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STC12819-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12819-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02284-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Vilma Rosa Barrios Medina instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma sede y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00597-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, petición y acceso a la administración a la justicia», para que se ordenara:
i).- Al despacho confutado «(…) en el término máximo de cuarenta y (48) horas proceda a expedir un nuevo auto donde se DESARCHIVE el INCIDENTE DE DESACATO, con Radicado Nro.11001- 31 – 03 – 008 – 2022 – 00597 – 00, ya presentado por la parte accionante y en tal efecto le REQUIERA a la Dra. MARIA PATRICIA TOBON YAGARI, en su calidad de DIRECTORA GENERAL de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de DIRECTORA TÉCNICA de reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que den cumplimiento REAL y MATERIAL a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), expedido por parte de este H TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (…)».
ii).- A la UARIV, «DEJE SIN EFECTOS la Resolución Nº 05102023-1902040 de fecha 09 de agosto de 2023, que dejo condicionado el reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa del saldo faltante del 25% para la accionante VILMA ROSA BARRIOS MEDINA y el 25% del saldo faltante del para su hija VANESSA PATRICIA ORTEGA BARRIOS» y, en su lugar, «(…) que proceda a resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, presentado por la señora VILMA ROSA BARRIOS MEDINA y su hija VANESSA PATRICIA ORTEGA BARRIOS (…) el día 25 de agosto de 2023, expidiendo un nuevo ACTO ADMINISTRATIVO que les reconozca de manera REAL y MATERIAL el derecho a la indemnización administrativa del saldo faltante del 25% para la accionante y el 25% para su hija VANESSA PATRICIA ORTEGA BARRIOS».
Impugnó aquella determinación y el superior la revocó, accedió al amparo y mandó a la querellada contestar de fondo dicho pedimento en el término de 5 días (31 en. 2023). Ante el incumplimiento de esa instrucción formuló incidente de desacato.
Mediante Resolución n.º 05102023-1902040 de 9 de agosto de la presente anualidad, la UARIV reconoció «el 25% del derecho a la indemnización administrativa para la accionante y el otro 25% para su hija (…)»; sin embargo, se opuso a la misma para que se conceda una garantía real y material de la compensación, para que la entrega de los dineros no se retrase en el tiempo.
Sostuvo que el juzgado censurado cerró el «incidente de desacato» debido al acatamiento de la sentencia de «tutela» (5 sep.), empero al emitir aquel proveído no realizó un estudio acucioso, serio y ponderado de los planteamientos expuestos por las partes.
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad de su proceder.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso al auxilio arguyendo que se encuentra pendiente de desatar los recursos de reposición y apelación frente al acto administrativo «n.º 05102023-1902040 de 9 de agosto de 2023», radicados el 25 de agosto siguiente.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque «la entidad accionada (…) finalmente acató la orden constitucional, emitiendo la Resolución 05102023-1902040 del 9 de agosto de 2023, por la cual, se observa que primero con anterioridad fue reconocido como medida de indemnización el porcentaje del 25% a Vilma rosa Barrios Medina y otro porcentaje del 25% a Vanessa Patricia Ortega Barrios, por lo que, segundo reconoce el excedente restante del 25% a cada una, para un total del 50%, respuesta que fue puesta en conocimiento (…) al correo yerobycastro@hotmail.com. Entonces, la misma fue positiva a los intereses de la petente, situaciones estas de las que puede avizorarse sin asomo de duda el cumplimiento del fallo que dio vórtice al presente incidente de desacato».
También, relievó que «en lo que respecta a UARIV lo pretendido resulta prematuro porque están pendientes de decisión los recursos que interpuso contra la resolución del 9 de agosto de 2023. Además, deviene inviable la pretensión encaminada a dejar sin efecto el acto administrativo mencionado pues puede demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso a través de los medios de control previstos en la ley, donde, si ello resulta pertinente, está a su arbitrio solicitar la suspensión provisional de sus efectos».
Recurrió la precursora con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «frente a una ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA que ya venía desde el AÑO 2016, relacionada con el saldo faltante del 25% del derecho a la indemnización administrativa (…) la entidad accionada UARIV, la mentada Resolución Nº 05102023- 1902040 de fecha 09 de agosto de 2023, es solo alargarle de manera injustificada e INDEFINIDA y caprichosa un trámite administrativo que ya debería haber finalizado (…), si es procedente que el Juez constitucional emita una orden en ese sentido, es decir, deje sin efectos la mentada Resolución (…), porque es violadora al derecho fundamental constitucional al debido proceso administrativo de la accionante, y a está no se le puede someter a un desgaste innecesario acudiendo al Juez ordinario, cuando existe abundante precedente en el sentido que es la acción de tutela el único medio que está población puede invocar para reclamar sus derecho».
Además, que «el Juez a quo en su fallo impugnado deja a consideración de la referida entidad accionada UARIV, que está resuelva a su libre albedrío el recurso de reposición en subsidio de apelación, dejando a la accionante en su condición de víctima del conflicto en una gran incertidumbre frente al derecho reclamado, frente a una conducta de una entidad UARIV, que a través de sus funcionarios competentes buscan como dilatar y dilatar los derechos de las víctimas del conflicto, como en el caso en concreto de mi representada, cuando estos no se someten al trámite administrativo que luce tortuoso, e ineficaz, caprichoso y arbitrario».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al motivo de la impugnación, se anuncia la refrendación del veredicto opugnado.
2.- Vilma Rosa Barrios Medina pretende que se deje sin efectos la «Resolución N.º 05102023-1902040 de fecha 09 de agosto de 2023»; no obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad por prematuro, como quiera que, contra aquella interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (25 ag. 2023), encontrándose actualmente pendientes de pronunciamiento.
Frente a dicho tópico, conviene memorar que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y STC9368-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS