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STC12492-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12492-2023
Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00170-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 11 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Edinson Manuel Ortega López contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la ejecución nº 2020-00081.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «propiedad privada [y] buena fe» supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo refirió, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Osvaldo Elías Acevedo Meneses promovió demanda coercitiva en su contra, embargando las cuotas partes que le pertenecen de los inmuebles identificados con la matrícula n° 346-555 y 346-2075.
Refiere que, luego de ordenar seguir adelante con el cobro, se dispuso el remate de los bienes teniendo en cuenta los avalúos catastrales aportados por la parte demandante, por lo que se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia el 12 de diciembre de 2022, data en la cual a través de su apoderado alegó que, siendo diecinueve (19) los titulares del derecho real sobre el inmueble con folio n° 346-2075, el valor de su cuota parte correspondería a «10.907.591,57», y al incrementársele el 5% de que trata el num. 4° del art. 444 del Código General del Proceso, finalmente quedaría en «$16.361.387,35»; no obstante, por auto del 3 de febrero de 2023 se corrigió el avalúo del citado predio con respecto al valor de la cuota parte del demandado, para fijarla en «4.806.710», y, se programó nueva fecha para la subasta el 13 de marzo siguiente, decisión que fue atacada sin éxito a través de los recursos ordinarios, comoquiera que por auto del 17 de febrero no se repuso lo decidido y se denegó por improcedente la apelación, la que fue considerada bien desestimada por el superior en proveído del 3 de mayo de los corrientes.
Inconforme con lo resuelto, el actor acude al presente mecanismo especial de protección, pues «Para fijar el avalúo de dichas cuotas partes, la parte demandante aportó al proceso una[s] CONSTANCIAS DE PAZ Y SALVO de IMPUESTO PREDIAL EXPEDIDA POR LA OFICINA DE TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS, [y] con base en dicho documento, el juzgado de conocimiento pretende fijar el avalúo de dichas cuotas partes y peor aún, con fundamento en dicho valor, pretende subastarlas (…) [pese a que] no solo no era el adecuado para extraer el valor de los bienes perseguidos, sino que tales valores no reflejaban, ni refleja el valor de las referidas cuotas partes (…). No obstante, a lo anterior, el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo se niega a acoger tales AVALUOS COMERCIALES, sosteniendo que han sido aportados de manera extemporánea».
En consecuencia, pretende que «se le ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS – SUCRE acoja como avalúo para rematar las cuotas partes de los bienes identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nos. 346-555 y 346-2075, los AVALUOS COMERCIALES presentados al interior del proceso ejecutivo con Radicado el No. 70-708-40-89-002-2020-00081-00, y no la CONSTANCIAS DE PAZ Y SALVO de IMPUESTO PREDIAL EXPEDIDA POR LA OFICINA DE TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del recaudo cuestionado, pidió declarar improcedente el amparo, comoquiera que, no solo el gestor no aportó en su oportunidad los avalúos comerciales traídos a sede constitucional, sino que «el demandado hoy tutelante, ha recurrido en sendas oportunidades durante el trámite del proceso, y este despacho respetando el debido proceso mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023 (resolvió recurso de reposición y en subsidio apelación) y auto de fecha 10 de abril de 2023 (resolvió recurso de reposición y en subsidio apelación), en este último fue concedido recurso de queja, siendo confirmada la decisión por el superior Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, es decir, es decir, que el recurrente en su oportunidad indirectamente presentado recurso contra autos que ya decidieron recursos frente a un mismo planteamiento, al respecto se le recordó al recurrente, lo establecido en el artículo 318 del C.G.P. “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.”, con lo que se vislumbró con estas actuaciones de la parte demandada, fue generar interrupciones con fundamento a la misma situación, es decir, una puerta giratoria, para hacer indefinida la diligencia de remate, y por ende la finalización del proceso, se podría decir, que ya después de haber presentado su tesis ante este despacho durante aproximadamente 8 meses, acude a la presente demanda planteando la misma situación».
2. El director territorial Sucre del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informó que, una vez consultada la base de datos catastral, el predio identificado con matrícula n° 346-555 presenta un avalúo catastral para el año 2023 de «213.461.000», y el de matrícula n° 346-2075 de «63.509.000».
3. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma urbe puso de presente, que «este despacho en las dos oportunidades que conoció del proceso [refutado], decidió en derecho en ambas ocasiones, por tal razón, considera que no se le vulneró derecho fundamental alguno al accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «el defecto sustantivo que se le endilga a las sedes judiciales interpeladas es inexistente, como quiera que la oportunidad de apoyarse en “entidades o profesionales especializados” para la elaboración de un dictamen pericial de bienes aprisionados, conforme lo regulado en el apartado 444 de la Ley 1564 de 2012, fue prevista por el legislador para cuando cualquiera de las partes así lo deseara consumar, pero “dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordene seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso”. Para situaciones ulteriores en las que se superó el interregno acotado sin ser aprovechado por los contendores, como acaeció en el sublite No 2020-00081, según lo reglan los numeral 4° y 6° ídem, naturalmente que la tasación del bien raíz se supeditará al “avaluó catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%) […]”, para lo cual era factible, como hiciera la dependencia municipal atacada, valerse del recibo de pago del impuesto predial de los inmuebles cautelados, como quiera que este tópico no cuenta con una probanza idónea exclusiva, de modo que lo disertado se ajusta a los derroteros establecidos en el canon 165 de la codificación procedimental vigente, que señala que se tendrán como medios de prueba todos aquellos que sean útiles para conformar el convencimiento del togado».
IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial, pues «ceñirse en estricto apego a procedimientos procesales desechando la realidad documental que nos abruma en el dosier del ejecutivo, en especial, relacionado con la ostensible diferencia que existe entre los avalúos comerciales aportados por las partes tanto ejecutante como ejecutada, es innegablemente que se incurre por parte del juzgado tutelado en un exceso ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas esenciales del convocante, al acoger los documentos aportados por la parte demandante para determinar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados en el marco del ejecutivo promovido en su contra por Osvaldo Elías Acevedo Meneses (n° 2020-00081).
2. De la tutela contra providencias judiciales
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC16128-2022, 1° dic. 2022, rad. 00378-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, si se tiene en cuenta que, aunque el gestor se duele concretamente, de que el juez cognoscente haya tenido en cuenta los paz y salvos por concepto de impuesto predial unificado expedidos por la tesorería municipal de la alcaldía de San Marcos, Sucre, para fijar el valor del avalúo de las cuotas partes que le pertenecen de los predios identificados con las matrículas n° 346-555 y 346-2075, lo cierto es que, el inconforme dejó vencer la oportunidad con que contó dentro del proceso para allegar los avalúos comerciales de los inmuebles que ahora pretende hacer valer a través de la tutela, esto es, el término de veinte (20) días previsto en el num. 4° del artículo 444 del Código General del Proceso, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para corregir, en su criterio, la diferencia del valor de las cuotas partes que fueron aprobadas dentro del coercitivo en detrimento de sus intereses.
Así mismo, téngase en cuenta que el querellante no recurrió el proveído del 21 de octubre de 2022 que aprobó los avalúos; y, tampoco efectuó manifestación alguna cuando el 28 de marzo de 2023 se agregaron al expediente los certificados de avalúos catastrales de los predios allegados por la oficina de catastro del municipio de San Marcos, desaprovechando así las oportunidades procesales con que contó al interior del proceso para manifestar sus inconformidades frente a las presuntas irregularidades.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
4. Conclusión
Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la apatía del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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