Asistente Jurídico Inteligente
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AC3521-2023 (2021-00663-00)
AC3521-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00663-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se procede a resolver lo pertinente frente a la petición de inscripción de la demanda formulada por la recurrente en revisión, en el proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
En memorial del pasado 22 de septiembre, la recurrente solicitó que sin necesidad de prestar caución, se decrete la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-17721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto o «bien sobre 1/3 parte de acciones y derechos que aparece a nombre de los señores Jaime Jurado (…) y Hernán Jurado Bonilla».
1.- El artículo 360 del Código General del Proceso dispone que en el trámite del recurso extraordinario de revisión «[p]odrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan».
2.- En el caso presente la medida pedida se solicitó en momento posterior a la presentación de la demanda, lo cual desatiende el requisito temporal establecido en el artículo 360 del Código General del Proceso.
Sobre la temática se ha explicado: «en el recurso extraordinario de revisión es procedente la medida cautelar de «inscripción de la demanda» cuando sea solicitada en el libelo genitor, se encuentren satisfechos los requisitos al efecto establecidos en el proceso declarativo y el bien materia de la cautela pertenezca al convocado» (AC1630-2020, negrilla fuera de texto).
No puede entenderse que es factible solicitar la referida cautela en cualquier estadio del trámite, pues se desconocería que el legislador fijó un momento procesal específico que es la presentación de la demanda y que el juez se encuentra limitado por las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de revisión.
Para tal efecto, se tiene en cuenta que el recurso de revisión es «eminentemente extraordinario y por ende restringido. Sus limitaciones se proyectan en tres aspectos: la clase de providencia impugnables por esta vía; las circunstancias para este ataque; y la actividad jurisdiccional para su conocimiento. La ley positiva, efecto, reserva este recurso para impugnar con él ciertas y determinadas providencias, las sentencias que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, solo se autoriza por los motivos o causales que en forma taxativa ha establecido el legislador al efecto; y, además, los poderes del juez llamado a decidirlo están igualmente limitados»1 (subrayado y negrilla fuera de texto).
3.- Cabe resaltar que en oportunidad anterior se atendió la solicitud que en similar sentido elevó la recurrente en la demanda y este trámite fue abandonado. En efecto, mediante auto de 11 de noviembre de 2022 se concedió término para constituir caución como requisito para decretar la cautela, el cual venció en silencio de la parte interesada (0024auto).
Por lo anterior, no puede entenderse que la petición del pasado 22 de septiembre se torna oportuna por virtud del amparo de pobreza pedido y concedido con posterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar al inicio del trámite del recurso extraordinario, habida cuenta que el inciso final del artículo 154 del Código General del Proceso dispone que, «el amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud» (Negrilla fuera del texto), de manera que no dispensa de la asunción de costos procesales impuestos con anticipación a la data en que fue implorado.
4.- Acorde con lo expuesto, se denegará la medida cautelar solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Denegar la medida cautelar solicitada por la promotora del recurso extraordinario de revisión en referencia.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión. Tercera Edición. Bogotá: Grupo Editorial Ibañez. 2006. Pág. 184.