STC12856 2023

NOVIEMBRE

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STC12856-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12856-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-04302-00  

(Aprobado  en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Jorge Enrique Vanegas Rodríguez  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  1.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El abogado tutelante reclama  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio con radicado  11001311002920210038500 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Lilia Otilia Bru Corcho promovió demanda contra el accionante  para que se declarara la existencia unión marital de hecho y  la consecuente existencia y disolución de la sociedad  patrimonial de hecho entre ella y Jorge Enrique Vanegas Rodríguez.  

2.2.  En audiencia del 3 de noviembre de 20222  el Juzgado convocado emitió sentencia donde declaró que  entre los compañeros permanentes Lilia Otilia Bru Corcho y  Jorge Enrique Venegas Rodríguez, «existió  una Unión Marital de Hecho, desde el 1 de julio de 2005 hasta  el 15 de marzo del año 2021»  y declaró la existencia de sociedad patrimonial «vigente  entre el 1 de julio de 2005 hasta el 15 de marzo del año 2021,  la cual se declara disuelta y en estado de liquidación».  Frente a esa decisión la demandante interpuso recurso de  apelación parcial.  

2.3.  Por auto del 28 de junio de 2023 el Tribunal accionado decretó  como prueba de oficio el testimonio de Elisa Del Carmen, Paulina  María y María de las Mercedes Bru Corcho, escuchados en  audiencia del 18 de julio de 20233.  

2.4.  En sentencia del 25 de agosto de 20234  el ad  quem  revocó parcialmente los ordinales 1 y 2 de la sentencia de  primer grado, y en su lugar, dispuso que la unión marital de  hecho y sociedad patrimonial entre os compañeros permanentes  estuvo «vigente  entre desde el 31 de diciembre de 1998, hasta el 15 de marzo del año  2021, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación».  

3.  El promotor sostiene que el Tribunal tuvo en cuenta lo dicho por las  hermanas de la demandante para modificar la fecha de inicio de la  convivencia, pese a que esos testimonios debieron solicitarse en la  demanda y no de oficio, pues la carga de la prueba corresponde a las  partes. Además, que no se valoraron adecuadamente los relatos  de su hijo Jorge Alexander Ávila, su hermano Uriel Vanegas  Rodríguez y los interrogatorios de parte, en cuanto a que la  convivencia inició en el año 2005 y antes no existió  una voluntad convergente para ese efecto, pues se trataba de una  relación informal.  

4.  Conforme a lo narrado, el actor pretende que se revoque la sentencia  de segunda instancia, en cuanto «modificó  el extremo del inicio de la unión marital de hecho».  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. El Juzgado  vinculado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el  trámite controvertido y solicitó su desvinculación.  

2. Quien dijo  actuar como apoderada de Lilia Otilia Bru Corcho se opuso a las  pretensiones de la acción y señaló que el actor  no manifestó inconformidad alguna o tacha respecto de las  pruebas incorporadas al proceso.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La Sala negará  la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura  accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,  carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.  

2. En efecto, en  la providencia del 25 de agosto de 2023, el Tribunal accionado  comenzó por memorar los artículos 1 y 2 la ley 54 de  1990 y procedió a referirse sobre el objeto de la apelación,  esto es, «la  fecha inicial de la unión marital de hecho conformada entre  las partes, señalamientos que de entrada dejan al margen de  cualquier controversia la existencia y fecha de finalización  de la unión marital»,  presupuestos aceptados por las partes de la forma en la que fue  declarado en la sentencia recurrida.  

2.1.  Posteriormente, se refirió a los testimonios recibidos, entre  otros, el rendido por Roger Antonio Solera Bru, sobrino de la  demandante, quien afirmó que las partes eran esposos desde  1999; sobre el testimonio Uriel Venegas Rodríguez, hermano del  demandado, destacó que manifestó conocer a Lilia Otilia  desde el 2006 o 2007 y ubica la fecha de residencia «después  del cambio de residenciados en el barrio Tabora, para el año  2009»,  pues antes su hermano vivía con la progenitora de ellos. Sobre  el testigo Jorge Alexander Vanegas, hijo del demandado, rescató  que había manifestado que Lilia Otilia empezó a  convivir con ellos en el 2005 y que previamente su papá la  había presentado como una amiga, pero era evidente que eran  novios, pues incluso viajaban a Córdoba donde la familia de  ella.  

En cuanto al  testimonio de Lilia Otilia Bru Corcho refirió:  

(…)  que conoció al demandado en el año 92, cuando trabajaba  por la 97 con 7ª- entre 92 y 96 tuvieron una relación y  el 7 de julio del año 96“me fui a vivir con él”,  en el barrio Juan XXIII, él vivía con su señora  madre y con el hijo Alexander Venegas y ya para el año 2005,  se pasaron al apartamento en Toberín junto con el hijo y con  la madre del demandado. El apartamento se obtuvo con un subsidio de  Colsubsidio y se terminó de pagar hasta “el año  pasado”, se fue pagando a cuotas mensuales, lo entregaron en  obra gris, por eso ella con el hijo del demandado venían a  cuidar; para ese tiempo don Jorge pagaba la cuota mensual del  apartamento mientras ella pagaba servicios, compraba la comida, él  entonces trabajaba en construcción, y ella en un restaurante  en “la Castellana”, donde  él llevaba a sus amigos a almorzar; después don Jorge  entró a trabajar como mensajero, donde permanece hasta ahora.  Es beneficiaria de Jorge Venegas en Compensar, no sabe la fecha  exacta de afiliación, porque eso lo hizo él. Nosotros  vivíamos bien, dice hasta que él, señor Jorge  Venegas empezó a salir con otra persona cerca de donde vivían  y, a maltratarla (…)  

Por otro lado,  señaló que Jorge Enrique Vanegas Rodríguez en su  interrogatorio negó la convivencia desde el 10 de julio de  1996, pues manifestó que en ese año la conoció,  pero mantenían una relación de noviazgo y que en  diciembre del año 97 o 98 viajaron a la costa por una semana  donde la familia de ella y compartieron habitación, como lo  continuaron haciendo cada dos o tres años. Además, que  fue en el año 2005 que junto a su hijo y su progenitora se  trasladaron a vivir a un apartamento y Lilia Otilia «le  pidió que la dejara vivir ahí para no pagar arriendo,  propuesta aceptada por él, debido a la enfermedad de su madre,  quien padecía artrosis, entonces la demandante hacia el  desayuno, atendía las cosas, pensó que no había  nada de malo y ella fue a vivir ahí»,  que posteriormente ella adquirió un restaurante, lo vendió  y sufre de colopatía «por  eso “me retiré a vivir solo, llevo año y 4 meses  viviendo solo pero estoy pendiente del apartamento”».  Afirmó  también que sus bienes provenían de la herencia dejada  por su mamá, quien murió en el 2013, quien dejó  una casa y su hermano le había cedido el 50%.  

Luego se refirió  a los testimonios de Eliza Del Carmen; Paulina María y María  de Las Mercedes Bru Corcho, decretados oficiosamente, «quienes  de forma unánime relatan las circunstancias por las que  conocieron al demandado para finales del año 1998, porque su  hermana lo llevó a la casa como su esposo, su compañero  de vida y en esa condición toda la familia los acogió y  atendió»,  lo cual se repetía cada fin de año.  

2.2. A  continuación, señaló que para el Juzgado a  quo  de la prueba testimonial no se podía determinar con claridad  la fecha inicial de la unión marital y por tanto la fijó  a partir del momento en que la parte demandada aceptó la  convivencia marital, no obstante, ello era sostenible si se  consideraban aisladamente las dos versiones de los testigos.  

