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STC13189-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13189-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04146-00
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Big Group Salinas Colombia S.A.S. en liquidación, Big Group Salinas Corp., Delcop Holding Company Limited – Delcop Colombia S.A.S., Delcop LLC y Vicente de Luca Obando; contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Big Group Salinas Colombia S.A.S. en liquidación, Big Group Salinas Corp., Delcop Holding Company Limited – Delcop Colombia S.A.S., Delcop LLC y Vicente de Luca Obando presentaron demanda contra Galveston Investment Inc., Kinor Investments S.A. y Darío Antonio Urdaneta, en procura de que se declarara la nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita el 27 de febrero de 2019 ante la Superintendencia de Sociedades, en el marco del verbal que los integrantes de la pasiva promovieron contra los aquí precursores1.
2.2. El conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2021-00492), quien, agotadas las etapas de rigor, el 15 de febrero de 2023 dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de vicios de nulidad de la conciliación» y «las decisiones de negocios del representante legal suplente de las sociedades deben ser respetados», por lo que, en tal virtud, denegó el petitum.
2.3. Inconformes, los gestores recurrieron en apelación, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad declaró la deserción del citado remedio, dada su falta de sustentación, aun cuando, en su decir, no habría notificado en debida forma las decisiones proferidas en segundo grado, lo que dificultó el adecuado ejercicio de sus prerrogativas.
2.4. En ese sentido, recriminaron que, pese a que por intermedio de su mandataria revisaron la página web de la Rama Judicial, debido a sus constantes fallas no pudieron percatarse de los pronunciamientos emanados del ad quem, respecto de los cuales echaron de menos «la notificación por correo electrónico del estado del proceso»2.
3. En consecuencia, pidieron, en compendio, «se revoque el Auto de fecha 22 de junio del 2023 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia en virtud de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas se otorgue a los accionantes a través de la suscrita apoderada la sustentación del recurso en término para que se surta de manera adecuada la segunda instancia».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá anotó que «dentro de la oportunidad pertinente, le informo que en esta sede cursó el proceso No. 11001-31-03-042-2021- 00492-00, en donde, por providencia del 15 de febrero de 2023, se profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, en su totalidad, al hallarse probados los medios exceptivos que el extremo pasivo denominó “inexistencia de vicios de nulidad de la conciliación” y “las decisiones de negocios del representante legal suplente de las sociedades deben ser respetados”, concediéndose alzada ante el superior, con el fin de resolver un recurso de apelación interpuesto oportunamente».
2. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP informó que «teniendo en cuenta que en el mencionado auto no se dispuso una vinculación formal de la entidad que represento y que el accionante, en su escrito de tutela, no hace mención alguna respecto de esta jurisdicción, la JEP se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones y hechos de la demanda, por no contar con información para ello».
3. Helí Abel Torrado Torrado apoderado judicial de Galveston Investment Inc., Kinor Investments S.A. y Darío Antonio Urdaneta Ferrer se opuso a la prosperidad del petitum, porque «mal hace la apoderada de la parte accionante al señalar que por el mero hecho de que el portal “CONSULTA DE PROCESOS” no registre el proceso en comento, hace que se torne “imposible realizar la consulta de procesos que se llevan al interior del tribunal”. Pues como es de conocimiento público, este no es el único medio por el cual se realiza la revisión de procesos judiciales en el país, toda vez que existen diversas formas, además de la señalada por la apodera de la accionante para poder realizar la respectiva consulta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de la referencia (rad. n.º 2021-00492), por, supuestamente, (i) no notificar en debida forma las actuaciones surtidas en segunda instancia; y, por ende, (ii) declarar la deserción de la apelación que los actores formularon contra la sentencia desestimatoria del a quo, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por los convocantes, (i) no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las garantías esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, en lo concerniente a las notificaciones surtidas en segundo grado; aunado a que, (ii) no agotaron los medios de defensa a su alcance para plantear los argumentos traídos a esta sede, respecto de la deserción de la apelación, como pasa a explicarse.
3.1. Sobre lo actuado ante el ad quem: ausencia de vulneración.
En primer lugar, nótese que, contrario al dicho de los libelistas, no existió irregularidad en el enteramiento de los pronunciamientos dictados en la segunda instancia del asunto auscultado, en la medida en que ellos se notificaron a través de los estados electrónicos habilitados para tal fin, sin que se acreditara una puntual anomalía en ese decurso: (i) el 21 de abril de 2023 se radicó y asignó la foliatura a un despacho del tribunal; (ii) el 28 siguiente se admitió el remedio vertical que formularon los interesados contra la sentencia desfavorable de primer grado y se corrió traslado, de conformidad con el inciso 2 del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, para la sustentación –proveído notificado el 2 de mayo (E-073) 3–; y, ante el fenecimiento de ese lapso en silencio, (iii) declaró su deserción, con auto de 22 de junio hogaño –notificado el día posterior (E-108) 4–.
