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AC3492-2023 (2023-04315-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3492-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04315-00
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Apartadó – Antioquia y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Pedro Luís Ricardo Robledo, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra Paola Andrea Gutiérrez Murillo, con el propósito de obtener el pago de «$10.000.000», más los «intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 16 de junio de 2022 hasta el pago total de la obligación», suma de dinero incorporada en el pagaré n° 81009380 [Fls. 3-5, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].
2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Apartadó – Antioquia, justificándose allí la competencia por «la naturaleza del proceso, domicilio del demandado y la cuantía del proceso». A la par indicó bajo la gravedad de juramento que «ignora el lugar» donde puede ser notificada la pasiva [Fl. 4-5, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad inadmitió el libelo para que: i) Se revelara «la identificación del demandante y la demandada, y el domicilio de la parte demandada»; ii) Aclarar en los hechos, «fecha de cobro de los intereses de mora sobre el capital insoluto, pues la indicada (…) no corresponde a la fecha de exigibilidad descrita en el título valor»; iii) Esclarecer la fecha de cobro de los intereses de mora; iv) Exteriorizar la cuantía de la súplica y, v) Manifestar «si realizó alguna petición a la EPS SURA donde se encuentra afiliada la demandada (…) en aras de establecer la dirección de residencia o correo electrónico donde pueda ser notificada (…) o en su defecto, notificarla en su dirección de trabajo, esto es, Barrio el Poblado, No. 34-155 local 285 de la ciudad de Medellín, dirección de la sociedad HELPHARMA S.A.S.». [Fl. 13-14. 0004Expediente_digitalizado.pdf.].
4. El convocante allegó memorial de subsanación en el que informó para lo que interesa al caso que la pasiva se encuentra «domiciliada en la ciudad de Medellín» y para efecto de notificaciones señaló el «Barrio el Poblado, No. 34-155 Local 285 de la ciudad de Medellín, dirección de la sociedad HELPHARMA S.A.S.» [Fls. 19-21, 0004, Expediente_digitalizado.pdf.].
5. El citado despacho se rehusó a conocer el pleito, tras advertir que, «se observa que el domicilio de la parte demandada es el municipio de Medellín, Antioquia, según lo enuncia la apoderada en el libelo introductorio de la demanda (escrito de subsanación) (..) motivo por el cual el Juez competente para conocer de la presente demanda ejecutiva singular, es el Juez Civil Municipal ( R ) de esa ciudad». Acorde con esto dispuso el rechazo y remisión de la actuación a sus homólogos de esa urbe (6 sep. 2023). [Fl. 22, 0004, Expediente_digitalizado.pdf.].
6. Al recibir, en tal virtud el negocio, el Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, también se negó a asumirlo porque «revisado el escrito de demanda, así como el poder para actuar, se tiene que, estos están dirigidos al Juez Civil Municipal de Apartadó, en ese orden de ideas, se puede colegir que la voluntad de la parte demandante es radicar la presente demanda ante dicho Juez, quien, atendiendo a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado también es competente para conocer el presente asunto» (4 oct. 2023).
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación [Fls. 36-37, 0004, Expediente_digitalizado.pdf.].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece que: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante…» (Se subraya).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el estatuto adjetivo vigente la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo disposición en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que de ellos deriven.
Quiere ello decir, que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de las alternativas mencionadas, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).
4. En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Pedro Luis Ricardo Robledo, va dirigido a obtener el cobro forzado de $10.000.000 junto con sus intereses; suma incorporada en un pagaré otorgado por Paola Andrea Gutiérrez Murillo, cuyo domicilio apuntó después el extremo activo en la subsanación del escrito inaugural es Medellín [Folios 19-21, 0004, Expediente Digitalizado]; por consiguiente, al involucrar la acción incoada un título ejecutivo para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º Ibídem.
5. Para la tramitación de la acción ejecutiva el acreedor radicó su demanda ante los jueces de Apartadó, y como criterios para la fijación de la competencia se inclinó «por el domicilio del demandado» [Folio 20, 0004, Expediente_Digitalizado.pdf]. Atestación que permite pregonar la falta de competencia del juez de Apartadó, como quiera que, pudiendo el ejecutante elegir entre el juez del lugar de «cumplimiento de la obligación» y el del «domicilio del demandado», no eligió aquel sino este.
Lo anotado porque siendo, como efectivamente lo es, un acto discrecional de la parte asentar su pleito ante el juez del lugar que según las directrices legales esté habilitado para ello, no puede válidamente el juzgador de Medellín desconocer esa manifestación inequívoca de voluntad de asignar la competencia al juzgador del domicilio de la ejecutada, so pretexto de la aplicación de otros criterios concurrentes, esto es el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
6. En consecuencia, si con fundamento en los privilegios que la ley le otorga, el precursor escogió a los falladores del domicilio del demandado para adelantar su proceso y el legislador para la efectividad del derecho de contradicción y de defensa propende por habilitar en línea de principio al juzgador que corresponde al asiento principal del llamado a juicio, es el Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad e informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada