STC13194 2023

NOVIEMBRE

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STC13194-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13194-2023  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Gloria  Patricia Alzate Escobar contra  la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y  los Juzgados  Octavo Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de esa  ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de  tutela radicado nº 2023-00278.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a  la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y  «principio  de legalidad»  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.          Se extrae del escrito inicial y los anexos que, cursó en el  Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, proceso de  restitución  de inmueble arrendado  – de local comercial –, el cual finalizó el 9 de  diciembre de 2022 con fallo que accedió a la pretensión,  es decir, a la restitución del bien en favor de la propietaria  y demandante, Amalia Velásquez Rodríguez.  

La  aquí accionante, promovió acción de tutela  contra el mencionado despacho judicial (rad. 2023-00278),  cuestionando que, en el referido asunto civil, no le dieron el  reconocimiento que tenía como tenedora del local comercial  objeto del pleito, y que, «jamás  se me respetó el derecho de hacer parte de este litigio, al no  tener en cuenta las pruebas aportadas al mismo, fui la parte pasiva  del mismo, en lo tocante a la inclusión procesal para defender  mis intereses pecuniarios legales […]  el  Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, fue reiterativo en su  nugatoria de incluirme en el proceso como un tercero afectado,  haciendo caso omiso a mis súplicas tutelares».  

Sin  embargo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito (28 de agosto de 2023)  y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil (22 de  septiembre de 2023) en impugnación, desestimaron la  salvaguarda incoada.  

Dirige  la actual demanda tutelar contra los fallos de tutela referidos,  especialmente el del tribunal proferido el 22 de septiembre de 2022  en sede de impugnación, porque «confirma  por razón diferente a la argüida por el a quo (…)»  además porque, incurrió en defecto sustantivo, ya que,  «de  manera errada, desconoc[ió]  las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente  judicial y lo establecido en el artículo 29 de la Constitución  Política, además de ello […]  debió enviar dicho recurso en subsidiariedad a revisión  a la Corte Constitucional».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se tutelen los derechos fundamentales  invocados, con un enfoque diferencial por ser cabeza de familia y  que, «(…)  se deje sin efectos la sentencia calendada el día 22 de  septiembre de 2023, dimanada del Tribunal Superior de Medellín,  Antioquia, Sala Primera Civil (…) exhortar al Tribunal  Superior de Medellín, que se pronuncie, o profiera una nueva  sentencia dentro del proceso verbal que me afecta de gran manera  (sic)  teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la  jurisprudencia que versa sobre la presente litis (…) que con  la nueva decisión tomada por el Superior Jerárquico se  me reconozca la calidad de tenedora y comerciante de dicho local y se  le dé la subsidiariedad a esta tutela contra sentencia  judicial, de ser necesario (sic)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia de tutela recriminada, defendió  lo adoptado en la sentencia del trámite constitucional rad.  2023-00278, y solicitó se deniegue el presente amparo porque  se formula contra una decisión del mismo raigambre.  

2.        El  Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín se abstuvo de  referirse a las pretensiones de la demanda tutelar, pues la misma  está dirigida contra el fallo de tutela de segunda instancia  dictado por el tribunal accionado «sin  que le competa a este funcionario emitir pronunciamiento alguno (…)».  

3.        El  apoderado de Amalia Velásquez Rodríguez, vinculada, se  opuso a la prosperidad de la presente acción pues, la aduce  que, la tutelante «solo  tiene intereses personales de obstruir y cuestionar las decisiones  judiciales tomadas por las distintas autoridades competentes y causar  un grave detrimento patrimonial y económico al arrendador y  propietario del inmueble-local, igualmente se evidencia una mala fe  de la misma y sus apoderados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas con la  sentencia del 22 de septiembre de 2023 que, en sede de impugnación,  profirió en el trámite de tutela promovido por la aquí  actora contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín –  relacionado con el proceso de restitución de inmueble  arrendado rad. 2021 01089 –, incurriendo, supuestamente, en vía  de hecho, por «desconocer  las pruebas aportadas»  y el precedente judicial.  

2.        La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Solo en casos  excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb.  2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya  que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Con  sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se  abre paso el amparo incoado, comoquiera que, la quejosa pretende  controvertir mediante  esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede  constitucional (radicado nº 2023-00278)  por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 28  de agosto de 2023  en primer grado; y, el de la Sala Civil del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial del 22  de septiembre de 2023,  éste último que confirmó la desestimación  del resguardo, pero por el incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad (el a  quo  había declarado la inviabilidad de la protección por  abuso  del derecho  o temeridad de la acción).  

Con lo anterior,  como preliminarmente se indicó, se  desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad  según la cual, «la  providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse  de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional,  porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto»  (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y  STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Así mismo,  como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda  en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de  quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente  notificados, resultan afectados por la decisión allí  dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega.  

3.2.        Ahora, la  Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la  SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela  procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo  género en caso de concurrir los siguientes supuestos,  establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho  (Fraus omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual»  Subrayas fuera de texto.  

Empero, los  requisitos aludidos se descartan en el sub  lite  ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues su  queja esencialmente se circunscribió a replicar los reclamos  expuestos en aquella acción tutelar, y, a censurar la decisión  adoptada por el tribunal que confirmó la negativa, criticando  que lo hizo por un criterio diferente al del a  quo;  es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad  con las providencias constitucionales demandadas, pero sin señalar  motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible  fraude  que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría  excepcionalmente el auxilio en estos eventos.  

4.        De  la subsidiariedad.  

En todo caso, y  como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de  esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de  procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo  indicó esta Corte, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

En  este particular, la tutelante aun cuenta con la posibilidad de  solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para  revisión, ya que, consultada la página web de esa  Corporación, se  verificó que ésta  no ha determinado si lo hará, pues, la única actuación  registrada es la radicación del expediente el 3 de noviembre  de 2023 (radicado T9788256).  

Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Con fundamento en  lo discurrido, se declarará la improcedencia de la protección  pedida.  

5.        Conclusión.  

Se establece la  inviabilidad del presente ruego por estar dirigido contra sentencias  dictadas dentro de una acción de la misma estirpe; así  mismo porque, incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida  en que, la  reclamante cuenta todavía con otro medio de defensa, como lo  es el de la revisión  por la  Corte Constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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