STC13189 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13189-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13189-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04146-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Big  Group Salinas Colombia S.A.S. en liquidación, Big Group  Salinas Corp., Delcop Holding Company Limited – Delcop Colombia  S.A.S., Delcop LLC y Vicente de Luca Obando;  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, actuando a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por  la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.         Big Group  Salinas Colombia S.A.S. en liquidación, Big Group Salinas  Corp., Delcop Holding Company Limited – Delcop Colombia S.A.S.,  Delcop LLC y Vicente de Luca Obando presentaron demanda contra  Galveston Investment Inc., Kinor Investments S.A. y Darío  Antonio Urdaneta, en procura de que se declarara la nulidad  absoluta  del acta de conciliación suscrita el 27 de febrero de 2019  ante la Superintendencia de Sociedades, en el marco del verbal que  los integrantes de la pasiva promovieron contra los aquí  precursores1.  

2.2. El  conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y  Dos Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2021-00492),  quien, agotadas las etapas de rigor, el 15 de febrero de 2023 dictó  sentencia en la que declaró probadas las excepciones de mérito  de «inexistencia  de vicios de nulidad de la conciliación»  y «las  decisiones de negocios del representante legal suplente de las  sociedades deben ser respetados»,  por lo que, en tal virtud, denegó el petitum.  

2.3. Inconformes,  los gestores recurrieron en apelación, pero la Sala Civil del  Tribunal Superior de esta localidad declaró la deserción  del citado remedio, dada su falta de sustentación, aun cuando,  en su decir, no habría notificado en debida forma las  decisiones proferidas en segundo grado, lo que dificultó el  adecuado ejercicio de sus prerrogativas.  

2.4. En ese  sentido, recriminaron que, pese a que por intermedio de su mandataria  revisaron la página web de la Rama Judicial, debido a sus  constantes fallas no pudieron percatarse de los pronunciamientos  emanados del ad  quem,  respecto de los cuales echaron de menos «la  notificación por correo electrónico del estado del  proceso»2.  

3.  En  consecuencia, pidieron, en compendio, «se  revoque el Auto de fecha 22 de junio del 2023 de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, que declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto y en consecuencia en virtud  de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas  se otorgue a los accionantes a través de la suscrita apoderada  la sustentación del recurso en término para que se  surta de manera adecuada la segunda instancia».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO  

1. El Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá anotó que  «dentro  de la oportunidad pertinente, le informo que en esta sede cursó  el proceso No. 11001-31-03-042-2021- 00492-00, en donde, por  providencia del 15 de febrero de 2023, se profirió sentencia  denegando las pretensiones de la demanda, en su totalidad, al  hallarse probados los medios exceptivos que el extremo pasivo  denominó “inexistencia de vicios de nulidad de la  conciliación” y “las decisiones de negocios del  representante legal suplente de las sociedades deben ser respetados”,  concediéndose alzada ante el superior, con el fin de resolver  un recurso de apelación interpuesto oportunamente».  

2. La Dirección  de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para  la Paz – JEP informó que «teniendo  en cuenta que en el mencionado auto no se dispuso una vinculación  formal de la entidad que represento y que el accionante, en su  escrito de tutela, no hace mención alguna respecto de esta  jurisdicción, la JEP se abstendrá de pronunciarse sobre  las pretensiones y hechos de la demanda, por no contar con  información para ello».  

3. Helí  Abel Torrado Torrado apoderado judicial de Galveston Investment Inc.,  Kinor Investments  S.A. y Darío Antonio Urdaneta Ferrer se opuso a la prosperidad  del petitum,  porque «mal  hace la apoderada de la parte accionante al señalar que por el  mero hecho de que el portal “CONSULTA DE PROCESOS” no  registre el proceso en comento, hace que se torne “imposible  realizar la consulta de procesos que se llevan al interior del  tribunal”. Pues como es de conocimiento público, este no  es el único medio por el cual se realiza la revisión de  procesos judiciales en el país, toda vez que existen diversas  formas, además de la señalada por la apodera de la  accionante para poder realizar la respectiva consulta».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de la referencia (rad. n.º  2021-00492),  por, supuestamente, (i)  no notificar en debida forma las actuaciones surtidas en segunda  instancia; y, por ende, (ii)  declarar la deserción de la apelación que los actores  formularon contra la sentencia desestimatoria del a  quo,  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y  siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que  alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por los  convocantes, (i)  no  se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las  garantías esenciales invocadas, ni la consumación de un  perjuicio irremediable, en lo concerniente a las notificaciones  surtidas en segundo grado; aunado a que, (ii)  no  agotaron los medios de defensa a su alcance para plantear los  argumentos traídos a esta sede, respecto de la deserción  de la apelación, como pasa a explicarse.  

3.1. Sobre lo  actuado ante el ad  quem: ausencia de vulneración.  

En primer lugar,  nótese que, contrario al dicho de los libelistas, no existió  irregularidad en el enteramiento de los pronunciamientos dictados en  la segunda instancia del asunto auscultado, en la medida en que ellos  se notificaron a través de los estados  electrónicos  habilitados para tal fin, sin que se acreditara una puntual anomalía  en ese decurso: (i)  el 21 de abril de 2023 se radicó y asignó la foliatura  a un despacho del tribunal; (ii)  el  28 siguiente se admitió el remedio vertical que formularon los  interesados contra la sentencia desfavorable de primer grado y se  corrió traslado, de conformidad con el inciso 2 del canon 12  de la Ley 2213 de 2022, para la sustentación –proveído  notificado el 2 de mayo (E-073)  3–;  y, ante el fenecimiento de ese lapso en silencio, (iii)  declaró  su deserción, con auto de 22 de junio hogaño  –notificado el día posterior (E-108)  4–.  

En ese orden,  deviene diáfano para la Corte que no acaeció la  anomalía denunciada, pues las mencionadas notificaciones se  surtieron con apego a lo previsto en la normativa en cita, a través  del uso de herramientas digitales; máxime si se tiene en  cuenta que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de  esta Sala, la publicación de los estados electrónicos  debe distinguirse de la consulta  del sistema de gestión judicial,  pues este último es meramente informativo y, bajo ninguna  perspectiva, allí se entienden efectuados los enteramientos a  los que aluden los tutelantes.  

Ciertamente, la  Sala ha enfatizado en que «en  el evento en que no se hubiera incluido esa actuación en el  sistema de gestión judicial Siglo XXI, tal omisión no  constituye irregularidad susceptible de protección  constitucional, comoquiera que dicho  instrumento tecnológico sólo sirve como medio de  consulta y de ninguna manera suple o reemplaza los mecanismos legales  de notificación»  (CSJ STC11384-2019, 26 ago.).  

En  ese sentido, se ha sostenido que:  

«(…)  las razones, carentes de veracidad en que se apoyó el  pedimento en examen, parecen ajustarse más a la ocurrencia de  un presunto error en la información publicada en el sistema de  consulta de procesos de la Rama Judicial, y que de todos modos, no  puede confundirse con la diligencia de notificación, pues no  es un mecanismo sustituto de esta última, toda vez que por  mandato expreso del artículo 289 del CGP, “las  providencias judiciales se harán saber a las partes y demás  interesados por medio de notificaciones, con las formalidades  prescritas en este Código”.  

Desde  luego que, también ha expuesto la Corporación, la  divulgación que se hace en la página WEB sobre el  estado de los procesos no suple los medios formales de notificación,  ni tiene la virtualidad de variar los efectos de aquella, cuando se  realizó según las previsiones legales.  

(…)  Tiene establecido la normativa instrumental las forma en que deben  surtirse los enteramientos de las decisiones judiciales, esto es,  personal, por estado y por edicto, sin que allí se hubiese  establecido la divulgación en la página web (CSJ  Auto Oct. 31 de 2014, Rad. 2012-01745-01)  de la Rama Judicial  como  un medio de notificación, ya que, según el Acuerdo  PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, esta sólo constituye una herramienta adicional  de información como «mero acto de comunicación  procesal».  

En  tal sentido se ha manifestado la Corte al establecer que,  

(…)  el  sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a  la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus  cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la  administración de justicia. Sin embargo, la información  que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros  actos de comunicación procesal” y no medios de  notificación, por lo mismo los  apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los  expedientes  (…).  En esa relación funcional entre información que arroja  el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el  deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues  no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino  que es necesaria la consulta del expediente (CSJ, 3 mar. 2009, rad.  00277-00, reiterada, 9 dic. 2012, 01813-01)»  (CSJ,  AC5406-2016, 23 ago., citada entre otras en STC18077-2017, 2 nov.).  

Aunado a ello, la  Sala ha insistido5  en que, para formalizar la citada notificación por estado  electrónico, no se requiere el envío de correos –como  lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues  basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la  hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar  en el sub-lite.  De  modo que, mientras  la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos  para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder  a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que  se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa  labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de  las garantías superiores de defensa y contradicción que  entrañan el debido proceso.  

Por  lo tanto, no se evidencia trasgresión de los derechos  fundamentales invocados, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov.).  

3.2. Sobre la  deserción de la apelación:  incuria.  

En lo que atañe  a esta temática, también se advierte la la  improcedencia del resguardo, comoquiera que, decantado, como quedó,  que no se constató irregularidad alguna en la notificación  de las determinaciones expedidas por el tribunal ad  quem,  los interesados no ejercieron el medio de defensa de que disponían  frente a la decisión de 22 de junio de 2023, a través  de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá declaró la deserción de la alzada por  la falta de sustentación, esto es, el recurso de reposición,  en virtud de la previsión general contenida en el artículo  318 del Estatuto Procesal.  

Al  respecto, la Sala ha relievado que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.  

En consecuencia,  la prenotada omisión en el uso del mecanismo que el  ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos  releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por los solicitantes, teniendo en cuenta  que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en  procura de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección  deprecada,  comoquiera que (i)  no  se acreditó la vulneración iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada en el enteramiento de los  proveídos allí dictados; sumado a que, en ese contexto,  (ii)  tampoco se recurrió el auto que declaró la deserción  de la apelación contra el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con          fundamento, entre otros, en que, en criterio de los aquí          tutelantes «José          Ovidio Aguilar Rodríguez, nunca ha sido representante legal          de las sociedades Big Group Colombia SAS ni de Delcop Colombia SAS,          habida cuenta que, bajo su dicho, consta en los Certificados de          Existencia y Representación de las sociedades Big Group          Salinas Colombia S.A.S y Delcop Colombia S.A.S., para la fecha de          celebración del acuerdo conciliatorio que se pretende          fustigar, solamente ostentaba la posición de suplente del          presidente, razón por la cual no tenía facultades para          representar a las mencionadas sociedades comerciales, más si          se tiene en cuenta que sus representantes legales principales no se          encontraban en imposibilidad de ejercer sus funciones dentro de la          misma». (f. 2 y          ss., sentencia de primer grado).  

2          Sobre          el punto, insistieron en que «los          servicios digitales de la Rama Judicial son intermitentes y crean          riesgos para las partes en cuanto a la consulta de los procesos,          riesgo que efectivamente se materializó en el caso concreto,          pues la consulta de procesos de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR          DE BOGOTÁ nunca estuvo disponible para verificar el traslado          por escrito del recurso de apelación interpuesto contra la          sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Bogotá».  

3          Estado electrónico E-073 de 2 de mayo de 2023, disponible          en este enlace.  

4          Estado electrónico E-108 de 23 de junio de 2023, disponible          en este enlace.  

5          Entre otras, ver: CSJ STC4738-2023, 18 may.; STC5158-2020, 5 ago.;          STC13910-2021, 19 oct.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *