STC12415 2023

NOVIEMBRE

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STC12415-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12415-2023  

Radicación  n.º 52001-22-13-000-2023-00124-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Pasto, en la tutela que Sara en nombre propio y en representación  de su menor hija Salomé, instauró  contra el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, extensiva a Carlos  y demás involucrados en el consecutivo 2022-00249.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, en las calidades descritas,  invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso», «igualdad»  y «acceso  a la administración de justicia»  para  que se ordenara declarar «la  NULIDAD de la audiencia celebrada el día 27 de septiembre de  2023 a las 9:00 a.m. ordenando la realización de una nueva  audiencia, de que trata el artículo 372 del C.G. del P., en  donde se cuente con representación legal y/o judicial»,  aduciendo  acudir a la salvaguarda, «como  mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable».  

En  apoyo, señaló que el Juzgado Tercero de Familia de  Pasto admitió la demanda de divorcio que Carlos promovió  en su contra  (2  mar. 2023) y requirió la integración del  contradictorio, «dando  un término de 30 días, so pena de aplicar el artículo  317 del C.G.P.» (31  may.),  ante  lo cual, aquél informó haber satisfecho tal carga  enviando,  

Con  base en ello, el juzgado dispuso tener por trabada la Litis,  interrumpir  el lapso concedido para tal efecto, «tener  por no contestada la demanda»  y  fijar «audiencia  inicial»  para el 27 de septiembre ulterior; acto efectivamente adelantado,  pese a que manifestó no «contar  con abogado de confianza [ni]  conocimiento alguno de los pormenores de la diligencia, [es  decir]  de cómo actuar, de cómo intervenir, (…) un  desconocimiento total de la audiencia a que estaba asistiendo»,  por  lo que solicitó el aplazamiento «para  poder contratar los servicios profesionales de un abogado».  

Sostuvo  que el fallador «reprochó  su actuar, con el argumento de que tuvo mucho tiempo para ello»  y  aunque explicó que no fue por falta de tiempo sino de dinero,  no accedió a su pedimento, «sin  informarle (…) los derechos que le asistían y los  recursos que podía interponer»,  proceder que la llevó a «retirarse  de la audiencia, [donde  se recepcionó]  interrogatorio de parte al demandante, suspendiéndose a las  11:30 a.m., por compromisos del despacho» y  se les convocó para el 9 de octubre para reanudarla.  

En  su opinión, al «estar  involucrada una menor de edad, quien de alguna manera resultar[á]  afectada por la determinación del despacho, y por obvias  razones, también resultar[á]  afectada [ella]  (…) se hacía imperios[a]  la necesidad de contar con su abogado, para su representación».  

2.-  El  Juzgado Tercero de Familia de Pasto defendió la legalidad de  lo rituado, envió enlace del paginario criticado y se opuso al  resguardo por «irrelevancia  constitucional»  e inobservancia del requisito de la subsidiariedad.  

Roberta,  abogada de Carlos, quien se encuentra privado de la libertad, suplicó  negar la ayuda superlativa, dado que a la reclamante se le respetaron  sus prerrogativas.  

La  Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres destacó la existencia  de instrumentos ordinarios que la interesada dejó de utilizar.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Pasto  desestimó  el ruego, porque, si bien Sara requirió  «ante  el juez de la causa que se aplace la diligencia y explicó los  motivos (…) después de que le fue negada, no acudió  ante el mismo funcionario para requerir se declare la nulidad que  ahora pretende, siendo ese uno de los presupuestos generales de  procedencia». Además,  no encontró demostrados los elementos configurativos del  «perjuicio  irremediable»  que  habilitaran la intervención «transitoria»  de  esta excepcional justicia.  

2.-  Recurrió la precursora insistiendo en los reparos y  alegaciones del pliego introductor y, en que, «[e]n  ningún momento se le explicó la posibilidad de  interponer recurso frente a dicha decisión, y mucho menos su  mecanismo», lo  cual debió hacerse  «para  salvaguardar el debido proceso, pero sin los conocimientos en derecho  (…)  lo más lógico y prudente, debió haber sido la  suspensión de la audiencia y esperar que (…)  contara con la presencia de su abo[g]ado  de confianza».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  emerge  el fracaso del socorro y la ratificación de lo apelado por  el incumplimiento del presupuesto de la «subsidiariedad»,  dado que Sara no  ha hecho uso de la herramienta que la legislación adjetiva  procesal concede para esgrimir la inconformidad aquí esbozada,  por lo que no puede valerse de esta especial vía para  reemplazar el escenario natural donde debe solventarse su  descontento,  debido al carácter residual del auxilio.  

En  efecto, si la actora cree que el Juzgado  Tercero de Familia de  Pasto le impidió gozar de una adecuada «representación»  en  la vista pública empezada el pasado 27 de septiembre, tiene a  su alcance la posibilidad de invocar su invalidez a voces del numeral  4º del artículo 133 del estatuto adjetivo, para que se  adopte la decisión que corresponda, teniendo en cuenta que, en  la actualidad, como lo informa en su escrito de alzada, cuenta con  los servicios de un profesional del derecho, contratado desde el 2 de  octubre de 2023 (folio  2, consecutivo: 022 IMPUGNACIÓN PARTE ACCIONANTE.pdf).  

De  tal suerte que, cualquier pronunciamiento del  «juez  de tutela»  sobre  dicho tópico implicaría una intromisión indebida  en los fueros propios del funcionario censurado, quien es el llamado  a proveer.      

   

Esta Magistratura  ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue  establecido,   

   

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10953-2023).   

   

2.-  Ahora,  si bien la gestora indicó en el libelo y en la «impugnación»,  que  concurrió a este sendero como mecanismo transitorio para  «evitar  la configuración de un  perjuicio  irremediable»,  se advierte que no adosó probanza alguna para acreditar de qué  forma las actuaciones del estrado rebatido  podrían  constituirlo, siendo ello necesario, dado que «sin  la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ  STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).  

3.-  Como colofón, se respaldará el veredicto opugnado,  empero, por las razones mencionadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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