STC13188 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13188-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC13188-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-01193-01    

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X”  el  10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  “C”  contra  el Juzgado  “00”  de Familia de la  misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de aumento de cuota alimentaria n° “2010-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en su propio nombre y en representación de su menor  hija “M”,  el solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, tutela judicial efectiva, mínimo vital y de la  niñez, presuntamente vulnerados por el despacho judicial  convocado dentro del diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        Expuso  que mediante acuerdo conciliatorio avalado por el Juzgado “00”  de Familia de  “X”  el 28 de abril de 2012, se estableció que la custodia y  cuidado personal de su hija “S”  -quien a la fecha cuenta con 19 años de edad-, sería  asumida por la progenitora de esta, y en dicha oportunidad «se  fijaron las obligaciones alimentarias a mi cargo».  

Que  tras haber contraído matrimonio con “R”  el 4 de julio de 2021, «mi  relación con “S” se afectó ostensiblemente  [y]  empezó a formular solicitudes de carácter económico  que excedían mis capacidades»,  puesto dentro de su unión matrimonial, «el  3 de diciembre de 2021, procreamos [a]  “M”, quien actualmente tiene 21 meses de edad».  

Que  «el  9 de mayo de 2023, a través de apoderado judicial, “S”  interpuso demanda de aumento de cuota alimentaria en mi contra  recurriendo a hechos falsos y pretensiones sin fundamento jurídico.  En la tarde del 25 de mayo de 2023, al revisar la bandeja de entrada  de mi correo electrónico, me enteré del auto admisorio  de la demanda [por  lo que]  consideré lo más conveniente dirigirme a la mayor  brevedad al Juzgado “00” de Familia de “X”  para cerciorarme directamente i) del auto admisorio de la demanda,  ii) del escrito de demanda, y iii) de todos los anexos de la  demanda».  

Que  «el  26 de mayo de 2023»  acudió  a las instalaciones del juzgado y tras informarle a un empleado  «que  me había enterado por correo electrónico del auto  admisorio de la demanda y que requería información  sobre la demanda interpuesta por “S” e instrucciones para  proceder como correspondía, [aquel]  me indicó que debía proceder con la notificación  personal de la demanda [y  por ello se]  procedió a elaborar y suscribir acta de notificación  personal»,  señalando «que  contaba con “con el término de diez (10) días  para contestar la demanda”».  

Que,  «el  9 de junio de 2023 a las 8:37 A.M., teniendo en cuenta la confianza  legítima en las diligencias de notificación personal  surtidas el 25 (sic) de mayo de 2023 (…), a través de  mi apoderado judicial, contesté la demanda de aumento de cuota  alimentaria»,  empero, «[al]  3  día hábil siguiente al día de radicación  de la contestación de la demanda, de manera sorpresiva, el  apoderado de “S” solicitó al Juzgado que no se  tuviera en cuenta la contestación de la demanda por,  supuestamente, haber sido radicada fuera de término».  

Que  «el  27 de junio de 2023, el juez “00” de Familia de “X”  resolvió la solicitud del apoderado señalando que la  contestación de la demanda había sido contestada “fuera  del término legal”. Esto porque, a su juicio, la demanda  fue notificada por correo electrónico “el día 23  de mayo de 2023”»,  decisión frente a la cual «el  5  de julio de 2023,  mi apoderado judicial (…) solicitó “realizar el  control de legalidad sobre las actuaciones llevadas a cabo en el  proceso de la referencia y más aún en el trámite  de notificación (…) en aras de garantizar el debido  proceso, el derecho de defensa ya que esta parte se atuvo fue al  termino que otorgó el funcionario de su despacho de manera  presencial”».  

Que  «mediante  auto del 10 de agosto de 2023, el juzgado accionado [negó]  la solicitud de control de legalidad [al  concluir]  que la notificación electrónica del auto admisorio de  la demanda “se realizó en debida forma, en los términos  del artículo 8º de la ley 2213 de 2022”. Así  mismo, afirmó que “los términos de los diez (10)  días para contestar la demanda empezaron a correr a partir del  día 26 de mayo, y vencían a las 5:00 p.m. del día  8 de junio de 2023”»,  y ello, pese a reconocer que «se  presentó una “equivocación de la secretaría  del despacho [al]  notificar[me] personalmente”».  Por último, afirmó que contra ese auto «mi  apoderado judicial presentó recurso de reposición»,  el cual fue desatado desfavorablemente el 7 de septiembre de 2023.  

3.        Pretende,  se proceda a «dejar  sin efectos los autos proferidos el 27 de junio de 2023, 10 de agosto  de 2023 y 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado “00” de  Familia del Circuito de “X”, dentro del proceso de  aumento de cuota alimentaria con radicación [“2010-00000”].  En su lugar, ordenar al Juzgado que declare que la contestación  de la demanda (…), efectuada el 9 de junio de 2023, fue  radicada dentro del término legal».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juez “00”  de Familia de “X”,  tras relacionar lo actuado en el juicio criticado, concretamente  sobre el trámite de notificación personal del  demandado, se opuso a lo pretendido, asegurando que dicho acto  procesal aseguró que esta se realizó «con  sujeción a las previsiones del artículo 8° de la  ley 2213 de 2022»,  y que efectuado el cómputo respectivo se estableció que  la contestación de la demanda no se presentó en  oportunidad, y que el proveído que así lo dispuso «no  fue objeto de recurso alguno».    Acotó que «la  solicitud de control de legalidad fue resuelta negativamente, por  auto de 10 de agosto de 2023; providencia que se encuentra  debidamente motivada y contiene un debido análisis y la debida  explicación al caso, siendo esta la decisión que fue  impugnada mediante el recurso de reposición, que igualmente  fue resuelto a través de la providencia de 7 de septiembre de  2023».  

2.        “V”,  progenitora de la alimentaria “S”,  manifestó -en extenso-, las razones por la que se oponía  a lo pretendido por el accionante, aseverando que este y su esposa  «devengan  sueldos millonarios, los dos, [por  lo que]  no entiendo cómo pueden decir que entablan una tutela por el  mínimo vital, siendo mi hija “S” siempre ha vivido  en la precariedad por la irresponsabilidad del señor “C”  funcionario de la rama judicial, solo se está exigiendo que  pague lo que corresponde a la educación universitaria de mi  hija, ya que no lo hizo ni en el jardín, ni en el  bachillerato, ni aportó para la salud de mi hija, [quien]  no ha podido retomar sus estudios, por la negativa del [padre]  a cancelar lo que le corresponde, [y  que él]  está realizando una persecución en contra de mi hija y  la mía, basado en hechos falsos por ser funcionario de la rama  judicial (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio porque en lo tocante a «la  decisión del 27 de junio de 2023 no fue objeto de censura,  pues el accionante, pese a que contaba con los recursos de reposición  y apelación (sic)  no hizo uso de ellos, desaprovechando así los mecanismos  

que  la ley procesal le brindó para hacer valer sus derechos»;  y lo negó en relación con el ataque a las providencias  del 10 de agosto y 7 de septiembre, afirmando que «el  juez accionado obró conforme a las directrices contenidas en  la Ley 2213 de 2022 garantizando los derechos de contradicción  y defensa del reclamante»,  y por tanto, no observó «proceder  susceptible de protección por vía de tutela, pues está  ajustada a derecho y encuentra que la decisión está  afianzada en un discernimiento razonable que no luce meramente  subjetivo o caprichoso».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para reprochar que el tribunal  «eludió  arbitrariamente los argumentos de relevancia constitucional, no  valoró ni se refirió mínimamente a las pruebas  obrantes en el expediente de tutela [e]  ignoró por completo que los derechos en discusión  comprometen la garantía iusfundamental del mínimo vital  de una menor de edad en edad temprana»,  y con apoyo jurisprudencial, insistió en que para resolver el  caso, debían  aplicarse los principios «de  confianza legítima [y  el de]  prevalencia al derecho sustancial frente al derecho procesal».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al no tener  por contestada tempestivamente la demanda de aumento de cuota  alimentaria para mayor de edad que se sigue bajo la radicación  n°  “2010-00000”.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales  y de los requisitos genéricos de procedibilidad.  

Según  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra  esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Asimismo,  los precedentes de la Corte Constitucional han señalado con  suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad  que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el  de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se  hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción  no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.          Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos expuestos por el demandante y con observancia en las  pertinentes piezas procesales, la Sala desestimará el amparo  implorado, toda vez que desatiende el elemental requisito de la  subsidiariedad,  como pasa a explicarse.  

3.1.        De  la incuria.  

Este  impedimento general emerge porque, en primer  lugar, si el demandado estimaba que la notificación virtual  realizada el 23 de mayo de 2023 no reunía los requisitos  legales para su validez, la primera actuación debió  consistir en formular el incidente de nulidad que consagra el  inciso final del precepto 8° de la Ley 2213 de 2022, concordante  con los artículos 132 a 138 del Código General del  Proceso, en lugar de desconocer la existencia de la primigenia  notificación acudiendo al juzgado para que esta se realizara  nuevamente.  