En tal sentido  consideró que los testimonios de Uriel Venegas Rodríguez  y Jorge Alexander Venegas, hermano e hijo del demandado, «apreciadas  bajo las reglas de la sana crítica, método aplicable  por mandato del artículo 176del C.G. P1, son poco  consistentes»,  pues se mostraron interesados en restar trascendencia a la presencia  de la señora Lilia Otilia Bru Corcho en la vida de su  pariente, resaltan las dificultades de la convivencia y presentan a  la demandante como una persona lejana al grupo familiar, «exposición  sesgada si se confronta con lo dicho por el propio demandado, quien  por el contrario, al referirse a la demandante la describe como una  persona trabajadora, capaz de sacar adelante sus proyectos laborales  y del hogar»,  entre otras contradicciones frente lo dicho por estos y lo  manifestado por la pasiva en el interrogatorio de parte. Añadió  que el parentesco cercano entre los declarantes y el demandado, en  este caso no lograba aislarse de cierta tendencia natural a favorecer  a la parentela y perder objetividad, si se confrontaba la prueba con  los otros elementos de juicio.  

Luego, indicó  que de la apreciación objetiva y conjunta de las pruebas, y de  conformidad a lo indicado por la jurisprudencia de esta Sala al  respecto5,  se podía establecer que la vida familiar ocurrió desde  finales del año 1998, dado que: i) ambas partes refirieron que  se conocieron entre el año 92 y 96; ii) que mantenían  una relación cercana o noviazgo y según Lilia Otilia,  en el año 96 «me fui a vivir con él» en el  barrio Juan XXIII y, por su parte, Jorge Enrique mencionó que  la conocido en ese mismo año y que ella «sacó  una pieza y se fue cerca de donde mi madre”, es decir en el  barrio Juan XIII»;  iii) la actuación unilateral de la demandante «se  expresa como una manifestación de voluntades convergentes de  las partes cuando en diciembre de 1998, deciden visitar a la familia  de la señora Lilia Otilia Bru Corcho y son acogidos como  familia»;  iv) la expresión de voluntad convergente de los compañeros,  idónea para identificar el surgimiento de la vida familiar,  fue corroborada por Elisa del Carmen, Paulina María y María  de las Mercedes Bru Corcho, hermanas de la actora, quienes refirieron  las visitas que, como familia, -incluso acompañados por la  madre e hijo del demandado- realizaban al Municipio de Mochila,  Córdoba, desde 1998 y eran recibidos y considerados como  esposos; y v) demandante y demandado admitieron el trato especial,  que generalmente se prodiga a la pareja formal o de hecho,  considerada familia, lo cual fue corroborado por los testigos.  

2.3. En ese orden,  estableció que  no se avenía con la sana lógica  que las partes, sólo los fines de semana y comienzo de año  compartieran como compañeros permanentes «y  el resto del año se separaban, o la relación tomaba un  cariz diferente, cuando por el contrario, sus dichos revelan el  conocimiento de su cotidianidad, el conocía del trabajo de su  compañera, era solidario y la apoyó en sus proyectos, y  ella expresaba su solidaridad con la familia de don Jorge Enrique,  con el cuidado de la madre y del hijo»,  máxime que los documentos restantes no eran un aporte  relevante para resolver la controversia porque se referían a  época posterior, cuando la familia ya era reconocida por ambas  partes, de manera que se imponía revocar parcialmente la  sentencia «en  cuanto a la fecha inicial de la unión marial de hecho,  señalando como tal el último día del año  1998».  

3. Revisada la  determinación cuestionada, se observa, como se anticipó,  que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran  en la tutela, bajo una interpretación plausible del  ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un análisis  motivado de las pruebas allegadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso a vincular al Juzgado Veintinueve de          Familia de Bogotá y Lilia Otilia Bru Corcho.  

2          Documento 31, carpeta primera instancia, expediente 2021-00385.  

4          Documento 28, carpeta segunda          instancia, expediente 2021-00385.  

5          Citó las sentencias STC21575-2017 y SC3249-2020, entre otras.      

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