AC 3521 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3521-2023 (2021-00663-00)

        

AC3521-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00663-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se procede a  resolver lo pertinente frente a la petición de inscripción  de la demanda formulada por la recurrente en revisión, en el  proceso del epígrafe.  

            

I. ANTECEDENTES  

En memorial del  pasado 22 de septiembre, la recurrente solicitó que sin  necesidad de prestar caución, se decrete la inscripción  de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No.  240-17721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Pasto o «bien  sobre 1/3 parte de acciones y derechos que aparece a nombre de los  señores Jaime Jurado (…) y Hernán Jurado  Bonilla».  

            

1.- El  artículo 360 del Código General del Proceso dispone que  en el trámite del recurso extraordinario de revisión  «[p]odrán  decretarse como medidas cautelares la inscripción de la  demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los  requisitos previstos en el proceso declarativo, si  en la demanda se solicitan».  

2.- En el caso  presente  la medida pedida se solicitó en momento posterior a la  presentación de la demanda, lo cual desatiende el requisito  temporal establecido en el artículo 360 del Código  General del Proceso.  

Sobre la temática  se ha explicado: «en  el recurso extraordinario de revisión es procedente la medida  cautelar de «inscripción  de la demanda»  cuando  sea solicitada en el libelo genitor,  se encuentren satisfechos los requisitos al efecto establecidos en el  proceso declarativo y el bien materia de la cautela pertenezca al  convocado»  (AC1630-2020, negrilla fuera de texto).  

No puede  entenderse que es factible solicitar la referida cautela en cualquier  estadio del trámite, pues se desconocería que el  legislador fijó un momento procesal específico que es  la presentación de la demanda y que el juez se encuentra  limitado por las disposiciones que regulan el recurso extraordinario  de revisión.  

Para tal efecto,  se tiene en cuenta que el recurso de revisión es  «eminentemente  extraordinario y por ende restringido. Sus limitaciones se proyectan  en tres aspectos: la clase de providencia impugnables por esta vía;  las circunstancias para este ataque;  y  la actividad jurisdiccional para su conocimiento.  La ley positiva, efecto, reserva este recurso para impugnar con él  ciertas y determinadas providencias, las sentencias que hayan pasado  en autoridad de cosa juzgada, solo se autoriza por los motivos o  causales que en forma taxativa ha establecido el legislador al  efecto; y, además, los  poderes del juez llamado a decidirlo están igualmente  limitados»1  (subrayado y negrilla fuera de texto).  

3.- Cabe  resaltar que en oportunidad anterior se atendió la solicitud  que en similar sentido elevó la recurrente en la demanda y  este trámite fue abandonado.  En efecto, mediante auto de 11  de noviembre de 2022 se concedió término para  constituir caución como requisito para decretar la cautela, el  cual venció en silencio de la parte interesada (0024auto).  

Por lo anterior,  no puede entenderse que la petición del pasado 22 de  septiembre se torna oportuna por virtud del amparo de pobreza pedido  y concedido con posterioridad a la presentación de la demanda  que dio lugar  al inicio del trámite del recurso  extraordinario, habida cuenta que el inciso final del artículo  154 del Código General del Proceso dispone que, «el  amparado gozará de los beneficios que este artículo  consagra, desde  la presentación de la solicitud»  (Negrilla  fuera del texto),  de manera que no dispensa de la asunción de  costos procesales impuestos con anticipación a la data en que  fue implorado.  

4.-  Acorde con lo expuesto, se denegará la medida cautelar  solicitada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Magistrada de la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Denegar la medida  cautelar solicitada por la promotora del recurso extraordinario de  revisión en referencia.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión. Tercera          Edición. Bogotá: Grupo Editorial Ibañez. 2006.          Pág. 184.      

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