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STC12856-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12856-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04302-00
(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Vanegas Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá 1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio con radicado 11001311002920210038500 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Lilia Otilia Bru Corcho promovió demanda contra el accionante para que se declarara la existencia unión marital de hecho y la consecuente existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre ella y Jorge Enrique Vanegas Rodríguez.
2.2. En audiencia del 3 de noviembre de 20222 el Juzgado convocado emitió sentencia donde declaró que entre los compañeros permanentes Lilia Otilia Bru Corcho y Jorge Enrique Venegas Rodríguez, «existió una Unión Marital de Hecho, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 15 de marzo del año 2021» y declaró la existencia de sociedad patrimonial «vigente entre el 1 de julio de 2005 hasta el 15 de marzo del año 2021, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación». Frente a esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación parcial.
2.3. Por auto del 28 de junio de 2023 el Tribunal accionado decretó como prueba de oficio el testimonio de Elisa Del Carmen, Paulina María y María de las Mercedes Bru Corcho, escuchados en audiencia del 18 de julio de 20233.
2.4. En sentencia del 25 de agosto de 20234 el ad quem revocó parcialmente los ordinales 1 y 2 de la sentencia de primer grado, y en su lugar, dispuso que la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre os compañeros permanentes estuvo «vigente entre desde el 31 de diciembre de 1998, hasta el 15 de marzo del año 2021, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación».
3. El promotor sostiene que el Tribunal tuvo en cuenta lo dicho por las hermanas de la demandante para modificar la fecha de inicio de la convivencia, pese a que esos testimonios debieron solicitarse en la demanda y no de oficio, pues la carga de la prueba corresponde a las partes. Además, que no se valoraron adecuadamente los relatos de su hijo Jorge Alexander Ávila, su hermano Uriel Vanegas Rodríguez y los interrogatorios de parte, en cuanto a que la convivencia inició en el año 2005 y antes no existió una voluntad convergente para ese efecto, pues se trataba de una relación informal.
4. Conforme a lo narrado, el actor pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia, en cuanto «modificó el extremo del inicio de la unión marital de hecho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado vinculado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el trámite controvertido y solicitó su desvinculación.
2. Quien dijo actuar como apoderada de Lilia Otilia Bru Corcho se opuso a las pretensiones de la acción y señaló que el actor no manifestó inconformidad alguna o tacha respecto de las pruebas incorporadas al proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, en la providencia del 25 de agosto de 2023, el Tribunal accionado comenzó por memorar los artículos 1 y 2 la ley 54 de 1990 y procedió a referirse sobre el objeto de la apelación, esto es, «la fecha inicial de la unión marital de hecho conformada entre las partes, señalamientos que de entrada dejan al margen de cualquier controversia la existencia y fecha de finalización de la unión marital», presupuestos aceptados por las partes de la forma en la que fue declarado en la sentencia recurrida.
2.1. Posteriormente, se refirió a los testimonios recibidos, entre otros, el rendido por Roger Antonio Solera Bru, sobrino de la demandante, quien afirmó que las partes eran esposos desde 1999; sobre el testimonio Uriel Venegas Rodríguez, hermano del demandado, destacó que manifestó conocer a Lilia Otilia desde el 2006 o 2007 y ubica la fecha de residencia «después del cambio de residenciados en el barrio Tabora, para el año 2009», pues antes su hermano vivía con la progenitora de ellos. Sobre el testigo Jorge Alexander Vanegas, hijo del demandado, rescató que había manifestado que Lilia Otilia empezó a convivir con ellos en el 2005 y que previamente su papá la había presentado como una amiga, pero era evidente que eran novios, pues incluso viajaban a Córdoba donde la familia de ella.
En cuanto al testimonio de Lilia Otilia Bru Corcho refirió:
(…) que conoció al demandado en el año 92, cuando trabajaba por la 97 con 7ª- entre 92 y 96 tuvieron una relación y el 7 de julio del año 96“me fui a vivir con él”, en el barrio Juan XXIII, él vivía con su señora madre y con el hijo Alexander Venegas y ya para el año 2005, se pasaron al apartamento en Toberín junto con el hijo y con la madre del demandado. El apartamento se obtuvo con un subsidio de Colsubsidio y se terminó de pagar hasta “el año pasado”, se fue pagando a cuotas mensuales, lo entregaron en obra gris, por eso ella con el hijo del demandado venían a cuidar; para ese tiempo don Jorge pagaba la cuota mensual del apartamento mientras ella pagaba servicios, compraba la comida, él entonces trabajaba en construcción, y ella en un restaurante en “la Castellana”, donde él llevaba a sus amigos a almorzar; después don Jorge entró a trabajar como mensajero, donde permanece hasta ahora. Es beneficiaria de Jorge Venegas en Compensar, no sabe la fecha exacta de afiliación, porque eso lo hizo él. Nosotros vivíamos bien, dice hasta que él, señor Jorge Venegas empezó a salir con otra persona cerca de donde vivían y, a maltratarla (…)
Por otro lado, señaló que Jorge Enrique Vanegas Rodríguez en su interrogatorio negó la convivencia desde el 10 de julio de 1996, pues manifestó que en ese año la conoció, pero mantenían una relación de noviazgo y que en diciembre del año 97 o 98 viajaron a la costa por una semana donde la familia de ella y compartieron habitación, como lo continuaron haciendo cada dos o tres años. Además, que fue en el año 2005 que junto a su hijo y su progenitora se trasladaron a vivir a un apartamento y Lilia Otilia «le pidió que la dejara vivir ahí para no pagar arriendo, propuesta aceptada por él, debido a la enfermedad de su madre, quien padecía artrosis, entonces la demandante hacia el desayuno, atendía las cosas, pensó que no había nada de malo y ella fue a vivir ahí», que posteriormente ella adquirió un restaurante, lo vendió y sufre de colopatía «por eso “me retiré a vivir solo, llevo año y 4 meses viviendo solo pero estoy pendiente del apartamento”». Afirmó también que sus bienes provenían de la herencia dejada por su mamá, quien murió en el 2013, quien dejó una casa y su hermano le había cedido el 50%.
Luego se refirió a los testimonios de Eliza Del Carmen; Paulina María y María de Las Mercedes Bru Corcho, decretados oficiosamente, «quienes de forma unánime relatan las circunstancias por las que conocieron al demandado para finales del año 1998, porque su hermana lo llevó a la casa como su esposo, su compañero de vida y en esa condición toda la familia los acogió y atendió», lo cual se repetía cada fin de año.
2.2. A continuación, señaló que para el Juzgado a quo de la prueba testimonial no se podía determinar con claridad la fecha inicial de la unión marital y por tanto la fijó a partir del momento en que la parte demandada aceptó la convivencia marital, no obstante, ello era sostenible si se consideraban aisladamente las dos versiones de los testigos.
En tal sentido consideró que los testimonios de Uriel Venegas Rodríguez y Jorge Alexander Venegas, hermano e hijo del demandado, «apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, método aplicable por mandato del artículo 176del C.G. P1, son poco consistentes», pues se mostraron interesados en restar trascendencia a la presencia de la señora Lilia Otilia Bru Corcho en la vida de su pariente, resaltan las dificultades de la convivencia y presentan a la demandante como una persona lejana al grupo familiar, «exposición sesgada si se confronta con lo dicho por el propio demandado, quien por el contrario, al referirse a la demandante la describe como una persona trabajadora, capaz de sacar adelante sus proyectos laborales y del hogar», entre otras contradicciones frente lo dicho por estos y lo manifestado por la pasiva en el interrogatorio de parte. Añadió que el parentesco cercano entre los declarantes y el demandado, en este caso no lograba aislarse de cierta tendencia natural a favorecer a la parentela y perder objetividad, si se confrontaba la prueba con los otros elementos de juicio.
Luego, indicó que de la apreciación objetiva y conjunta de las pruebas, y de conformidad a lo indicado por la jurisprudencia de esta Sala al respecto5, se podía establecer que la vida familiar ocurrió desde finales del año 1998, dado que: i) ambas partes refirieron que se conocieron entre el año 92 y 96; ii) que mantenían una relación cercana o noviazgo y según Lilia Otilia, en el año 96 «me fui a vivir con él» en el barrio Juan XXIII y, por su parte, Jorge Enrique mencionó que la conocido en ese mismo año y que ella «sacó una pieza y se fue cerca de donde mi madre”, es decir en el barrio Juan XIII»; iii) la actuación unilateral de la demandante «se expresa como una manifestación de voluntades convergentes de las partes cuando en diciembre de 1998, deciden visitar a la familia de la señora Lilia Otilia Bru Corcho y son acogidos como familia»; iv) la expresión de voluntad convergente de los compañeros, idónea para identificar el surgimiento de la vida familiar, fue corroborada por Elisa del Carmen, Paulina María y María de las Mercedes Bru Corcho, hermanas de la actora, quienes refirieron las visitas que, como familia, -incluso acompañados por la madre e hijo del demandado- realizaban al Municipio de Mochila, Córdoba, desde 1998 y eran recibidos y considerados como esposos; y v) demandante y demandado admitieron el trato especial, que generalmente se prodiga a la pareja formal o de hecho, considerada familia, lo cual fue corroborado por los testigos.
2.3. En ese orden, estableció que no se avenía con la sana lógica que las partes, sólo los fines de semana y comienzo de año compartieran como compañeros permanentes «y el resto del año se separaban, o la relación tomaba un cariz diferente, cuando por el contrario, sus dichos revelan el conocimiento de su cotidianidad, el conocía del trabajo de su compañera, era solidario y la apoyó en sus proyectos, y ella expresaba su solidaridad con la familia de don Jorge Enrique, con el cuidado de la madre y del hijo», máxime que los documentos restantes no eran un aporte relevante para resolver la controversia porque se referían a época posterior, cuando la familia ya era reconocida por ambas partes, de manera que se imponía revocar parcialmente la sentencia «en cuanto a la fecha inicial de la unión marial de hecho, señalando como tal el último día del año 1998».
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un análisis motivado de las pruebas allegadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso a vincular al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá y Lilia Otilia Bru Corcho.
2 Documento 31, carpeta primera instancia, expediente 2021-00385.
4 Documento 28, carpeta segunda instancia, expediente 2021-00385.
5 Citó las sentencias STC21575-2017 y SC3249-2020, entre otras.