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STC12414-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12414-2023
Radicación No 50001-22-13-000-2023-00169-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Onco-Oriente S.A.S formuló a la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la tutela que instauró contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, el Banco de Occidente S.A y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2023–00096-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende a través del presente mecanismo: i) se ordene al ADRES expedir el certificado de inembargabilidad solicitado con copia al Banco Occidente S.A y al Juzgado 6 Civil del Circuito de Villavicencio, ii) se ordene al Banco Occidente S.A abstenerse de remitir los dineros embargados al despacho enjuiciado hasta que se verifique la existencia del certificado de inembargabilidad y iii) se ordene a la autoridad judicial convocada que proceda a la devolución de los dineros embargados a su favor.
Expuso que, ante la urgencia de los dineros allí consignados para continuar con la prestación del servicio de salud, ese mismo día (30 ago. 23) radicó solicitud ante el ADRES para obtener de inmediato el respectivo certificado de inembargabilidad, así mismo presentó escrito ante la entidad financiera oponiéndose a la retención de las sumas de dinero de su cuenta bancaria, dónde le requirieron el documento que solicitó al ADRES, pero esta entidad le precisó que dicho trámite tardaría entre 10 y 15 días, tiempo que consideró excesivo dado que sus pacientes son oncológicos y hematológicos. Razón por la cual instauró el presente mecanismo.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de sus determinaciones y solicitó declarar improcedente el resguardo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al no haberse controvertido la medida cautelar en el marco del proceso.
Los demás accionados guardaron silencio.
3. El a quo negó el amparo por subsidiariedad.
4. La gestora impugnó el veredicto con fundamento en que no ha sido notificada personalmente del proceso ejecutivo señalado y en que se conceda el auxilio como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación, se advierte de entrada que la decisión opugnada será confirmada, porque en el presente asunto se incumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
De la revisión del expediente se observa que la queja formulada al Juzgado no ha sido expuesta en el proceso, lo que denota improcedente la protección solicitada. Aunado a ello, se advierte que la salvaguarda es prematura, frente a las pretensiones dirigidas al ADRES y el Banco de Occidente, en tanto las solicitudes de documentos e información fueron presentadas el 30 de agosto pasado y esta acción se instauró el 01 de septiembre, sin que hubiese fenecido el término con el que contaban para brindar la correspondiente respuesta. Al respecto, memórese que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).
Y si bien la recurrente insiste en la concesión del amparo como mecanismo transitorio, delanteramente se colige que con el escrito de tutela no se allegó prueba que acreditara su dicho frente a la ocurrencia del perjuicio irremediable endilgado, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, máxime cuando de la revisión del expediente se evidenció respuesta dada por el Banco de Occidente al estrado judicial convocado, en la que informó que no podía dar cumplimiento a la cautela decretada, en tanto el producto financiero allí existente era de carácter inembargable.
Así las cosas, se mantendrá incólume el veredicto recurrido, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS