STC13193 2023

NOVIEMBRE

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STC13193-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13193-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01552-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la  Homóloga  de Casación Penal  el pasado 29 de agosto, dentro de la acción de tutela  promovida por Dorita  Beltrán Caro  contra  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes y  demás intervinientes reconocidas en el proceso de justicia y  paz 2017-00031.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  vida digna, mínimo vital y propiedad que estima quebrantados  por la autoridad accionada.  

2.        Refirió,  en síntesis, que al interior del proceso de justicia y paz  2017-00031, con auto de 16 de mayo de 20191  se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, con fines de extinción de del derecho de dominio,  de una edificación ubicada en la «carrera  3 # 15-11 de Puerto Boyacá, identificado con Nro. de matrícula  inmobiliaria 088-6228» del  que asegura ser propietaria desde el año 1999, por compraventa  que realizó a Luz Marina Ruiz Gómez.  

Señaló  que tal bien hacía parte de uno de mayor extensión  distinguido con la matrícula 008-0001709, el cual, a su vez,  había sido denunciado, con vocación de reparación,  por Arnubio Triana Mahecha dentro del trámite de justicia y  paz 2006-80002, a favor de las víctimas de las Autodefensas  Campesinas de Puerto Boyacá.  

Adujo  que, contra el decreto de las cautelas arriba referenciadas «no  pud[o] interponer los recursos correspondientes… al no  haber[le] sido notificada la [decisión], negándose[le]  de esta forma el derecho de defensa y contradicción y la  oportunidad de solicitar pruebas con el fin de controvertir la  medida… para demostrar que obr[ó] de buena fe exenta de  culpa en la adquisición del inmueble».  

Dijo  que, la autoridad judicial «pasó  por alto la circunstancia de que para  el momento en que se profirió la providencia que ordenó  la medida cautelar sobre el predio, éste ya no se encontraba  en manos de la persona sobre la cual recaía la acción  penal. Esa decisión desconoce el derecho de propiedad que  legítimamente adquirí en relación con el bien  inmueble, el cual tiene su génesis en un contrato de  compraventa que se celebró con una persona diferente a la que  estuvo involucrada en el proceso de extinción de dominio».  

3.        En  suma, luego de realizar una exposición en torno a la buena fe  cualificada con la que, según dice, obró en la  adquisición del bien objeto de extinción de dominio en  el trámite de justicia y paz y sin atribuir a la decisión  que cuestiona defecto alguno de aquellos que viabilizan la tutela  contra providencias judiciales, solicitó «[d]ejar  sin valor ni efecto el auto proferido por el Tribunal… el cual  dispuso el embargo, secuestro y disposición del poder  dispositivo sobre el inmueble identificado con el número de  matrícula inmobiliaria 088-2668 [sic]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS  

Resaltó  que la falta de notificación previa de la diligencia de  secuestro no lesionó las garantías fundamentales de  aquella en atención a que, de conformidad con el artículo  17B de la Ley 975 de 2005, es de carácter reservada, de allí  que solo deban comparecer los delegados de la Fiscalía y de la  UARIV; no obstante, agregó, Beltrán Caro estuvo  presente en la misma por ser residente del inmueble, tanto así  que fue quien la atendió.  

Se  opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de  la subsidiariedad en la medida que la interesada «aún  cuenta con la posibilidad de promover el incidente de oposición  a la medida cautelar previsto en el artículo 17C de la ley  citada… o por qué no hacerse parte en el incidente de  reparación integral… que se adelante en el despacho de  la… magistrada de conocimiento de es[a] Sala, dentro del  radicado 2017-00031».  

Al  margen de lo dicho, advirtió que la presente tutela «tampoco…  cumple con el requisito de la inmediatez… ya que… desde  el momento de la medida cautelar, esto es, el 6 de mayo de 2019 hasta  la interposición… han transcurrido más de cuatro  (4) años».  

2.        La  magistrada de la misma colegiatura con función de  conocimiento, Oher Hadith Hernández Roa, quién adelanta  la etapa de incidente de reparación integral en el proceso  objeto de la queja, pidió la desvinculación de esa sala  por carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

Lo  anterior, habida consideración que, de un lado, no decretó  las cautelas censuradas y, de otro, no le corresponde decidir sobre  su levantamiento en tanto que, para ello, el legislador previó  un trámite incidental consagrado en el artículo 17C de  la Ley de Justicia y Paz cuya competencia recae en los magistrados  con funciones de control de garantías, siendo un asunto  completamente ajeno a la etapa procesal por la cual transita la  actuación (incidente de reparación) en la cual no le es  permitido intervenir a terceros.  

3.        Los  restantes magistrados integrantes de la misma sala de conocimiento,  Álvaro Fernando Moncayo Guzmán e Ignacio Humberto  Alfonso Beltrán, manifestaron atenerse a la respuesta ofrecida  por su homóloga.  

4.        El  Fiscal Veintidós Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá,  adscrito al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección  Nacional de Justicia Transicional, dijo que, por virtud de lo  dispuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la  audiencia para el decreto y práctica de cautelas sobre los  bienes denunciados con vocación reparadora, es de carácter  reservada, de allí que ninguna vulneración se hubiere  presentado por la no convocatoria de la aquí accionante a la  misma.  

Advirtió  que, evacuadas las anteriores diligencias, «se  activa el mecanismo de defensa de quien se considere con mejor  derecho al de las víctimas, acudiendo a un incidente de  levantamiento de las medidas previsto en el artículo 17C de la  Ley 975 de 2005»,  por lo que, en el presente caso, la gestora cuenta con «un  medio idóneo para satisfacer las pretensiones… distinto  a esta acción constitucional».  