En ese orden, deviene diáfano para la Corte que no acaeció la anomalía denunciada, pues las mencionadas notificaciones se surtieron con apego a lo previsto en la normativa en cita, a través del uso de herramientas digitales; máxime si se tiene en cuenta que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la publicación de los estados electrónicos debe distinguirse de la consulta del sistema de gestión judicial, pues este último es meramente informativo y, bajo ninguna perspectiva, allí se entienden efectuados los enteramientos a los que aluden los tutelantes.
Ciertamente, la Sala ha enfatizado en que «en el evento en que no se hubiera incluido esa actuación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, tal omisión no constituye irregularidad susceptible de protección constitucional, comoquiera que dicho instrumento tecnológico sólo sirve como medio de consulta y de ninguna manera suple o reemplaza los mecanismos legales de notificación» (CSJ STC11384-2019, 26 ago.).
En ese sentido, se ha sostenido que:
«(…) las razones, carentes de veracidad en que se apoyó el pedimento en examen, parecen ajustarse más a la ocurrencia de un presunto error en la información publicada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y que de todos modos, no puede confundirse con la diligencia de notificación, pues no es un mecanismo sustituto de esta última, toda vez que por mandato expreso del artículo 289 del CGP, “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código”.
Desde luego que, también ha expuesto la Corporación, la divulgación que se hace en la página WEB sobre el estado de los procesos no suple los medios formales de notificación, ni tiene la virtualidad de variar los efectos de aquella, cuando se realizó según las previsiones legales.
(…) Tiene establecido la normativa instrumental las forma en que deben surtirse los enteramientos de las decisiones judiciales, esto es, personal, por estado y por edicto, sin que allí se hubiese establecido la divulgación en la página web (CSJ Auto Oct. 31 de 2014, Rad. 2012-01745-01) de la Rama Judicial como un medio de notificación, ya que, según el Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta sólo constituye una herramienta adicional de información como «mero acto de comunicación procesal».
En tal sentido se ha manifestado la Corte al establecer que,
(…) el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes (…). En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente (CSJ, 3 mar. 2009, rad. 00277-00, reiterada, 9 dic. 2012, 01813-01)» (CSJ, AC5406-2016, 23 ago., citada entre otras en STC18077-2017, 2 nov.).
Aunado a ello, la Sala ha insistido5 en que, para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite. De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de los derechos fundamentales invocados, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov.).
3.2. Sobre la deserción de la apelación: incuria.
En lo que atañe a esta temática, también se advierte la la improcedencia del resguardo, comoquiera que, decantado, como quedó, que no se constató irregularidad alguna en la notificación de las determinaciones expedidas por el tribunal ad quem, los interesados no ejercieron el medio de defensa de que disponían frente a la decisión de 22 de junio de 2023, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la deserción de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Estatuto Procesal.
Al respecto, la Sala ha relievado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por los solicitantes, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que (i) no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada en el enteramiento de los proveídos allí dictados; sumado a que, en ese contexto, (ii) tampoco se recurrió el auto que declaró la deserción de la apelación contra el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con fundamento, entre otros, en que, en criterio de los aquí tutelantes «José Ovidio Aguilar Rodríguez, nunca ha sido representante legal de las sociedades Big Group Colombia SAS ni de Delcop Colombia SAS, habida cuenta que, bajo su dicho, consta en los Certificados de Existencia y Representación de las sociedades Big Group Salinas Colombia S.A.S y Delcop Colombia S.A.S., para la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio que se pretende fustigar, solamente ostentaba la posición de suplente del presidente, razón por la cual no tenía facultades para representar a las mencionadas sociedades comerciales, más si se tiene en cuenta que sus representantes legales principales no se encontraban en imposibilidad de ejercer sus funciones dentro de la misma». (f. 2 y ss., sentencia de primer grado).
2 Sobre el punto, insistieron en que «los servicios digitales de la Rama Judicial son intermitentes y crean riesgos para las partes en cuanto a la consulta de los procesos, riesgo que efectivamente se materializó en el caso concreto, pues la consulta de procesos de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ nunca estuvo disponible para verificar el traslado por escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Bogotá».
3 Estado electrónico E-073 de 2 de mayo de 2023, disponible en este enlace.
4 Estado electrónico E-108 de 23 de junio de 2023, disponible en este enlace.
5 Entre otras, ver: CSJ STC4738-2023, 18 may.; STC5158-2020, 5 ago.; STC13910-2021, 19 oct.