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STC12235-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12235-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01813-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Maria Isabel Alzate Giraldo contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y las demás partes e intervinientes en el ordinario n.º 2019-00533.
ANTECEDENTES
1. La convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
María Isabel Alzate Giraldo promovió ordinario laboral contra Colpensiones en procura que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo William Alfonso Sánchez Muñoz (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que aquel «cotizó al ISS (…) en toda su vida laboral 455 semanas, comprendidas entre los años 1977 y 1997», razón por la cual, solicitó la aplicación de la condición mas beneficiosa1; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que: (i) «el señor William Alfonso Sánchez Muñoz, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003»; y (ii) «la demandante no superó todas las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 005 de 2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990».
Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues evidenció que «para la fecha en que falleció el señor William Alfonso Sánchez Muñoz, 6 de noviembre de 2014, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad».
Resoluciones que, a juicio de la precursora, incurrieron en una vía de hecho, toda vez que aplicaron el principio de «favorabilidad tan solo a la norma inmediatamente anterior».
3. Pretende se dejen sin efectos los fallos del 18 de septiembre de 2020, 30 de agosto de 2021 y 22 de marzo de 2023, y, en consecuencia, se reconozca la prestación deprecada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma e indicó que «en el actual trámite, se desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en la [disposición] cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que, a todas luces, no es viable, pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales».
2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali señaló que «lo pretendido por la actora en sede de tutela, es revivir situaciones jurídicas ya decididas y confirmadas por la superioridad jerárquica, sobre la cual no es dable retrotraer situaciones jurídicas sobre las cuales la ejecutoria y firmeza de la providencia ha surtido efecto; más aún, cuando sobre las misma se encuentra más que demostrada la plena observancia de las garantías procesales y el precedente jurisprudencial sobre la materia».
3. Colpensiones relievó que «el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente».
4. El P.A.R.I.S.S. precisó que «el proceso laboral de marras NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. ISS en Liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicable».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «bajo el principio de la condición más beneficiosa en aplicación del acuerdo 049 de 1990 el causante dejo las semanas requeridas para que beneficiaria Sra. MARIA ISABEL ALZATE GIRALDO le sea reconocida la pensión de sobreviviente, la cual en atención a su estado precario después del fallecimiento de su cónyuge debido a que de él dependía al 100% se encuentra sin salud, sin ingresos y a la misericordia o ayudas no obligatoria de familiares».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL836-2023, 22 mar.), por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 18 de septiembre de 2020, 30 de agosto de 2021 y 22 de marzo de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [disposición] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenció que «para la fecha en que falleció el señor William Alfonso Sánchez Muñoz, 6 de noviembre de 2014, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo formulado por la vía directa «en la modalidad de INFRACCION DIRECTA. Ya que el Ad quem se separa de la norma a aplicar al caso que es el acuerdo 049 de 1990, con la cual, en aplicación de la condición más beneficiosa, se dan por cumplidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente de la demandante que son el haber cotizado 300 semanas Antes de 1994, el fallecimiento del causante, el día 6 de noviembre de 2014 y la acreditación de la beneficiaria, que para el caso es su cónyuge MARÌA ISABEL ALZATE GIRALDO»; el estrado encartado expuso que:
«[E]l problema jurídico a elucidar estriba en [establecer] si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión deprecada por la parte promotora del proceso a la luz del principio de la condición más beneficiosa».
En primer lugar, citó -en extenso- la providencia SL2567-2021, 28 abr. y precisó que «el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tenía aportadas al Instituto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido, ya que, ante la incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar después de las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los cambios normativos».
En esa línea, destacó que «para la fecha en que falleció el señor William Alfonso Sánchez Muñoz, 6 de noviembre de 2014, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirió el juzgador».
Seguidamente, razonó que «la pretensión de la recurrente no es atendible aún bajo el escenario de tener la aplicación del mentado principio, al no ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley».
Agregó que «no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales».
Así, concluyó que «no podemos hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo «de la nada, nada puede resultar». Negrilla fuera de texto.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia confutada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
5. Conclusión.
La providencia censurada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con el fallo de casación.