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STC13193-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13193-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01552-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 29 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Dorita Beltrán Caro contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes y demás intervinientes reconocidas en el proceso de justicia y paz 2017-00031.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y propiedad que estima quebrantados por la autoridad accionada.
2. Refirió, en síntesis, que al interior del proceso de justicia y paz 2017-00031, con auto de 16 de mayo de 20191 se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, con fines de extinción de del derecho de dominio, de una edificación ubicada en la «carrera 3 # 15-11 de Puerto Boyacá, identificado con Nro. de matrícula inmobiliaria 088-6228» del que asegura ser propietaria desde el año 1999, por compraventa que realizó a Luz Marina Ruiz Gómez.
Señaló que tal bien hacía parte de uno de mayor extensión distinguido con la matrícula 008-0001709, el cual, a su vez, había sido denunciado, con vocación de reparación, por Arnubio Triana Mahecha dentro del trámite de justicia y paz 2006-80002, a favor de las víctimas de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá.
Adujo que, contra el decreto de las cautelas arriba referenciadas «no pud[o] interponer los recursos correspondientes… al no haber[le] sido notificada la [decisión], negándose[le] de esta forma el derecho de defensa y contradicción y la oportunidad de solicitar pruebas con el fin de controvertir la medida… para demostrar que obr[ó] de buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble».
Dijo que, la autoridad judicial «pasó por alto la circunstancia de que para el momento en que se profirió la providencia que ordenó la medida cautelar sobre el predio, éste ya no se encontraba en manos de la persona sobre la cual recaía la acción penal. Esa decisión desconoce el derecho de propiedad que legítimamente adquirí en relación con el bien inmueble, el cual tiene su génesis en un contrato de compraventa que se celebró con una persona diferente a la que estuvo involucrada en el proceso de extinción de dominio».
3. En suma, luego de realizar una exposición en torno a la buena fe cualificada con la que, según dice, obró en la adquisición del bien objeto de extinción de dominio en el trámite de justicia y paz y sin atribuir a la decisión que cuestiona defecto alguno de aquellos que viabilizan la tutela contra providencias judiciales, solicitó «[d]ejar sin valor ni efecto el auto proferido por el Tribunal… el cual dispuso el embargo, secuestro y disposición del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 088-2668 [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS
Resaltó que la falta de notificación previa de la diligencia de secuestro no lesionó las garantías fundamentales de aquella en atención a que, de conformidad con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, es de carácter reservada, de allí que solo deban comparecer los delegados de la Fiscalía y de la UARIV; no obstante, agregó, Beltrán Caro estuvo presente en la misma por ser residente del inmueble, tanto así que fue quien la atendió.
Se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la interesada «aún cuenta con la posibilidad de promover el incidente de oposición a la medida cautelar previsto en el artículo 17C de la ley citada… o por qué no hacerse parte en el incidente de reparación integral… que se adelante en el despacho de la… magistrada de conocimiento de es[a] Sala, dentro del radicado 2017-00031».
Al margen de lo dicho, advirtió que la presente tutela «tampoco… cumple con el requisito de la inmediatez… ya que… desde el momento de la medida cautelar, esto es, el 6 de mayo de 2019 hasta la interposición… han transcurrido más de cuatro (4) años».
2. La magistrada de la misma colegiatura con función de conocimiento, Oher Hadith Hernández Roa, quién adelanta la etapa de incidente de reparación integral en el proceso objeto de la queja, pidió la desvinculación de esa sala por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, habida consideración que, de un lado, no decretó las cautelas censuradas y, de otro, no le corresponde decidir sobre su levantamiento en tanto que, para ello, el legislador previó un trámite incidental consagrado en el artículo 17C de la Ley de Justicia y Paz cuya competencia recae en los magistrados con funciones de control de garantías, siendo un asunto completamente ajeno a la etapa procesal por la cual transita la actuación (incidente de reparación) en la cual no le es permitido intervenir a terceros.
3. Los restantes magistrados integrantes de la misma sala de conocimiento, Álvaro Fernando Moncayo Guzmán e Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, manifestaron atenerse a la respuesta ofrecida por su homóloga.
4. El Fiscal Veintidós Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, dijo que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la audiencia para el decreto y práctica de cautelas sobre los bienes denunciados con vocación reparadora, es de carácter reservada, de allí que ninguna vulneración se hubiere presentado por la no convocatoria de la aquí accionante a la misma.
