AC 3523 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3523-2023 (2023-04277-00)

        

AC3523-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04277-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Primero de Familia de Ibagué y el Juzgado Primero de Familia  de Florencia – Caquetá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ante  el primer estrado, José Fernando Emeterio Rivera Parra radicó  demanda de exoneración de cuota alimentaria contra Harol  Fernando, Kevin Fernando y Luisa Fernanda Rivera Izquierdo, en razón  a que debía liberársele de dicho compromiso porque  todos son mayores de edad, «independientes  y responden por sus obligaciones personales actualmente».  Atribuyó la competencia en vista de que allí se llegó  al acuerdo asistencial en el proceso de revisión de alimentos  2017-00450-00, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2737 de 1989 y  CSJ STC13655-2021.  

2.-        Esa  autoridad rechazó el libelo y lo envió a su homólogo  de Florencia con fundamento en el numeral 6 del artículo 397  del Código General del Proceso, pues fue allí donde se  estableció la obligación de la cual se pretende zafar  el progenitor, en proceso 2008-90412-00,  por  lo que le correspondería asumirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Como  principio rector para determinar la competencia por el factor  territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece  el «domicilio  del demandado»  (núm. 1º, art. 28, CGP). Sin embargo, existen eventos que  por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el  previsto en el parágrafo 2º del artículo 390 de la  referida normativa, según el cual las «peticiones  de incremento, disminución y exoneración de alimentos  se tramitarán  ante el mismo Juez y en el mismo expediente y  se decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio»,  lo que, en esencia, reitera el numeral 6º del canon 397 ibídem,  al indicar que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  de la parte contraria»  

Es  por ello que, en los juicios en los que se pida la disminución,  aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en  consideración varios aspectos, ya que si está  involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a  quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se  plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera  privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el  mismo expediente.  

Al  respecto en CSJ AC1351-2018, donde se trató un asunto de  similar linaje, se señaló que  

(…)  tratándose de diligenciamientos de exoneración de  alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral  primero del artículo 28 [del Código General del  Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los  procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado”, y como  quedó visto arriba, existe regulación especial  aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.  

Significa  lo anterior, que esas  actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido  previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos  como el territorial, puesto que aquella es una especie de  “competencia” por el foro de conexidad o atracción  que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran  menores  (Subraya  fuera del texto).  

3.-  Verificados los anexos de la solicitud que origina el desacuerdo, se  encuentra que José Fernando Emeterio Rivera Parra pretende la  «exoneración  de la cuota alimentaria»  fijada en conciliación obrante en el Acta No. 0242 del 4 de  diciembre de 2008 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  Regional Caquetá – Centro Zonal Florencia 2, revisada y  modificada por acuerdo de las partes dentro del proceso de revisión  de cuota alimentaria 2017-00450-00, aprobado por el Juzgado de  Primero de Familia de Ibagué el 11 de marzo de 2021.  

Si  bien se advierte la intervención de la autoridad de Florencia  en el radicado 2008-90412-00, lo cierto es que no tuvo como objeto la  fijación o modificación de la suma de sostenimiento de  los hijos, comoquiera que solo se le encomendó el seguimiento  del acuerdo alcanzado el 4 de diciembre de 2008 ante el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar. Tan es así que al enterarse  del acuerdo de modificación aprobado por el Juzgado de Ibagué  en el radicado 2017-00450-00, resolvió, entre otros puntos:  

Séptimo.-        Ejecutoriado  este proveído devuélvase el expediente correspondiente  a la conciliación prejudicial celebrada entre los señores  Yaqueline Izquierdo Castillo y José Fernando Emeterio Rivera  Parra, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caquetá  Centro Zonal Florencia 2, anotándose su salida y dejándose  las constancias de rigor y las copias a que haya lugar.  

Así  las cosas, no estaban dados los supuestos para estimar, como  equivocadamente dedujo el estrado primigenio, que la intervención  accidental del juzgador de Florencia le obligara a acoger el pleito,  cuando, por el contrario, las decisiones tomadas en el debate que  estuvo a su cargo sí lo hacían por su trascendencia,  pues en proveído de 11 de marzo de 2021, entre otros puntos,  dispuso:  

Primero.-  Aceptar el acuerdo presentado por los señores Jose Fernando  Emeterio Rivera Parra y Yaqueline Izquierdo Castillo en  representación de menor hija Luisa Fernanda Rivera Izquierdo,  y los señores Harold Fernando y Kevin Fernando Rivera  Izquierdo, respecto al monto, pago de los alimentos y demás  obligaciones y derechos pactados a cargo del padre señor Jose  Fernando Emeterio Rivera Parra para con sus hijos.  

Segundo.-  Advertir al demandado señor Jose Fernando Emeterio Rivera  Parra que el acuerdo junto con este proveído presta mérito  ejecutivo, y que su cumplimiento acarreará las medidas  previstas en los Art. 129 y 130 del Código de Infancia y  Adolescencia.  

Tercero.-  Advertir a las partes que si en el futuro se presentan conflictos en  relación a lo acordado, deberán concurrir en debido  proceso, previo agotamiento del requisito de procedibilidad para  acudir a la jurisdicción.  

En  este orden de ideas,  es palmario el desacierto del juzgador de la capital de Tolima al  negarse al impulso de la «exoneración  de alimentos»,  porque el fuero determinante de «conexidad»  estaba dado por la relevancia de sus determinaciones y en vista de  que todos los beneficiarios son mayores de edad.  

5.-  En consecuencia, se devolverán las diligencias al servidor  donde inicialmente se radicaron, para que imparta el trámite  que corresponda y se le informara al otro operador.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Primero de Familia de Ibagué es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:  Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librarlos  oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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