Ahora,  como lo anterior no se hizo, pues tras la repetición de dicho  acto procesal otorgó poder a un abogado y a través de  este contestó la demanda, tal comportamiento omisivo dio lugar  a la convalidación  de la nulidad (artículos 135 y 136 ibidem),  como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala (ver: CSJ  STC080-2023, 18 ene. 2023, rad. 2022-00379-01, citada en  STC5182-2023, 31 may., rad. 02001-00 y STC11598-2023, 18 oct., rad.  00265-01, entre otras).  

En  segundo lugar, por cuanto el actor censura que el juzgado hubiera  declarado que fue extemporánea la contestación de la  demanda, el debate del caso se traslada a lo dispuesto por el  accionado en auto del 27 de junio de 2023, no obstante, frente al  mismo el interesado no interpuso el recurso de reposición de  que tal decisión era susceptible.  

Nótese  que en el proveído en mención, la agencia judicial  convocada advirtió «que  el demandado señor “C” fue debidamente notificado  de la demanda y sus anexos al correo electrónico c…@gmail.com  en los términos del artículo 8º de la ley 2213 de  2022»,  y que como esa dirección es la misma que él mismo  indicó le pertenecía, «para  ningún efecto legal  pertinente se tendrá en cuenta la notificación  realizada en las instalaciones del juzgado pues la misma se realizó  al correo electrónico del demandado»,  tras lo cual concluyó que la contestación se presentó  «fuera  del término legal».  

Es  de acotar que independientemente de la razonabilidad que pueda  predicarse de los proveídos del 10 de agosto y 7 de septiembre  de 2023, mediante los cuales se desestimó la declaratoria de  ilegalidad solicitada por el allí demandado, la Corte  evidencia que la respuesta a tal reproche se subsume en la desidia  observada frente al acto de notificación y decisión  adoptada tras el respectivo cómputo del término para la  contestación de la demanda.  

En  las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su  uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el  canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se  reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus prerrogativas. Así,  cuando se  invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, en razón a tal desidia, el accionante queda sujeta  a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa a sus aspiraciones procesales.  

Sobre  la aptitud del recurso horizontal -acá desaprovechado por el  querellante-, la Sala ha sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada, entre otras, en STC1896-2023,  1° mar., rad. 00699-00).  

A  tono con ello, seguidamente señaló: «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago.,  rad. 00184-01,  entre otras).  

Por  lo demás, en  el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que el quejoso desaprovechó, no  es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza  de las prerrogativas iusfundamentales,  sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditar la  existencia de un daño con las características que exige  la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal  modalidad:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

Esto,  porque ante el temor del demandante en el sentido de que por no  tenerse por contestada la demanda, los resultados del proceso  afectarían las prerrogativas fundamentales de su menor hija  Martina, se hace necesario recordar que ello no tendría por  qué ser así, dado que -como bien lo indicó el  accionado al finalizar el auto del 7 de septiembre de 2023-, tal  situación «no  implica que el juzgado al momento de señalar fecha para  audiencia y decretar pruebas, en caso de encontrar que algunas  documentales aportadas por el demandado son de vital importancia para  el asunto, atendiendo el interés superior del(la) menor(a),  puedan decretarse de oficio, estudio o análisis que se  realizará en su momento procesal oportuno»,  en tanto que el juez cognoscente es garante de los derechos e  intereses de la familia, y para la tasación de alimentos no  podría desconocer la existencia de otras obligaciones que se  encuentren debidamente acreditadas en el expediente, máxime si  se refieren a una persona de especial protección  constitucional.  

3.2.        Consideración  adicional.  

Habida  cuenta que uno de los argumentos que expuso el demandante para  intentar excusarse por no hacer uso del recurso de reposición  consistió en que «luego  de otorgar poder a mi apoderado judicial, confié en que este  realizaría el seguimiento correspondiente a los movimientos  procesales»,  es menester que la Corte reitere que tal situación no deviene  razonable para justificar el comportamiento pasivo  del actor, porque las supuestas falencias en que su abogado pudo  incurrir en el ejercicio de sus deberes y obligaciones legal y  convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado  acusado.  

El  anterior aserto ha venido siendo sostenido por el precedente  jurisprudencial, al señalar que: «no  es  excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta  de idoneidad de sus apoderados judiciales,  “porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad o preclusión»  (CSJ  STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en  STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01). Se subraya.  

En  ese sentido también dijo que, al otorgarse poder a un abogado  para atender un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC,  29 ene. 2007, exp. 00282-01],  ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los  sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada entre otras en  STC912-2023, 8 feb., rad. 2022-00161-01).  

Además,  «[h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en  STC11598-2023, 18 oct., rad. 00265-01).  

4.        Conclusión.  

Con  base en las anteriores precisiones, se impone la desestimación  del amparo, por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad  frente a los reparos sobre notificación y contestación  extemporánea de la demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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