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STC13188-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC13188-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01193-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de aumento de cuota alimentaria n° “2010-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija “M”, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, mínimo vital y de la niñez, presuntamente vulnerados por el despacho judicial convocado dentro del diligenciamiento del asunto antes referido.
2. Expuso que mediante acuerdo conciliatorio avalado por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 28 de abril de 2012, se estableció que la custodia y cuidado personal de su hija “S” -quien a la fecha cuenta con 19 años de edad-, sería asumida por la progenitora de esta, y en dicha oportunidad «se fijaron las obligaciones alimentarias a mi cargo».
Que tras haber contraído matrimonio con “R” el 4 de julio de 2021, «mi relación con “S” se afectó ostensiblemente [y] empezó a formular solicitudes de carácter económico que excedían mis capacidades», puesto dentro de su unión matrimonial, «el 3 de diciembre de 2021, procreamos [a] “M”, quien actualmente tiene 21 meses de edad».
Que «el 9 de mayo de 2023, a través de apoderado judicial, “S” interpuso demanda de aumento de cuota alimentaria en mi contra recurriendo a hechos falsos y pretensiones sin fundamento jurídico. En la tarde del 25 de mayo de 2023, al revisar la bandeja de entrada de mi correo electrónico, me enteré del auto admisorio de la demanda [por lo que] consideré lo más conveniente dirigirme a la mayor brevedad al Juzgado “00” de Familia de “X” para cerciorarme directamente i) del auto admisorio de la demanda, ii) del escrito de demanda, y iii) de todos los anexos de la demanda».
Que «el 26 de mayo de 2023» acudió a las instalaciones del juzgado y tras informarle a un empleado «que me había enterado por correo electrónico del auto admisorio de la demanda y que requería información sobre la demanda interpuesta por “S” e instrucciones para proceder como correspondía, [aquel] me indicó que debía proceder con la notificación personal de la demanda [y por ello se] procedió a elaborar y suscribir acta de notificación personal», señalando «que contaba con “con el término de diez (10) días para contestar la demanda”».
Que, «el 9 de junio de 2023 a las 8:37 A.M., teniendo en cuenta la confianza legítima en las diligencias de notificación personal surtidas el 25 (sic) de mayo de 2023 (…), a través de mi apoderado judicial, contesté la demanda de aumento de cuota alimentaria», empero, «[al] 3 día hábil siguiente al día de radicación de la contestación de la demanda, de manera sorpresiva, el apoderado de “S” solicitó al Juzgado que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda por, supuestamente, haber sido radicada fuera de término».
Que «el 27 de junio de 2023, el juez “00” de Familia de “X” resolvió la solicitud del apoderado señalando que la contestación de la demanda había sido contestada “fuera del término legal”. Esto porque, a su juicio, la demanda fue notificada por correo electrónico “el día 23 de mayo de 2023”», decisión frente a la cual «el 5 de julio de 2023, mi apoderado judicial (…) solicitó “realizar el control de legalidad sobre las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de la referencia y más aún en el trámite de notificación (…) en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa ya que esta parte se atuvo fue al termino que otorgó el funcionario de su despacho de manera presencial”».
Que «mediante auto del 10 de agosto de 2023, el juzgado accionado [negó] la solicitud de control de legalidad [al concluir] que la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda “se realizó en debida forma, en los términos del artículo 8º de la ley 2213 de 2022”. Así mismo, afirmó que “los términos de los diez (10) días para contestar la demanda empezaron a correr a partir del día 26 de mayo, y vencían a las 5:00 p.m. del día 8 de junio de 2023”», y ello, pese a reconocer que «se presentó una “equivocación de la secretaría del despacho [al] notificar[me] personalmente”». Por último, afirmó que contra ese auto «mi apoderado judicial presentó recurso de reposición», el cual fue desatado desfavorablemente el 7 de septiembre de 2023.
3. Pretende, se proceda a «dejar sin efectos los autos proferidos el 27 de junio de 2023, 10 de agosto de 2023 y 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado “00” de Familia del Circuito de “X”, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicación [“2010-00000”]. En su lugar, ordenar al Juzgado que declare que la contestación de la demanda (…), efectuada el 9 de junio de 2023, fue radicada dentro del término legal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez “00” de Familia de “X”, tras relacionar lo actuado en el juicio criticado, concretamente sobre el trámite de notificación personal del demandado, se opuso a lo pretendido, asegurando que dicho acto procesal aseguró que esta se realizó «con sujeción a las previsiones del artículo 8° de la ley 2213 de 2022», y que efectuado el cómputo respectivo se estableció que la contestación de la demanda no se presentó en oportunidad, y que el proveído que así lo dispuso «no fue objeto de recurso alguno». Acotó que «la solicitud de control de legalidad fue resuelta negativamente, por auto de 10 de agosto de 2023; providencia que se encuentra debidamente motivada y contiene un debido análisis y la debida explicación al caso, siendo esta la decisión que fue impugnada mediante el recurso de reposición, que igualmente fue resuelto a través de la providencia de 7 de septiembre de 2023».
2. “V”, progenitora de la alimentaria “S”, manifestó -en extenso-, las razones por la que se oponía a lo pretendido por el accionante, aseverando que este y su esposa «devengan sueldos millonarios, los dos, [por lo que] no entiendo cómo pueden decir que entablan una tutela por el mínimo vital, siendo mi hija “S” siempre ha vivido en la precariedad por la irresponsabilidad del señor “C” funcionario de la rama judicial, solo se está exigiendo que pague lo que corresponde a la educación universitaria de mi hija, ya que no lo hizo ni en el jardín, ni en el bachillerato, ni aportó para la salud de mi hija, [quien] no ha podido retomar sus estudios, por la negativa del [padre] a cancelar lo que le corresponde, [y que él] está realizando una persecución en contra de mi hija y la mía, basado en hechos falsos por ser funcionario de la rama judicial (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio porque en lo tocante a «la decisión del 27 de junio de 2023 no fue objeto de censura, pues el accionante, pese a que contaba con los recursos de reposición y apelación (sic) no hizo uso de ellos, desaprovechando así los mecanismos
que la ley procesal le brindó para hacer valer sus derechos»; y lo negó en relación con el ataque a las providencias del 10 de agosto y 7 de septiembre, afirmando que «el juez accionado obró conforme a las directrices contenidas en la Ley 2213 de 2022 garantizando los derechos de contradicción y defensa del reclamante», y por tanto, no observó «proceder susceptible de protección por vía de tutela, pues está ajustada a derecho y encuentra que la decisión está afianzada en un discernimiento razonable que no luce meramente subjetivo o caprichoso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para reprochar que el tribunal «eludió arbitrariamente los argumentos de relevancia constitucional, no valoró ni se refirió mínimamente a las pruebas obrantes en el expediente de tutela [e] ignoró por completo que los derechos en discusión comprometen la garantía iusfundamental del mínimo vital de una menor de edad en edad temprana», y con apoyo jurisprudencial, insistió en que para resolver el caso, debían aplicarse los principios «de confianza legítima [y el de] prevalencia al derecho sustancial frente al derecho procesal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al no tener por contestada tempestivamente la demanda de aumento de cuota alimentaria para mayor de edad que se sigue bajo la radicación n° “2010-00000”.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Según los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Asimismo, los precedentes de la Corte Constitucional han señalado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos expuestos por el demandante y con observancia en las pertinentes piezas procesales, la Sala desestimará el amparo implorado, toda vez que desatiende el elemental requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. De la incuria.
Este impedimento general emerge porque, en primer lugar, si el demandado estimaba que la notificación virtual realizada el 23 de mayo de 2023 no reunía los requisitos legales para su validez, la primera actuación debió consistir en formular el incidente de nulidad que consagra el inciso final del precepto 8° de la Ley 2213 de 2022, concordante con los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, en lugar de desconocer la existencia de la primigenia notificación acudiendo al juzgado para que esta se realizara nuevamente.
Ahora, como lo anterior no se hizo, pues tras la repetición de dicho acto procesal otorgó poder a un abogado y a través de este contestó la demanda, tal comportamiento omisivo dio lugar a la convalidación de la nulidad (artículos 135 y 136 ibidem), como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala (ver: CSJ STC080-2023, 18 ene. 2023, rad. 2022-00379-01, citada en STC5182-2023, 31 may., rad. 02001-00 y STC11598-2023, 18 oct., rad. 00265-01, entre otras).
En segundo lugar, por cuanto el actor censura que el juzgado hubiera declarado que fue extemporánea la contestación de la demanda, el debate del caso se traslada a lo dispuesto por el accionado en auto del 27 de junio de 2023, no obstante, frente al mismo el interesado no interpuso el recurso de reposición de que tal decisión era susceptible.
Nótese que en el proveído en mención, la agencia judicial convocada advirtió «que el demandado señor “C” fue debidamente notificado de la demanda y sus anexos al correo electrónico c…@gmail.com en los términos del artículo 8º de la ley 2213 de 2022», y que como esa dirección es la misma que él mismo indicó le pertenecía, «para ningún efecto legal pertinente se tendrá en cuenta la notificación realizada en las instalaciones del juzgado pues la misma se realizó al correo electrónico del demandado», tras lo cual concluyó que la contestación se presentó «fuera del término legal».
Es de acotar que independientemente de la razonabilidad que pueda predicarse de los proveídos del 10 de agosto y 7 de septiembre de 2023, mediante los cuales se desestimó la declaratoria de ilegalidad solicitada por el allí demandado, la Corte evidencia que la respuesta a tal reproche se subsume en la desidia observada frente al acto de notificación y decisión adoptada tras el respectivo cómputo del término para la contestación de la demanda.
En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, el accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.
Sobre la aptitud del recurso horizontal -acá desaprovechado por el querellante-, la Sala ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC1896-2023, 1° mar., rad. 00699-00).
A tono con ello, seguidamente señaló: «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01, entre otras).
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que el quejoso desaprovechó, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditar la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
Esto, porque ante el temor del demandante en el sentido de que por no tenerse por contestada la demanda, los resultados del proceso afectarían las prerrogativas fundamentales de su menor hija Martina, se hace necesario recordar que ello no tendría por qué ser así, dado que -como bien lo indicó el accionado al finalizar el auto del 7 de septiembre de 2023-, tal situación «no implica que el juzgado al momento de señalar fecha para audiencia y decretar pruebas, en caso de encontrar que algunas documentales aportadas por el demandado son de vital importancia para el asunto, atendiendo el interés superior del(la) menor(a), puedan decretarse de oficio, estudio o análisis que se realizará en su momento procesal oportuno», en tanto que el juez cognoscente es garante de los derechos e intereses de la familia, y para la tasación de alimentos no podría desconocer la existencia de otras obligaciones que se encuentren debidamente acreditadas en el expediente, máxime si se refieren a una persona de especial protección constitucional.
3.2. Consideración adicional.
Habida cuenta que uno de los argumentos que expuso el demandante para intentar excusarse por no hacer uso del recurso de reposición consistió en que «luego de otorgar poder a mi apoderado judicial, confié en que este realizaría el seguimiento correspondiente a los movimientos procesales», es menester que la Corte reitere que tal situación no deviene razonable para justificar el comportamiento pasivo del actor, porque las supuestas falencias en que su abogado pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado acusado.
El anterior aserto ha venido siendo sostenido por el precedente jurisprudencial, al señalar que: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01). Se subraya.
En ese sentido también dijo que, al otorgarse poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC912-2023, 8 feb., rad. 2022-00161-01).
Además, «[h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en STC11598-2023, 18 oct., rad. 00265-01).
4. Conclusión.
Con base en las anteriores precisiones, se impone la desestimación del amparo, por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad frente a los reparos sobre notificación y contestación extemporánea de la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.