Advirtió que, evacuadas las anteriores diligencias, «se activa el mecanismo de defensa de quien se considere con mejor derecho al de las víctimas, acudiendo a un incidente de levantamiento de las medidas previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005», por lo que, en el presente caso, la gestora cuenta con «un medio idóneo para satisfacer las pretensiones… distinto a esta acción constitucional».
5. El Procurador 15 Judicial II Penal de Bogotá también solicitó desestimar la salvaguarda por incumplir la exigencia de la subsidiariedad «por cuanto la ley prevé un expreso mecanismo de defensa judicial contra las decisiones que imponen medidas cautelares en justicia transicional, cual es el incidente de posición, previsto y regulado en el actual artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, además que el trámite de extinción de dominio ante la magistratura de conocimiento de la Justicia Transicional aun [sic] no se ha adelantado… pudiendo la accionante ejercer sus derechos en ese momento procesal».
No obstante, agregó, «la decisión atacada… fue expedida por autoridad judicial en ejercicio de sus funciones… y de competencia y está debidamente argumentada y sustentada, sin que se constate violación alguna a los derechos fundamentales que le asisten al demandante [sic], por lo que no se constata ningún defecto que amerite su anulación».
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, tanto en la modalidad de incuria, pues la gestora no acudió al instrumento idóneo consagrado en el artículo 17C la Ley 975 de 20052, como por encontrarse el proceso en curso siendo ese el escenario natural para «elevar… la queja que por este mecanismo excepcional plantea».
IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante sin realizar manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá lesionó, dentro del proceso transicional 2017-00031, las garantías fundamentales de la promotora al disponer el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, con fines de extinción de dominio, de un bien de su propiedad, aparentemente sin tener en cuenta que, para su adquisición, obró con buena fe exenta de culpa.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
La gestora acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con el auto de 16 de mayo de 2019, a través del cual un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, con fines de extinción de dominio, de un bien de su propiedad por cuanto, según dijo, no tuvo en cuenta que, para su adquisición, obró con buena fe exenta de culpa.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad habida cuenta que, si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó, pues pese a encontrarse al tanto de la actuación y de haber estado presente en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 23 de agosto de 2019, no formuló oposición a través del incidente regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 así:
«Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así:
Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.
Este incidente no suspende el curso del proceso». (Resalta la Sala)
Sobre dicho instrumento, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 424 de 2021 dijo lo siguiente:
«(…) (i) los bienes ingresan por la denuncia del postulado o por la identificación que de los mismos haga la Fiscalía General de la Nación; (ii) la denuncia del postulado constituye únicamente prueba sumaria acerca del derecho de dominio real o aparente sobre el bien. En consecuencia, la FGN tiene la carga de recaudar los elementos de prueba necesarios para inferir que esos bienes son del postulado o del grupo armado al margen de la ley para que en audiencia reservada se decreten las medidas cautelares; (iii) los terceros afectados con las cautelas en mención cuentan con un trámite incidental, como oportunidad única para demostrar la condición definida en la norma para enervar la cautela: la buena fe exenta de culpa; (iv) el incidente es un trámite sumario en el que el opositor presentará todas las pruebas que sustenten la calidad en mención, las cuales están sujetas a una única instancia de contradicción; (v) contra la decisión sobre la oposición procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal; y (vi) si no prospera la oposición la decisión de extinción de dominio se tomará en la sentencia, en la que no se evalúa la situación del tercero, la cual quedó resuelta en el incidente (…)» (Resalta la Sala).
Acorde con ello, la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y menos para recuperar términos fenecidos, pues en el caso particular, era el incidente de oposición arriba mencionado el instrumento adecuado para poner en conocimiento de la instancia correspondiente la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y no a través de esta acción que se caracteriza por ser excepcional.
Lo dicho para significar que, cuando les es atribuible al interesado la omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, queda inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que les fueron adversas, en tanto tal resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe resaltar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
En suma, la no utilización de la herramienta referida en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa, pues la salvaguarda no es un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.
5. Conclusión
El resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que la gestora obró con incuria al no agotar en debida forma las herramientas procesales disponibles para buscar la protección de sus garantías.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Proferido por un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2 Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.