STC12235 2023

NOVIEMBRE

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STC12235-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12235-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01813-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  12 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por  Maria  Isabel Alzate Giraldo  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad;  trámite al cual fueron  vinculadas la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  y las demás  partes  e intervinientes en  el ordinario n.º 2019-00533.  

ANTECEDENTES  

1.          La  convocante,  actuando  a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad,  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  dignidad,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

María  Isabel Alzate Giraldo  promovió  ordinario laboral contra Colpensiones  en  procura que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con  ocasión del fallecimiento de su esposo William  Alfonso Sánchez Muñoz (q.e.p.d.), teniendo en cuenta  que aquel  «cotizó  al ISS (…) en toda su vida laboral 455 semanas, comprendidas  entre los años 1977 y 1997»,  razón  por la cual, solicitó la aplicación de la condición  mas beneficiosa1;  cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió  a la allí querellada.  

Posteriormente, en  virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad confirmó lo fallado por el a  quo, en  tanto advirtió que: (i)  «el  señor William Alfonso Sánchez Muñoz, no dejó  causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los  preceptos de la Ley 797 de 2003»;  y (ii)  «la  demandante no superó todas las condiciones establecidas por la  Corte Constitucional en la sentencia de unificación 005 de  2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990».  

Inconforme, la  gestora  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral mantuvo incólume lo dispuesto por  el  ad  quem,  pues  evidenció que «para  la fecha en que falleció el señor William Alfonso  Sánchez Muñoz, 6 de noviembre de 2014, la ley aplicable  era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de la misma anualidad».  

Resoluciones  que, a juicio de la precursora, incurrieron en una vía  de hecho,  toda vez que aplicaron el principio de «favorabilidad  tan solo a la norma inmediatamente anterior».  

3.  Pretende se dejen sin efectos los fallos del 18 de septiembre de  2020, 30 de agosto de 2021 y 22 de marzo de 2023, y, en consecuencia,  se reconozca la prestación deprecada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación confutada  se remitió a las consideraciones expuestas en la misma e  indicó que «en el actual trámite, se  desprende una evidente intención de crear, a través de  esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se  reevalúen los elementos de juicio obrantes en la [disposición]  cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los  argumentos desestimados por el juez natural, lo que, a todas luces,  no es viable, pues la referida providencia decidió el  conflicto con estricto apego a la Constitución Política  y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser  arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales».  

2.        El  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali señaló  que «lo  pretendido por la actora en sede de tutela, es revivir situaciones  jurídicas ya decididas y confirmadas por la superioridad  jerárquica, sobre la cual no es dable retrotraer situaciones  jurídicas sobre las cuales la ejecutoria y firmeza de la  providencia ha surtido efecto; más aún, cuando sobre  las misma se encuentra más que demostrada la plena observancia  de las garantías procesales y el precedente jurisprudencial  sobre la materia».  

3.        Colpensiones  relievó que «el  caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que  permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma  debe declararse improcedente».  

4.        El P.A.R.I.S.S.  precisó  que «el  proceso laboral de marras NO hizo parte ni se vinculó al  P.A.R. ISS en Liquidación o el extinto I.S.S.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este  mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico  de procedibilidad alguno; y, por el contrario, se sustentó en  el marco legal y jurisprudencial aplicable».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que «bajo  el principio de la condición más beneficiosa en  aplicación del acuerdo 049 de 1990 el causante dejo las  semanas requeridas para que beneficiaria Sra. MARIA ISABEL ALZATE  GIRALDO le sea reconocida la pensión de sobreviviente, la cual  en atención a su estado precario después del  fallecimiento de su cónyuge debido a que de él dependía  al 100% se encuentra sin salud, sin ingresos y a la misericordia o  ayudas no obligatoria de familiares».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por la gestora (SL836-2023,  22 mar.),  por  mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 18  de septiembre de 2020, 30 de agosto de 2021 y 22 de marzo de 2023,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la [disposición]  de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse  en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Al estudiar  el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la  Sala de Casación Laboral querellada  dejó  incólume la determinación desestimatoria del tribunal  ad  quem  pues evidenció que «para  la fecha en que falleció el señor William Alfonso  Sánchez Muñoz, 6 de noviembre de 2014, la ley aplicable  era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de la misma anualidad»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el único cargo formulado por la vía  directa  «en  la modalidad de INFRACCION DIRECTA. Ya que el Ad quem se separa de la  norma a aplicar al caso que es el acuerdo 049 de 1990, con la cual,  en aplicación de la condición más beneficiosa,  se dan por cumplidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de  la pensión de sobreviviente de la demandante que son el haber  cotizado 300 semanas Antes de 1994, el fallecimiento del causante, el  día 6 de noviembre de 2014 y la acreditación de la  beneficiaria, que para el caso es su cónyuge MARÌA  ISABEL ALZATE GIRALDO»;  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  problema  jurídico a elucidar estriba en [establecer]  si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión  deprecada por la parte promotora del proceso a la luz del principio  de la condición más beneficiosa».  

En  primer lugar, citó -en extenso- la providencia SL2567-2021,  28 abr. y precisó que «el  juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto las semanas que  el causante tenía aportadas al Instituto con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas  como un derecho adquirido, ya que, ante la incertidumbre de la  ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar después de  las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los  cambios normativos».  

En  esa línea, destacó que «para  la fecha en que falleció el señor William Alfonso  Sánchez Muñoz, 6 de noviembre de 2014, la ley aplicable  era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirió  el juzgador».  

Seguidamente,  razonó  que  «la  pretensión de la recurrente no es atendible aún bajo el  escenario de tener la aplicación del mentado principio, al no  ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley».  

Agregó  que  «no  se trata de desconocer el principio de la condición más  beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación  y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo  constitucional de prevalencia del interés general sobre el  particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los  derechos fundamentales sociales».  

Así,  concluyó que «no  podemos hablar de la existencia de una situación jurídica  concreta protegida por el principio de la condición más  beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes  del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas  no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene,  lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo  «de  la nada, nada puede resultar».  Negrilla  fuera de texto.  

De acuerdo con  ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia  confutada realizó un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

5.        Conclusión.  

La providencia  censurada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con el fallo de casación.      

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