STC13326 2023

NOVIEMBRE

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STC13326-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13326-2023  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2023-00196-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de  tutela instaurada por Isabel Verónica Tejada de la Ossa,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, a cuyo trámite  fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad,  así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial          acusada.  

Solicita  en consecuencia que se ordene «revo[car]  la providencia de segunda [instancia]  fechada 27 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Majagual, Sucre y como consecuencia de lo anterior  dejar sin efectos la citada providencia (…)  y ordenar [al  precitado estrado]  se pronuncie respecto al recurso de reposición interpuesto».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto.  

2.1.        Dentro  del proceso verbal reivindicatorio que la aquí accionante  promovió contra Consuelo Silva Polanía, Vanesa Tejada  Silva y Cecilia Tejada Silva, radicado «2021-00060-01»,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual concedió el recurso  de apelación que el extremo demandado interpuso contra el auto  de 9 de mayo de 2023, con que se tuvo por no contestada la demanda.  

2.2.        El  Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien le  correspondió conocer de la alzada, resolvió el 27 de  septiembre de 2023 declarar la nulidad de todo lo actuado desde el  auto admisorio de la demanda, por la indebida notificación del  demandado Jairo Torres Morales, con lo cual, sostiene la gestora, se  apartó de los fines del recurso vertical, en vez de aplicar el  artículo 137 del Código General del Proceso, poniendo  el motivo de invalidación en conocimiento de la parte  afectada, máxime cuando Jairo Torres Morales no es parte  dentro del juicio, pues su mención en el proceso «fue  un error de transcripción en el auto que admite la demanda por  parte del juez a quo».  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual narró que el 26 de  mayo de 2023 admitió la apelación en comento, pero al  percatarse que en auto de 20 de mayo de 2021 se había admitido  la demanda contra Jairo Torres Morales, decidió el 27 de  septiembre siguiente decretar la nulidad de lo actuado por falta de  integración del contradictorio  

2.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual hizo un recuento de las  principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  cuestionado y corroboró que Jairo Torres Morales no es parte  dentro del mismo y «su  mención en el auto de fecha 20 de mayo de 2021, se debe a un  error de transcripción al momento de proyectar dicha  providencia, toda vez que nunca fue señalado por parte del  demandante».  

3.        Yolanda  Isabel Rey Jiménez, quien dijo ser apoderada de Consuelo Silva  Polanía y Vanesa Carolina y Cecilia Victoria Tejada Silva,  demandadas dentro del decurso reprochado, expuso el motivo para haber  apelado el proveído con que se rechazó la contestación  de demanda presentada por las prenombradas, y pidió que no se  acceda a la protección o a lo sumo se le ordene al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Majagual resolver dicha alzada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo negó el resguardo por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad de la tutela, tras evidenciar que en el  proceso criticado la promotora omitió atacar mediante el  recurso de reposición el auto de 27 de septiembre de 2023, con  que el juzgado accionado declaró la nulidad de lo actuado,  mecanismo procedente contra dicha decisión, porque la misma  «en  verdad no resolvió puntualmente sobre la alzada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora, con fundamento en que no procedía  el recurso de reposición contra el auto de 27 de septiembre de  2023, porque resolvió una apelación, pero por fuera de  los motivos de inconformidad expuestos al interponerla y además  se pidió aclaración de aquella determinación sin  que el juzgado accionado haya emitido pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo está  llamada a fracasar,  y por ende corresponde confirmar la decisión tomada por el a  quo  constitucional, comoquiera que  según se constata del análisis del expediente del  proceso cuestionado,  se vislumbra que la accionante desaprovechó el mecanismo de  defensa con que contó.  

Del  mismo modo, contra el auto de 20 de mayo de 2021, con que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Majagual admitió la demanda dentro del  proceso cuestionado, incluyendo como demandado a Jairo Torres  Morales, la actora dejó de interponer el recurso o de  reposición, o de solicitar su corrección en aplicación  del artículo 285 del Código General del Proceso, para  la exclusión de aquel como integrante de la pasiva.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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