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AC3523-2023 (2023-04277-00)
AC3523-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04277-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y el Juzgado Primero de Familia de Florencia – Caquetá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, José Fernando Emeterio Rivera Parra radicó demanda de exoneración de cuota alimentaria contra Harol Fernando, Kevin Fernando y Luisa Fernanda Rivera Izquierdo, en razón a que debía liberársele de dicho compromiso porque todos son mayores de edad, «independientes y responden por sus obligaciones personales actualmente». Atribuyó la competencia en vista de que allí se llegó al acuerdo asistencial en el proceso de revisión de alimentos 2017-00450-00, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2737 de 1989 y CSJ STC13655-2021.
2.- Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió a su homólogo de Florencia con fundamento en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, pues fue allí donde se estableció la obligación de la cual se pretende zafar el progenitor, en proceso 2008-90412-00, por lo que le correspondería asumirlo.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (núm. 1º, art. 28, CGP). Sin embargo, existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el parágrafo 2º del artículo 390 de la referida normativa, según el cual las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio», lo que, en esencia, reitera el numeral 6º del canon 397 ibídem, al indicar que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria»
Es por ello que, en los juicios en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el mismo expediente.
Al respecto en CSJ AC1351-2018, donde se trató un asunto de similar linaje, se señaló que
(…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.
Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores (Subraya fuera del texto).
3.- Verificados los anexos de la solicitud que origina el desacuerdo, se encuentra que José Fernando Emeterio Rivera Parra pretende la «exoneración de la cuota alimentaria» fijada en conciliación obrante en el Acta No. 0242 del 4 de diciembre de 2008 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caquetá – Centro Zonal Florencia 2, revisada y modificada por acuerdo de las partes dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria 2017-00450-00, aprobado por el Juzgado de Primero de Familia de Ibagué el 11 de marzo de 2021.
Si bien se advierte la intervención de la autoridad de Florencia en el radicado 2008-90412-00, lo cierto es que no tuvo como objeto la fijación o modificación de la suma de sostenimiento de los hijos, comoquiera que solo se le encomendó el seguimiento del acuerdo alcanzado el 4 de diciembre de 2008 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tan es así que al enterarse del acuerdo de modificación aprobado por el Juzgado de Ibagué en el radicado 2017-00450-00, resolvió, entre otros puntos:
Séptimo.- Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente correspondiente a la conciliación prejudicial celebrada entre los señores Yaqueline Izquierdo Castillo y José Fernando Emeterio Rivera Parra, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caquetá Centro Zonal Florencia 2, anotándose su salida y dejándose las constancias de rigor y las copias a que haya lugar.
Así las cosas, no estaban dados los supuestos para estimar, como equivocadamente dedujo el estrado primigenio, que la intervención accidental del juzgador de Florencia le obligara a acoger el pleito, cuando, por el contrario, las decisiones tomadas en el debate que estuvo a su cargo sí lo hacían por su trascendencia, pues en proveído de 11 de marzo de 2021, entre otros puntos, dispuso:
Primero.- Aceptar el acuerdo presentado por los señores Jose Fernando Emeterio Rivera Parra y Yaqueline Izquierdo Castillo en representación de menor hija Luisa Fernanda Rivera Izquierdo, y los señores Harold Fernando y Kevin Fernando Rivera Izquierdo, respecto al monto, pago de los alimentos y demás obligaciones y derechos pactados a cargo del padre señor Jose Fernando Emeterio Rivera Parra para con sus hijos.
Segundo.- Advertir al demandado señor Jose Fernando Emeterio Rivera Parra que el acuerdo junto con este proveído presta mérito ejecutivo, y que su cumplimiento acarreará las medidas previstas en los Art. 129 y 130 del Código de Infancia y Adolescencia.
Tercero.- Advertir a las partes que si en el futuro se presentan conflictos en relación a lo acordado, deberán concurrir en debido proceso, previo agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción.
En este orden de ideas, es palmario el desacierto del juzgador de la capital de Tolima al negarse al impulso de la «exoneración de alimentos», porque el fuero determinante de «conexidad» estaba dado por la relevancia de sus determinaciones y en vista de que todos los beneficiarios son mayores de edad.
5.- En consecuencia, se devolverán las diligencias al servidor donde inicialmente se radicaron, para que imparta el trámite que corresponda y se le informara al otro operador.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado