STC12414 2023

NOVIEMBRE

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STC12414-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12414-2023  

Radicación  No 50001-22-13-000-2023-00169-01  

(Aprobado  en sesión del ocho  de noviembre de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Onco-Oriente S.A.S formuló  a la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio en la tutela que instauró contra la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES-, el Banco de Occidente S.A y el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2023–00096-00.  

ANTECEDENTES  

1.          La  accionante pretende a través del presente mecanismo: i)  se ordene al ADRES expedir el certificado de inembargabilidad  solicitado con copia al Banco Occidente S.A y al Juzgado 6 Civil del  Circuito de Villavicencio, ii)  se ordene al Banco Occidente S.A abstenerse de remitir los dineros  embargados al despacho enjuiciado hasta que se verifique la  existencia del certificado de inembargabilidad y iii)  se  ordene a la autoridad judicial convocada que proceda a la devolución  de los dineros embargados a su favor.  

Expuso  que, ante la urgencia de los dineros allí consignados para  continuar con la prestación del servicio de salud, ese mismo  día (30 ago. 23) radicó solicitud ante el ADRES para  obtener de inmediato el respectivo certificado de inembargabilidad,  así mismo presentó escrito ante la entidad financiera  oponiéndose a la retención de las sumas de dinero de su  cuenta bancaria, dónde le requirieron el documento que  solicitó al ADRES, pero esta entidad le precisó que  dicho trámite tardaría entre 10 y 15 días,  tiempo que consideró excesivo dado que sus pacientes son  oncológicos y hematológicos. Razón por la cual  instauró el presente mecanismo.  

2.  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio defendió la  legalidad de sus determinaciones y solicitó declarar  improcedente el resguardo por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, al no haberse controvertido la medida cautelar en el  marco del proceso.  

Los  demás accionados guardaron silencio.  

3.  El  a  quo  negó el amparo por subsidiariedad.  

4.    La gestora impugnó el veredicto con fundamento en que no ha  sido notificada personalmente del proceso ejecutivo señalado y  en que se conceda el auxilio como mecanismo transitorio.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte al escrito de tutela y la impugnación, se advierte de  entrada que la decisión opugnada será confirmada,  porque en el presente asunto se incumple con el requisito de  subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

De  la revisión del expediente se observa que la queja formulada  al Juzgado no ha sido expuesta en el proceso, lo que denota  improcedente la protección solicitada. Aunado a ello, se  advierte que la salvaguarda es prematura, frente a las pretensiones  dirigidas al ADRES y el Banco de Occidente, en tanto las solicitudes  de documentos e información fueron presentadas el 30 de agosto  pasado y esta acción se instauró el 01 de septiembre,  sin que hubiese fenecido el término con el que contaban para  brindar la correspondiente respuesta.  Al respecto, memórese  que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).  

Y  si bien la recurrente insiste en la concesión del amparo como  mecanismo transitorio, delanteramente se colige que con el escrito de  tutela no se allegó prueba que acreditara su dicho frente a la  ocurrencia del perjuicio irremediable endilgado, sin que sea  suficiente para ello la mera expresión de su existencia,  máxime cuando de la revisión del expediente se  evidenció respuesta dada por el Banco de Occidente al estrado  judicial convocado, en la que informó que no podía dar  cumplimiento a la cautela decretada, en tanto el producto financiero  allí existente era de carácter inembargable.  

Así  las cosas, se mantendrá incólume el veredicto  recurrido, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).  

Conforme  lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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