación, lo que constituye un medio de  defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado[:]  

(…) el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia  de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre  las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente,  es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00;  STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).  

4.        Por tanto, al  existir esos otros medios para solventar la situación  denunciada en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica  de la promotora, pues de otra manera se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando  quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los  agota, pues debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.        Aunado  a lo expuesto, de la situación encontrada no  se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, mientras se  promueve el aludido trámite accesorio y/o el mecanismo  excepcional de la revisión; memórese que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están  ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

6.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado, pero por  los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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