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STC13098-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13098-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04395-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Antonio Ramos Delgado y Olga Lucía Salazar Restrepo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, que dicen vulneradas por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra adelanta el Banco Davivienda S.A.
Solicitan en consecuencia, que se ordene a «revocar la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo cual se pronuncie (sic) confirmando la decisión tomada por el a quo de terminar el [referido] proceso hipotecario por falta del requisito de la reestructuración del crédito de vivienda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Narran los gestores que en 1986 adquirieron su vivienda mediante un crédito en UPAC garantizado con hipoteca sobre el inmueble, obtenido de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Davivienda S.A., entidad que inició ejecución hipotecaria en su contra el 23 de junio de 1998, que culminó con proveído de 27 de febrero de 2006 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
2.2. Sostienen que el 12 de octubre de 2006 el Banco Davivienda S.A. nuevamente presentó en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, pero sin efectuar la reestructuración del crédito, no obstante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali adelantó el juicio hasta dictar sentencia con que siguió adelante con el cobro y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
2.3. Aseveran que el 21 de junio de 2021 el precitado estrado de ejecución de fallos accedió a la solicitud de terminar el juicio por inexigibilidad del título debido al incumplimiento del requisito de la reestructuración, «agregando además con fundamento en jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, que la existencia de remanentes o de procesos seguidos en contra de los ejecutados per se no impide que se declare la terminación del proceso ante la inexistencia de la reestructuración del crédito y que en defensa del derecho de vivienda debe establecerse la real situación financiera de los demandados».
2.4. Afirman que la ejecutante apeló la determinación y fue revocada el 3 de junio de 2022 por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «esgrimiendo que los demandados no probaron suficientemente la capacidad económica para poder asumir una eventual reestructuración del crédito y que además porque existen embargos de remanentes».
2.5. Argumentan que con dicha decisión la Colegiatura desconoció que la obligación ejecutada fue adquirida para la compra de su vivienda, por lo que debió ser reestructurada y no solo reliquidada, cumpliéndose, de otro lado, con el requisito de la inmediatez, porque el proceso se encuentra en etapa de liquidación del crédito y avalúo de los inmuebles cautelados, que arrojaron que la cuenta excede en varias veces al justiprecio de los bienes.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Banco Davivienda S.A. pidió que no se acceda a la protección por inexistencia de la vulneración alegada, y ya que el referido proceso no terminó debido a la existencia de embargo de remantes, además de que la decisión cuestionada fue emitida el 6 de junio de 2022.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del juicio criticado y sostuvo que no ha transgredido las garantías superiores cuyo amparo se invocó.
3. La Sala Civil de Tribunal Superior de la misma ciudad se atuvo a los argumentos que expuso en el proveído de 3 de junio de 2022.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, en lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído de 3 de junio de 2022, que revocó el auto de 21 de junio de 2021, para en últimas negar la terminación del referido proceso por falta de reestructuración, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada providencia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Corporación accionada citó las normas y jurisprudencia que encontró aplicables al caso y puntualizó que,
Analizando oficiosamente las calidades de la documental aportada como bastón de la acción de cobro, no pasa desapercibido para el Despacho que no fue traída al debate la reestructuración de las obligaciones por parte del extremo ejecutante, en contravía de lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, circunstancia que, siguiendo las directrices doctrinales planteadas sobre el tópico, impide que se predique de la obligación cobrada la característica de exigibilidad. Y es que, en el presente caso, la reestructuración resultaba imperativa, al concurrir en las obligaciones ejecutadas las características de ser créditos de vivienda otorgados en pesos y suscritos antes del 31 de diciembre de 1999.
En ese orden, respecto a la terminación del proceso por falta de reestructuración, es cierto que la Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones a la regla para no terminarlos, como es la existencia de embargo de remanentes originados en otros procesos contra el deudor; en cuyos casos, es deber del juez examinar detenidamente la capacidad económica del deudor, para mirar la posibilidad o imposibilidad de pago, para una eventual reestructuración del crédito.
En el presente proceso, se observa que al interior del presente proceso existe una acumulación de embargo ordenado por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá Valle, y si bien, para procesos de otras especialidades (laboral, coactiva o familia), el estatuto procedimental no lo señaló como “embargo de remanentes” sino que lo denominó acumulación de embargos, se entiende que los bienes aquí embargados están afectados por la medida decretada en esa otra especialidad, luego en caso de terminación, esto quedará por su cuenta.
A lo cual agregó que,
Aclarado lo anterior, debe indicarse que en principio la existencia de embargos registrados en el presente proceso, impediría la terminación del presente proceso por la excepción que la jurisprudencia citada ha establecido. No obstante, es el juez quien debe explorar sobre la capacidad de pago del deudor para saber si este puede asumir una eventual reestructuración del crédito, ya que el referido embargo no puede llevar a concluir la incapacidad económica del deudor como lo ha sostenido la jurisprudencia mencionada.
Con relación al punto anterior, se observa que el Juez de primera instancia, buscó a través de requerimientos efectuados a los demandados que demostrarán su situación financiera, pero ello no sucedió, porque lo traído por estos como pruebas, no demuestra que tengan capacidad económica para poder asumir una eventual reestructuración del crédito. En efecto, para esta Sala unitaria los demandados no se esforzaron en demostrar esa capacidad económica que les permita asumir una eventual reestructuración del presente crédito, recuérdese que, en las respuestas dadas a los requerimientos, el abogado se limitó a señalar que no existía un embargo de remanentes y que con la ayuda y esfuerzo familiar podía para finiquitar el presente asunto, entregar una suma de $25.000.000.oo hasta $28.000.000.oo.
Con relación al primer punto, ya quedó dilucidado arriba que, en el presente proceso existe solicitud de embargo por parte del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá – Valle; respecto a la propuesta de pago, este carece de soportes que permitan concretar la misma, pero adicional a ello, esto sólo, no avizora, esa capacidad económica de los demandados, ya que involucran a la familia de los deudores y no a estos directamente, finalmente, no da cuenta de los ingresos, egresos económicos y la conformación del patrimonio de los demandados, elementos con los cuales se puede hacer un estudio de esa capacidad económica.
Así las cosas, esta Sala unitaria concluye que si bien, el presente proceso carece de reestructuración del crédito, no puede terminarse porque existen embargos de remanentes, siendo esto una de las excepciones que la jurisprudencia estableció para no finalizar el proceso, porque además los demandados no demostraron tener una capacidad económica que les permita asumir una eventual reestructuración del crédito.
En consecuencia, se revocará el auto apelado, para que se continúe con las siguientes etapas, ello sin perjuicio que los ejecutados puedan más adelante demostrar su situación financiera real ante el juez de primera instancia, y este pueda examinar nuevamente este aspecto.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada determinó a partir de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, que a pesar de que no estaba acreditado el requisito de la reestructuración, necesario para la exigibilidad de la obligación ejecutada, debía seguirse adelante con el cobro, porque además de estar probado el embargo de remanentes proveniente de un juicio laboral, el juzgador a quo desplegó las actuaciones necesarias para determinar si los ejecutados contaban con capacidad económica para asumir la deuda con unas nuevas condiciones, y resultado de ello encontró que éstos no demostraron si quiera sus ingresos, egresos y patrimonio; no soportaron la propuesta de pago que realizaron y de hecho hicieron depender la misma del apoyo familiar, lo que, en suma, impedía afirmar que tuvieran los medios para viabilizar cumplir el requisito en comento.
El precitado razonamiento acompasa con la exigencia de análisis de la capacidad de pago que ha exigido esta Corte, al considerar que,
…resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus “reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999. consideración (CSJ STC14779-2019, 30 oct., rad. 2019-03453-00; criterio reiterado, entre otras decisiones, en STC474-2020, 29 en., rad. 2019-03992-00; y STC3010-2020, 18 mar., rad. 2020-00757-00).
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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