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STC12415-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12415-2023
Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00124-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Sara en nombre propio y en representación de su menor hija Salomé, instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, extensiva a Carlos y demás involucrados en el consecutivo 2022-00249.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, en las calidades descritas, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara declarar «la NULIDAD de la audiencia celebrada el día 27 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m. ordenando la realización de una nueva audiencia, de que trata el artículo 372 del C.G. del P., en donde se cuente con representación legal y/o judicial», aduciendo acudir a la salvaguarda, «como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable».
En apoyo, señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Pasto admitió la demanda de divorcio que Carlos promovió en su contra (2 mar. 2023) y requirió la integración del contradictorio, «dando un término de 30 días, so pena de aplicar el artículo 317 del C.G.P.» (31 may.), ante lo cual, aquél informó haber satisfecho tal carga enviando,
Con base en ello, el juzgado dispuso tener por trabada la Litis, interrumpir el lapso concedido para tal efecto, «tener por no contestada la demanda» y fijar «audiencia inicial» para el 27 de septiembre ulterior; acto efectivamente adelantado, pese a que manifestó no «contar con abogado de confianza [ni] conocimiento alguno de los pormenores de la diligencia, [es decir] de cómo actuar, de cómo intervenir, (…) un desconocimiento total de la audiencia a que estaba asistiendo», por lo que solicitó el aplazamiento «para poder contratar los servicios profesionales de un abogado».
Sostuvo que el fallador «reprochó su actuar, con el argumento de que tuvo mucho tiempo para ello» y aunque explicó que no fue por falta de tiempo sino de dinero, no accedió a su pedimento, «sin informarle (…) los derechos que le asistían y los recursos que podía interponer», proceder que la llevó a «retirarse de la audiencia, [donde se recepcionó] interrogatorio de parte al demandante, suspendiéndose a las 11:30 a.m., por compromisos del despacho» y se les convocó para el 9 de octubre para reanudarla.
En su opinión, al «estar involucrada una menor de edad, quien de alguna manera resultar[á] afectada por la determinación del despacho, y por obvias razones, también resultar[á] afectada [ella] (…) se hacía imperios[a] la necesidad de contar con su abogado, para su representación».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Pasto defendió la legalidad de lo rituado, envió enlace del paginario criticado y se opuso al resguardo por «irrelevancia constitucional» e inobservancia del requisito de la subsidiariedad.
Roberta, abogada de Carlos, quien se encuentra privado de la libertad, suplicó negar la ayuda superlativa, dado que a la reclamante se le respetaron sus prerrogativas.
La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres destacó la existencia de instrumentos ordinarios que la interesada dejó de utilizar.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el ruego, porque, si bien Sara requirió «ante el juez de la causa que se aplace la diligencia y explicó los motivos (…) después de que le fue negada, no acudió ante el mismo funcionario para requerir se declare la nulidad que ahora pretende, siendo ese uno de los presupuestos generales de procedencia». Además, no encontró demostrados los elementos configurativos del «perjuicio irremediable» que habilitaran la intervención «transitoria» de esta excepcional justicia.
2.- Recurrió la precursora insistiendo en los reparos y alegaciones del pliego introductor y, en que, «[e]n ningún momento se le explicó la posibilidad de interponer recurso frente a dicha decisión, y mucho menos su mecanismo», lo cual debió hacerse «para salvaguardar el debido proceso, pero sin los conocimientos en derecho (…) lo más lógico y prudente, debió haber sido la suspensión de la audiencia y esperar que (…) contara con la presencia de su abo[g]ado de confianza».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio emerge el fracaso del socorro y la ratificación de lo apelado por el incumplimiento del presupuesto de la «subsidiariedad», dado que Sara no ha hecho uso de la herramienta que la legislación adjetiva procesal concede para esgrimir la inconformidad aquí esbozada, por lo que no puede valerse de esta especial vía para reemplazar el escenario natural donde debe solventarse su descontento, debido al carácter residual del auxilio.
En efecto, si la actora cree que el Juzgado Tercero de Familia de Pasto le impidió gozar de una adecuada «representación» en la vista pública empezada el pasado 27 de septiembre, tiene a su alcance la posibilidad de invocar su invalidez a voces del numeral 4º del artículo 133 del estatuto adjetivo, para que se adopte la decisión que corresponda, teniendo en cuenta que, en la actualidad, como lo informa en su escrito de alzada, cuenta con los servicios de un profesional del derecho, contratado desde el 2 de octubre de 2023 (folio 2, consecutivo: 022 IMPUGNACIÓN PARTE ACCIONANTE.pdf).
De tal suerte que, cualquier pronunciamiento del «juez de tutela» sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida en los fueros propios del funcionario censurado, quien es el llamado a proveer.
Esta Magistratura ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido,
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10953-2023).
2.- Ahora, si bien la gestora indicó en el libelo y en la «impugnación», que concurrió a este sendero como mecanismo transitorio para «evitar la configuración de un perjuicio irremediable», se advierte que no adosó probanza alguna para acreditar de qué forma las actuaciones del estrado rebatido podrían constituirlo, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).
3.- Como colofón, se respaldará el veredicto opugnado, empero, por las razones mencionadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS