STC12492 2023

NOVIEMBRE

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STC12492-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12492-2023  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2023-00170-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el  11 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Edinson  Manuel Ortega López contra  los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal y  Segundo  Promiscuo  del Circuito de San Marcos, Sucre,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la ejecución  nº 2020-00081.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, el querellante reclama la protección de          sus garantías esenciales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia,          igualdad, «propiedad          privada [y]          buena          fe» supuestamente          conculcadas          por las autoridades acusadas.  

            

2. Como          fundamento de la solicitud de amparo refirió, en síntesis,          que ante el Juzgado Segundo Promiscuo          Municipal de San Marcos, Osvaldo Elías Acevedo Meneses          promovió demanda coercitiva en su contra, embargando las          cuotas partes que le pertenecen de los inmuebles identificados con          la matrícula n° 346-555 y 346-2075.  

Refiere  que, luego de ordenar seguir adelante con  el cobro, se dispuso el remate de los bienes teniendo en cuenta los  avalúos catastrales aportados por la parte demandante, por lo  que se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia el 12 de  diciembre de 2022, data en la cual a través de su apoderado  alegó que, siendo diecinueve (19) los titulares del derecho  real sobre el inmueble con folio n° 346-2075, el valor de su  cuota parte correspondería a «10.907.591,57»,  y al incrementársele el 5% de que trata el  num. 4° del art. 444 del Código General del Proceso,  finalmente quedaría en «$16.361.387,35»;  no obstante, por auto del 3 de febrero de 2023 se  corrigió el avalúo del citado predio con respecto al  valor de la cuota parte del demandado, para fijarla en «4.806.710»,  y, se programó nueva fecha para la subasta el  13 de marzo siguiente, decisión que fue atacada sin éxito  a través de los recursos ordinarios, comoquiera que por auto  del 17 de febrero no se repuso lo decidido y se denegó por  improcedente la apelación, la que fue considerada bien  desestimada por el superior en proveído del 3 de mayo de los  corrientes.  

Inconforme  con lo resuelto, el actor acude al presente mecanismo especial de  protección, pues «Para  fijar el avalúo de dichas cuotas partes, la parte demandante  aportó al proceso una[s]  CONSTANCIAS DE PAZ Y SALVO de IMPUESTO PREDIAL EXPEDIDA POR LA  OFICINA DE TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS, [y]   con base en dicho  documento, el juzgado de conocimiento pretende fijar el avalúo  de dichas cuotas partes y peor aún, con fundamento en dicho  valor, pretende subastarlas (…) [pese  a que] no solo no era  el adecuado para extraer el valor de los bienes perseguidos, sino que  tales valores no reflejaban, ni refleja el valor de las referidas  cuotas partes (…). No obstante, a lo anterior, el juzgado de  conocimiento del proceso ejecutivo se niega a acoger tales AVALUOS  COMERCIALES, sosteniendo que han sido aportados de manera  extemporánea».  

En  consecuencia, pretende que «se  le ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS –  SUCRE acoja como avalúo para rematar las cuotas partes de los  bienes identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nos.  346-555 y 346-2075, los AVALUOS COMERCIALES presentados al interior  del proceso ejecutivo con Radicado el No.  70-708-40-89-002-2020-00081-00, y no la CONSTANCIAS  DE PAZ Y SALVO  de IMPUESTO PREDIAL EXPEDIDA POR LA OFICINA DE TESORERÍA DEL  MUNICIPIO DE SAN MARCOS».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, luego de  relacionar las actuaciones surtidas dentro del recaudo cuestionado,  pidió declarar improcedente el amparo, comoquiera que, no solo  el gestor no aportó en su oportunidad los avalúos  comerciales traídos a sede constitucional, sino que «el  demandado hoy tutelante, ha recurrido en sendas oportunidades durante  el trámite del proceso, y este despacho respetando el debido  proceso mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023 (resolvió  recurso de reposición y en subsidio apelación) y auto  de fecha 10 de abril de 2023 (resolvió recurso de reposición  y en subsidio apelación), en este último fue concedido  recurso de queja, siendo confirmada la decisión por el  superior Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre,  es decir, es decir, que el recurrente en su oportunidad  indirectamente presentado recurso contra autos que ya decidieron  recursos frente a un mismo planteamiento, al respecto se le recordó  al recurrente, lo establecido en el artículo 318 del C.G.P.  “El auto que decide la reposición no es susceptible de  ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el  anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos  pertinentes respecto de los puntos nuevos.”, con lo que se  vislumbró con estas actuaciones de la parte demandada, fue  generar interrupciones con fundamento a la misma situación, es  decir, una puerta giratoria, para hacer indefinida la diligencia de  remate, y por ende la finalización del proceso, se podría  decir, que ya después de haber presentado su tesis ante este  despacho durante aproximadamente 8 meses, acude a la presente demanda  planteando la misma situación».  

2.  El director territorial Sucre del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, informó que, una vez consultada la base de datos  catastral, el predio identificado con matrícula n° 346-555  presenta un avalúo catastral para el año 2023 de  «213.461.000»,  y  el de matrícula n° 346-2075 de «63.509.000».  

3.  El titular  del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma urbe puso de  presente, que «este  despacho en las dos oportunidades que conoció del proceso  [refutado], decidió  en derecho en ambas ocasiones, por tal razón, considera que no  se le vulneró derecho fundamental alguno al accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo por incumplir el presupuesto  de la subsidiariedad, en tanto que «el  defecto sustantivo que se le endilga a las sedes judiciales  interpeladas es inexistente, como quiera que la oportunidad de  apoyarse en “entidades o profesionales especializados”  para la elaboración de un dictamen pericial de bienes  aprisionados, conforme lo regulado en el apartado 444 de la Ley 1564  de 2012, fue prevista por el legislador para cuando cualquiera de las  partes así lo deseara consumar, pero “dentro de los  veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o  del auto que ordene seguir adelante la ejecución, o después  de consumado el secuestro, según el caso”. Para  situaciones ulteriores en las que se superó el interregno  acotado sin ser aprovechado por los contendores, como acaeció  en el sublite No 2020-00081, según lo reglan los numeral 4°  y 6° ídem, naturalmente que la tasación del bien  raíz se supeditará al “avaluó catastral  del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%) […]”,  para lo cual era factible, como hiciera la dependencia municipal  atacada, valerse del recibo de pago del impuesto predial de los  inmuebles cautelados, como quiera que este tópico no cuenta  con una probanza idónea exclusiva, de modo que lo disertado se  ajusta a los derroteros establecidos en el canon 165 de la  codificación procedimental vigente, que señala que se  tendrán como medios de prueba todos aquellos que sean útiles  para conformar el convencimiento del togado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial, pues «ceñirse  en estricto apego a procedimientos procesales desechando la realidad  documental que nos abruma en el dosier del ejecutivo, en especial,  relacionado con la ostensible diferencia que existe entre los avalúos  comerciales aportados por las partes tanto ejecutante como ejecutada,  es innegablemente que se incurre por parte del juzgado tutelado en un  exceso ritual manifiesto».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron las prerrogativas esenciales del convocante, al acoger los  documentos aportados por la parte demandante para determinar el  avalúo de los bienes embargados y secuestrados en el marco del  ejecutivo promovido en su contra por Osvaldo Elías Acevedo  Meneses (n° 2020-00081).  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC16128-2022, 1° dic. 2022, rad. 00378-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, si se tiene  en cuenta que, aunque el gestor se duele concretamente, de que el  juez cognoscente haya tenido en cuenta los paz y salvos por concepto  de impuesto predial unificado expedidos por la tesorería  municipal de la alcaldía de San Marcos, Sucre, para fijar el  valor del avalúo de las cuotas partes que le pertenecen de los  predios identificados con las matrículas n° 346-555 y  346-2075, lo cierto es que, el inconforme dejó vencer la  oportunidad con que contó dentro del proceso para allegar los  avalúos comerciales de los inmuebles que ahora pretende hacer  valer a través de la tutela, esto es, el término de  veinte (20) días previsto en el num. 4° del artículo  444 del Código General del Proceso, desperdiciando con ello la  herramienta legalmente prevista para corregir, en su criterio, la  diferencia del valor de las cuotas partes que fueron aprobadas dentro  del coercitivo en detrimento de sus intereses.  

Así  mismo, téngase en cuenta que el querellante no recurrió  el proveído del 21 de octubre de 2022 que aprobó los  avalúos; y, tampoco efectuó manifestación alguna  cuando el 28 de marzo de 2023 se agregaron al expediente los  certificados de avalúos catastrales de los predios allegados  por la oficina de catastro del municipio de San Marcos,  desaprovechando así las oportunidades procesales con que contó  al interior del proceso para manifestar sus inconformidades frente a  las presuntas irregularidades.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).  

4.        Conclusión  

Se  mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la  apatía del actor en la utilización de los medios de  control judicial pertinentes torna inviable la acción de  tutela en virtud de su carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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