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STC12394-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12394-2023
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00578-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que José Largo instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-018-2023-00271-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al «admitir [su] acción popular pues cumpl[e con el] art 18 Ley 472 de 1998 y [se] ampar[a al] derecho sustancial».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el dossier, el estrado censurado inadmitió la acción popular que el gestor promovió contra Bancolombia S.A., para que dentro del término de 5 días, so pena de rechazo, acreditara el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “haber solicitado a la autoridad o al particular en ejercicio de [sus] funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado” (2 ag. 2023), empero, ante el incumplimiento de lo requerido en el interregno otorgado, la “rechazó” (16 ag.).
El promotor tildó de irregular las anteriores decisiones, puesto que el juzgador enjuiciado “desconoce que cumpl[e con] art 18 Ley 472 de 1998 y [se] niega a admitir [su] acción constitucional (…), cometiendo un exceso ritual manifiesto STL13133-2019, CC T352-2012 y T201-2015”.
2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín señaló que la salvaguarda no cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la providencia cuestionada “se encuentra debidamente ejecutoriada por no haber sido recurrida”.
1.- El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo, porque:
(…) quedó comprobado que José Largo no emprendió ninguna labor contra los proveídos que inadmitieron y rechazaron el libelo popular; por lo tanto, el menoscabo que denunció en sede de tutela no logra estructurarse, pues ha sido su propia desidia la que actuó en perjuicio de su reclamo.
En tal virtud, resultan inexistentes las irregularidades procesales que se le endilgan a la pasiva. Tampoco -como se viene diciendo- se acreditó el agotamiento de mecanismos ordinarios de defensa y, menos un eventual perjuicio irremediable, pues ni siquiera se hizo alusión a ese tópico. Se advierte que con la presente acción se anhela sustituir los medios procesales ordinarios y/o revivir términos procesales ya fenecidos.
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor con el argumento, según el cual, «nunca debi[ó] reponer nad[a], pues cumpl[e] art 18 Ley 472 de 1998 (…) de donde salen los requisitos exi[g]idos por el tutelado (…) [pidi[ó] aplicar derecho sustancial y amparar [su] acción».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidad del veredicto opugnado, por observase una conducta negligente en José Largo, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar en el proceso n.° 2023-00271-00 el descontento que trae a este escenario especial.
Ello, por cuanto, no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el auto por medio del cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín «rechazó» la «demanda popular» que promovió contra Bancolombia S.A. tras advertir que éste no subsanó en el tiempo concedido la irregularidad advertida (16 ag. 2023, notificado en estado n° 123 del día siguiente).
Memórese que dicho remedio procede «[C]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular (…), el cual será interpuesto en los términos del [Código General del Proceso]» y, acerca de ese tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo el asunto sometido a escrutinio constitucional, ya que el incumplimiento de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en él.
2.- Con base en lo cavilado, se refrendará el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS