STC12819 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12819-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12819-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02284-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18  de octubre de 2023  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Vilma Rosa Barrios Medina instauró  contra el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa misma sede y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Victimas –  UARIV-,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00597-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, petición y acceso a la administración a la  justicia»,  para que se ordenara:  

i).-  Al  despacho confutado «(…)  en  el término máximo de cuarenta y (48) horas proceda a  expedir un nuevo auto donde se DESARCHIVE el INCIDENTE DE DESACATO,  con Radicado Nro.11001- 31 – 03 – 008 – 2022 –  00597 – 00, ya presentado por la parte accionante y en tal  efecto le REQUIERA a la Dra. MARIA PATRICIA TOBON YAGARI, en su  calidad de DIRECTORA GENERAL de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y  REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la Dra. SANDRA  VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de DIRECTORA TÉCNICA de  reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que den cumplimiento REAL y  MATERIAL a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia de  fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023), expedido por parte de este H TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  (…)».  

ii).-  A  la UARIV,  «DEJE  SIN EFECTOS la Resolución Nº 05102023-1902040 de fecha 09  de agosto de 2023, que dejo condicionado el reconocimiento del  derecho a la indemnización administrativa del saldo faltante  del 25% para la accionante VILMA ROSA BARRIOS MEDINA y el 25% del  saldo faltante del para su hija VANESSA PATRICIA ORTEGA BARRIOS»  y,  en su lugar,  «(…) que proceda a resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN  EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, presentado por la señora  VILMA ROSA BARRIOS MEDINA y su hija VANESSA PATRICIA ORTEGA BARRIOS  (…) el día 25 de agosto de 2023, expidiendo un nuevo  ACTO ADMINISTRATIVO que les reconozca de manera REAL y MATERIAL el  derecho a la indemnización administrativa del saldo faltante  del 25% para la accionante y el 25% para su hija VANESSA PATRICIA  ORTEGA BARRIOS».  

Impugnó  aquella determinación y el superior la revocó, accedió  al amparo y mandó a la querellada contestar de fondo dicho  pedimento en el término de 5 días (31 en. 2023). Ante  el incumplimiento de esa instrucción formuló incidente  de desacato.  

Mediante  Resolución  n.º  05102023-1902040 de 9 de agosto de la presente anualidad, la UARIV  reconoció «el  25% del derecho a la indemnización administrativa para la  accionante y el otro 25% para su hija (…)»; sin  embargo, se opuso a la misma para que se conceda una garantía  real y material de la compensación, para que la entrega de los  dineros no se retrase en el tiempo.  

Sostuvo  que el juzgado censurado cerró el «incidente  de desacato»  debido al acatamiento de la sentencia de «tutela»  (5 sep.), empero al emitir aquel proveído no realizó un  estudio acucioso, serio y ponderado de los planteamientos expuestos  por las partes.  

2.-  El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá narró las  actuaciones surtidas en la lid  debatida y defendió la legalidad de su proceder.  

La  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  se opuso al auxilio arguyendo que se encuentra pendiente de desatar  los recursos de reposición y apelación frente al acto  administrativo «n.º  05102023-1902040 de 9 de agosto de 2023», radicados  el 25 de agosto siguiente.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo  porque «la  entidad accionada (…) finalmente acató la orden  constitucional, emitiendo la Resolución 05102023-1902040 del 9  de agosto de 2023, por la cual, se observa que primero con  anterioridad fue reconocido como medida de indemnización el  porcentaje del 25% a Vilma rosa Barrios Medina y otro porcentaje del  25% a Vanessa Patricia Ortega Barrios, por lo que, segundo reconoce  el excedente restante del 25% a cada una, para un total del 50%,  respuesta que fue puesta en conocimiento (…) al correo  yerobycastro@hotmail.com. Entonces, la misma fue positiva a los  intereses de la petente, situaciones estas de las que puede  avizorarse sin asomo de duda el cumplimiento del fallo que dio  vórtice al presente incidente de desacato».  

También,  relievó que «en  lo que respecta a UARIV lo pretendido resulta prematuro porque están  pendientes de decisión los recursos que interpuso contra la  resolución del 9 de agosto de 2023. Además, deviene  inviable la pretensión encaminada a dejar sin efecto el acto  administrativo mencionado pues puede demandarlo ante la jurisdicción  de lo contencioso a través de los medios de control previstos  en la ley, donde, si ello resulta pertinente, está a su  arbitrio solicitar la suspensión provisional de sus efectos».  

Recurrió  la precursora con  similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que  «frente  a una ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA que ya venía desde el  AÑO 2016, relacionada con el saldo faltante del 25% del  derecho a la indemnización administrativa (…) la  entidad accionada UARIV, la mentada Resolución Nº  05102023- 1902040 de fecha 09 de agosto de 2023, es solo alargarle de  manera injustificada e INDEFINIDA y caprichosa un trámite  administrativo que ya debería haber finalizado (…), si  es procedente que el Juez constitucional emita una orden en ese  sentido, es decir, deje sin efectos la mentada Resolución   (…),  porque es violadora al derecho fundamental  constitucional al debido proceso administrativo de la accionante, y a  está no se le puede someter a un desgaste innecesario  acudiendo al Juez ordinario, cuando existe abundante precedente en el  sentido que es la acción de tutela el único medio que  está población puede invocar para reclamar sus  derecho».  

Además,  que «el  Juez a quo en su fallo impugnado deja a consideración de la  referida entidad accionada UARIV, que está resuelva a su libre  albedrío el recurso de reposición en subsidio de  apelación, dejando a la accionante en su condición de  víctima del conflicto en una gran incertidumbre frente al  derecho reclamado, frente a una conducta de una entidad UARIV, que a  través de sus funcionarios competentes buscan como dilatar y  dilatar los derechos de las víctimas del conflicto, como en el  caso en concreto de mi representada, cuando estos no se someten al  trámite administrativo que luce tortuoso, e ineficaz,  caprichoso y arbitrario».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte al motivo de la impugnación, se anuncia  la refrendación del veredicto opugnado.  

2.-  Vilma  Rosa Barrios Medina  pretende que se deje sin efectos la  «Resolución  N.º 05102023-1902040 de fecha 09 de agosto de 2023»; no  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad por  prematuro, como quiera que, contra aquella interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación ante la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Victimas  (25 ag. 2023), encontrándose  actualmente pendientes de pronunciamiento.  

Frente  a dicho tópico, conviene memorar que:  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa. (CJ  STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y  STC9368-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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