5.        El  Procurador 15 Judicial II Penal de Bogotá también  solicitó desestimar la salvaguarda por incumplir la exigencia  de la subsidiariedad «por  cuanto la ley prevé un expreso mecanismo de defensa judicial  contra las decisiones que imponen medidas cautelares en justicia  transicional, cual es el incidente de posición, previsto y  regulado en el actual artículo 17 C de la Ley 975 de 2005,  además que el trámite de extinción de dominio  ante la magistratura de conocimiento de la Justicia Transicional aun  [sic] no se ha adelantado… pudiendo la accionante ejercer sus  derechos en ese momento procesal».  

No  obstante, agregó, «la  decisión atacada… fue expedida por autoridad judicial  en ejercicio de sus funciones… y de competencia y está  debidamente argumentada y sustentada, sin que se constate violación  alguna a los derechos fundamentales que le asisten al demandante  [sic], por lo que no se constata ningún defecto que amerite su  anulación».  

SENTENCIA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad, tanto en la modalidad de incuria, pues la gestora no  acudió al instrumento idóneo consagrado en el artículo  17C la Ley 975 de 20052,  como por encontrarse el proceso en curso siendo ese el escenario  natural para «elevar…  la queja que por este mecanismo excepcional plantea».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante sin realizar manifestaciones  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá lesionó, dentro del proceso  transicional 2017-00031, las garantías fundamentales de la  promotora al disponer el embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo, con fines de extinción de dominio, de un  bien de su propiedad, aparentemente sin tener en cuenta que, para su  adquisición, obró con buena fe exenta de culpa.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

La  gestora acude al presente instrumento buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado  con el auto de 16 de mayo de 2019, a través del cual un  magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso el  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, con  fines de extinción de dominio, de un bien de su propiedad por  cuanto, según dijo, no tuvo en cuenta que, para su  adquisición, obró con buena fe exenta de culpa.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad habida  cuenta que, si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de  defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por  esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó,  pues pese a encontrarse al tanto de la actuación y de haber  estado presente en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 23 de  agosto de 2019, no formuló oposición a través  del incidente regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de  2005 así:  

«Artículo  17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.  En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe  exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos  de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el  magistrado con función de control de garantías, a  instancia del interesado, dispondrá el trámite de un  incidente que se desarrollará así:  

Presentada  la solicitud por parte del interesado, en  cualquier tiempo hasta  antes de iniciarse  la audiencia concentrada de formulación y aceptación de  cargos,  el Magistrado con función de control de garantías  convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días  siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que  pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía  y a los demás intervinientes por un término de 5 días  hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción.  Vencido este término e magistrado decidirá el incidente  y dispondrá las medidas a que haya lugar.  

Si  la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el  magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En  caso contrario, el trámite de extinción de dominio  continuará su curso y la decisión será parte de  la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.  

Este  incidente no suspende el curso del proceso».  (Resalta  la Sala)  

Sobre  dicho instrumento, la Corte Constitucional en Sentencia de  Unificación 424 de 2021 dijo lo siguiente:  

«(…)  (i)  los bienes ingresan por la denuncia del postulado o por la  identificación que de los mismos haga la Fiscalía  General de la Nación; (ii) la denuncia del postulado  constituye únicamente prueba sumaria acerca del derecho de  dominio real o aparente sobre el bien. En consecuencia, la FGN tiene  la carga de recaudar los elementos de prueba necesarios para inferir  que esos bienes son del postulado o del grupo armado al margen de la  ley para que en audiencia reservada se decreten las medidas  cautelares; (iii) los terceros afectados con las cautelas en mención  cuentan con un trámite incidental, como  oportunidad única  para demostrar la condición definida en la norma para enervar  la cautela: la buena fe exenta de culpa; (iv) el incidente es un  trámite  sumario  en el que el opositor presentará todas las pruebas que  sustenten la calidad en mención, las cuales están  sujetas a una única instancia de contradicción; (v)  contra  la decisión sobre la oposición procede el recurso de  apelación ante la Sala de Casación Penal;  y (vi) si no prospera la oposición la decisión de  extinción de dominio se tomará en la sentencia, en la  que no se evalúa la situación del tercero, la cual  quedó resuelta en el incidente (…)» (Resalta  la Sala).  

Acorde  con ello, la  tutela no es remedio de último momento para rescatar  posibilidades desperdiciadas y menos para recuperar términos  fenecidos, pues en el caso particular, era el incidente de oposición  arriba mencionado el instrumento adecuado para poner en conocimiento  de la instancia correspondiente la condición de adquirente de  buena fe exenta de culpa y no a través de esta acción  que se caracteriza por ser excepcional.  

Lo  dicho para significar que, cuando les es atribuible al interesado la  omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de  defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, queda  inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que  les fueron adversas, en tanto tal  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Cabe  resaltar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

En  suma, la no utilización de la herramienta referida  en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela,  por virtud del carácter residual y subsidiario que le es  inherente en los términos del artículo 6º, numeral  1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como  jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de  procedibilidad del amparo supralegal  es el agotamiento  de todos los medios de defensa,  pues la salvaguarda no es un instrumento para rescatar oportunidades  desperdiciadas por el descuido de las partes.  

5.        Conclusión  

El  resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que  la gestora  obró con incuria  al no agotar en debida forma las herramientas procesales disponibles  para buscar la protección de sus garantías.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a quo y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Proferido por un magistrado con funciones de control de garantías          de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2          Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.      

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