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STC12416-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12416-2023
Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00198-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 6 de octubre de 2023 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que interpuso Alejandro Santamaria Pérez, contra el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 15759-31-84-003-2023-00119-00.
ANTECEDENTES
1. El tutelante solicitó que se declare que el ente judicial accionado vulneró su derecho al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y efectiva administración de justicia y como consecuencia se ordene el levantamiento del embargo realizado a sus cuentas bancarias.
En sustento manifestó que cursa en su contra en el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso un proceso ejecutivo de alimentos, en el cual se decretó embargo y retención del salario devengado hasta completar el 50%, también el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en entidades bancarias. Que debido a que su salario es consignado en una entidad financiera y después de que su empleador hiciera el descuento, el excedente depositado en su cuenta bancaria fue objeto de la medida cautelar causando que se le haya retenido el 100% de su salario.
2. El Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso hizo un relato de las actuaciones surtidas, resaltó que las medidas cautelares decretadas son de conformidad con la ley y que el accionante no ha hecho ninguna reclamación ante el despacho para manifestar el exceso de embargo, solicitó negar el amparo. Joaquina Suarez Contreras en calidad de vinculada se opuso a las pretensiones de la tutela y coadyuvó su negativa.
3. La primera instancia negó la acción constitucional por subsidiariedad.
4. El censor impugnó con reiteración de sus argumentos, resaltó que el embargo del 100% de su salario le ocasionaba un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado, en razón a que el ruego de protección constitucional no satisface la subsidiariedad requerida, lo cual deriva en la improcedencia del amparo. Ciertamente, de la revisión del expediente pudo constatarse que el impugnante no acudió al juez natural del asunto para exponer las inconformidades que aquí manifiesta, contrario a esto, prefirió acudir de manera directa al ruego constitucional para presentar su inconformidad.
Lo anterior, teniendo de presente que en el artículo 600 del Código General del Proceso se contempla la figura de reducción de embargo, herramienta que puede usar el accionante, para manifestar al juez el exceso de la medida cautelar que se practicó y así lograr el desembargo del excedente de su salario.
Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).»
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS