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STC13194-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13194-2023
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Alzate Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2023-00278.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y «principio de legalidad» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, cursó en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, proceso de restitución de inmueble arrendado – de local comercial –, el cual finalizó el 9 de diciembre de 2022 con fallo que accedió a la pretensión, es decir, a la restitución del bien en favor de la propietaria y demandante, Amalia Velásquez Rodríguez.
La aquí accionante, promovió acción de tutela contra el mencionado despacho judicial (rad. 2023-00278), cuestionando que, en el referido asunto civil, no le dieron el reconocimiento que tenía como tenedora del local comercial objeto del pleito, y que, «jamás se me respetó el derecho de hacer parte de este litigio, al no tener en cuenta las pruebas aportadas al mismo, fui la parte pasiva del mismo, en lo tocante a la inclusión procesal para defender mis intereses pecuniarios legales […] el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, fue reiterativo en su nugatoria de incluirme en el proceso como un tercero afectado, haciendo caso omiso a mis súplicas tutelares».
Sin embargo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito (28 de agosto de 2023) y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil (22 de septiembre de 2023) en impugnación, desestimaron la salvaguarda incoada.
Dirige la actual demanda tutelar contra los fallos de tutela referidos, especialmente el del tribunal proferido el 22 de septiembre de 2022 en sede de impugnación, porque «confirma por razón diferente a la argüida por el a quo (…)» además porque, incurrió en defecto sustantivo, ya que, «de manera errada, desconoc[ió] las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, además de ello […] debió enviar dicho recurso en subsidiariedad a revisión a la Corte Constitucional».
3. Por lo anterior, pretende que, se tutelen los derechos fundamentales invocados, con un enfoque diferencial por ser cabeza de familia y que, «(…) se deje sin efectos la sentencia calendada el día 22 de septiembre de 2023, dimanada del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, Sala Primera Civil (…) exhortar al Tribunal Superior de Medellín, que se pronuncie, o profiera una nueva sentencia dentro del proceso verbal que me afecta de gran manera (sic) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis (…) que con la nueva decisión tomada por el Superior Jerárquico se me reconozca la calidad de tenedora y comerciante de dicho local y se le dé la subsidiariedad a esta tutela contra sentencia judicial, de ser necesario (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia de tutela recriminada, defendió lo adoptado en la sentencia del trámite constitucional rad. 2023-00278, y solicitó se deniegue el presente amparo porque se formula contra una decisión del mismo raigambre.
2. El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín se abstuvo de referirse a las pretensiones de la demanda tutelar, pues la misma está dirigida contra el fallo de tutela de segunda instancia dictado por el tribunal accionado «sin que le competa a este funcionario emitir pronunciamiento alguno (…)».
3. El apoderado de Amalia Velásquez Rodríguez, vinculada, se opuso a la prosperidad de la presente acción pues, la aduce que, la tutelante «solo tiene intereses personales de obstruir y cuestionar las decisiones judiciales tomadas por las distintas autoridades competentes y causar un grave detrimento patrimonial y económico al arrendador y propietario del inmueble-local, igualmente se evidencia una mala fe de la misma y sus apoderados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas con la sentencia del 22 de septiembre de 2023 que, en sede de impugnación, profirió en el trámite de tutela promovido por la aquí actora contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín – relacionado con el proceso de restitución de inmueble arrendado rad. 2021 01089 –, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por «desconocer las pruebas aportadas» y el precedente judicial.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, la quejosa pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2023-00278) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 28 de agosto de 2023 en primer grado; y, el de la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial del 22 de septiembre de 2023, éste último que confirmó la desestimación del resguardo, pero por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad (el a quo había declarado la inviabilidad de la protección por abuso del derecho o temeridad de la acción).
Con lo anterior, como preliminarmente se indicó, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega.
3.2. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto.
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a replicar los reclamos expuestos en aquella acción tutelar, y, a censurar la decisión adoptada por el tribunal que confirmó la negativa, criticando que lo hizo por un criterio diferente al del a quo; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las providencias constitucionales demandadas, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. De la subsidiariedad.
En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
En este particular, la tutelante aun cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación, se verificó que ésta no ha determinado si lo hará, pues, la única actuación registrada es la radicación del expediente el 3 de noviembre de 2023 (radicado T9788256).
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia de la protección pedida.
5. Conclusión.
Se establece la inviabilidad del presente ruego por estar dirigido contra sentencias dictadas dentro de una acción de la misma estirpe; así mismo porque, incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida en que, la reclamante cuenta todavía con otro medio de defensa, como lo es el de la revisión por la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS