STC12394 2023

NOVIEMBRE

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STC12394-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12394-2023  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00578-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que José Largo instauró  contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de esa  misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 05001-31-03-018-2023-00271-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara al «admitir  [su] acción popular pues cumpl[e con el] art 18 Ley 472 de  1998 y [se] ampar[a al] derecho sustancial».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  dossier,  el estrado censurado inadmitió la acción popular que el  gestor promovió contra Bancolombia S.A., para que dentro del  término de 5 días, so pena de rechazo, acreditara el  requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, esto es, “haber  solicitado a la autoridad o al particular en ejercicio de [sus]  funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de  protección del derecho o interés colectivo amenazado o  violado” (2  ag. 2023), empero, ante el incumplimiento de lo requerido en el  interregno otorgado, la “rechazó”  (16  ag.).  

El  promotor tildó de irregular las anteriores decisiones, puesto  que el juzgador enjuiciado “desconoce  que cumpl[e con] art 18 Ley 472 de 1998 y [se] niega a admitir [su]  acción constitucional (…), cometiendo un exceso ritual  manifiesto STL13133-2019, CC T352-2012 y T201-2015”.  

2.-  El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín señaló  que la salvaguarda no cumple con el requisito de la subsidiariedad,  comoquiera que la providencia cuestionada “se  encuentra debidamente ejecutoriada por no haber sido recurrida”.  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente  el resguardo, porque:  

(…)  quedó comprobado que José Largo no emprendió  ninguna labor contra los proveídos que inadmitieron y  rechazaron el libelo popular; por lo tanto, el menoscabo que denunció  en sede de tutela no logra estructurarse, pues ha sido su propia  desidia la que actuó en perjuicio de su reclamo.  

En  tal virtud, resultan inexistentes las irregularidades procesales que  se le endilgan a la pasiva. Tampoco -como se viene diciendo- se  acreditó el agotamiento de mecanismos ordinarios de defensa y,  menos un eventual perjuicio irremediable, pues ni siquiera se hizo  alusión a ese tópico. Se advierte que con la presente  acción se anhela sustituir los medios procesales ordinarios  y/o revivir términos procesales ya fenecidos.  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el precursor con el argumento, según  el cual, «nunca  debi[ó] reponer nad[a], pues cumpl[e] art 18 Ley 472 de 1998  (…) de donde salen los requisitos exi[g]idos por el tutelado  (…) [pidi[ó] aplicar derecho sustancial y amparar [su]  acción».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la  convalidad del veredicto opugnado, por observase una conducta  negligente en José Largo, quien desaprovechó la  herramienta con que contaba para ventilar en el proceso n.°  2023-00271-00 el  descontento que trae a este escenario especial.  

Ello, por cuanto, no replicó a través del «recurso  de reposición»  consagrado  en  el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el auto por medio del  cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  «rechazó»  la  «demanda  popular» que  promovió contra Bancolombia S.A. tras advertir que éste  no subsanó en el tiempo concedido la irregularidad advertida  (16  ag. 2023, notificado en estado n° 123 del día siguiente).  

Memórese  que dicho remedio procede «[C]ontra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular (…), el cual será interpuesto en los términos  del [Código General del Proceso]» y,  acerca de ese tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1437-2023.  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  reproducida  en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1769-2023,  entre otras).  

En  este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo el asunto  sometido a escrutinio constitucional, ya que el incumplimiento de ese  presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en él.  

2.-  Con  base en lo cavilado, se refrendará el proveído  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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