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STC13326-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13326-2023
Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00196-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela instaurada por Isabel Verónica Tejada de la Ossa, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada.
Solicita en consecuencia que se ordene «revo[car] la providencia de segunda [instancia] fechada 27 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre y como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la citada providencia (…) y ordenar [al precitado estrado] se pronuncie respecto al recurso de reposición interpuesto».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto.
2.1. Dentro del proceso verbal reivindicatorio que la aquí accionante promovió contra Consuelo Silva Polanía, Vanesa Tejada Silva y Cecilia Tejada Silva, radicado «2021-00060-01», el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual concedió el recurso de apelación que el extremo demandado interpuso contra el auto de 9 de mayo de 2023, con que se tuvo por no contestada la demanda.
2.2. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien le correspondió conocer de la alzada, resolvió el 27 de septiembre de 2023 declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por la indebida notificación del demandado Jairo Torres Morales, con lo cual, sostiene la gestora, se apartó de los fines del recurso vertical, en vez de aplicar el artículo 137 del Código General del Proceso, poniendo el motivo de invalidación en conocimiento de la parte afectada, máxime cuando Jairo Torres Morales no es parte dentro del juicio, pues su mención en el proceso «fue un error de transcripción en el auto que admite la demanda por parte del juez a quo».
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual narró que el 26 de mayo de 2023 admitió la apelación en comento, pero al percatarse que en auto de 20 de mayo de 2021 se había admitido la demanda contra Jairo Torres Morales, decidió el 27 de septiembre siguiente decretar la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y corroboró que Jairo Torres Morales no es parte dentro del mismo y «su mención en el auto de fecha 20 de mayo de 2021, se debe a un error de transcripción al momento de proyectar dicha providencia, toda vez que nunca fue señalado por parte del demandante».
3. Yolanda Isabel Rey Jiménez, quien dijo ser apoderada de Consuelo Silva Polanía y Vanesa Carolina y Cecilia Victoria Tejada Silva, demandadas dentro del decurso reprochado, expuso el motivo para haber apelado el proveído con que se rechazó la contestación de demanda presentada por las prenombradas, y pidió que no se acceda a la protección o a lo sumo se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual resolver dicha alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, tras evidenciar que en el proceso criticado la promotora omitió atacar mediante el recurso de reposición el auto de 27 de septiembre de 2023, con que el juzgado accionado declaró la nulidad de lo actuado, mecanismo procedente contra dicha decisión, porque la misma «en verdad no resolvió puntualmente sobre la alzada».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora, con fundamento en que no procedía el recurso de reposición contra el auto de 27 de septiembre de 2023, porque resolvió una apelación, pero por fuera de los motivos de inconformidad expuestos al interponerla y además se pidió aclaración de aquella determinación sin que el juzgado accionado haya emitido pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, y por ende corresponde confirmar la decisión tomada por el a quo constitucional, comoquiera que según se constata del análisis del expediente del proceso cuestionado, se vislumbra que la accionante desaprovechó el mecanismo de defensa con que contó.
Del mismo modo, contra el auto de 20 de mayo de 2021, con que el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual admitió la demanda dentro del proceso cuestionado, incluyendo como demandado a Jairo Torres Morales, la actora dejó de interponer el recurso o de reposición, o de solicitar su corrección en aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso, para la exclusión de aquel como integrante de la pasiva.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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