STC13098 2023

NOVIEMBRE

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STC13098-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13098-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04395-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Antonio Ramos  Delgado y Olga Lucía Salazar Restrepo,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial  la protección de sus prerrogativas  al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, que  dicen vulneradas por la autoridad accionada, dentro del proceso  ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra adelanta  el Banco Davivienda S.A.  

Solicitan  en consecuencia, que se ordene a «revocar  la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali para lo cual se pronuncie (sic)  confirmando la decisión tomada por el a quo de terminar el  [referido]  proceso hipotecario por falta del requisito de la reestructuración  del crédito de vivienda».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Narran  los gestores que en 1986 adquirieron su vivienda mediante un crédito  en UPAC garantizado con hipoteca sobre el inmueble, obtenido de la  Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda, hoy Banco  Davivienda S.A., entidad que inició ejecución  hipotecaria en su contra el 23 de junio de 1998, que culminó  con proveído de 27 de febrero de 2006 del Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Cali, en aplicación del artículo 42 de  la Ley 546 de 1999.  

2.2.        Sostienen  que el 12 de octubre de 2006 el Banco Davivienda S.A. nuevamente  presentó en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, pero sin  efectuar la reestructuración del crédito, no obstante,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali adelantó el  juicio hasta dictar sentencia con que siguió adelante con el  cobro y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.  

2.3.        Aseveran  que el 21 de junio de 2021 el precitado estrado de ejecución  de fallos accedió a la solicitud de terminar el juicio por  inexigibilidad del título debido al incumplimiento del  requisito de la reestructuración, «agregando  además con fundamento en jurisprudencia reciente de la Corte  Suprema de Justicia, que la existencia de remanentes o de procesos  seguidos en contra de los ejecutados per se no impide que se declare  la terminación del proceso ante la inexistencia de la  reestructuración del crédito y que en defensa del  derecho de vivienda debe establecerse la real situación  financiera de los demandados».  

2.4.        Afirman  que la ejecutante apeló la determinación y fue revocada  el 3 de junio de 2022 por la Sala Civil de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, «esgrimiendo  que los demandados no probaron suficientemente la capacidad económica  para poder asumir una eventual reestructuración del crédito  y que además porque existen embargos de remanentes».  

2.5.        Argumentan  que con dicha decisión la Colegiatura desconoció que la  obligación ejecutada fue adquirida para la compra de su  vivienda, por lo que debió ser reestructurada y no solo  reliquidada, cumpliéndose, de otro lado, con el requisito de  la inmediatez, porque el proceso se encuentra en etapa de liquidación  del crédito y avalúo de los inmuebles cautelados, que  arrojaron que la cuenta excede en varias veces al justiprecio de los  bienes.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          El Banco Davivienda S.A. pidió que no se acceda a la  protección por inexistencia de la vulneración alegada,  y ya que el referido proceso no terminó debido a la existencia  de embargo de remantes, además de que la decisión  cuestionada fue emitida el 6 de junio de 2022.  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del juicio  criticado y sostuvo que no ha transgredido las garantías  superiores cuyo amparo se invocó.  

3.        La  Sala Civil de Tribunal Superior de la misma ciudad se atuvo a los  argumentos que expuso en el proveído de 3 de junio de 2022.  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que, en lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali en proveído de 3 de junio de 2022,  que revocó el auto de 21 de junio de 2021, para en últimas  negar la terminación del referido proceso por falta de  reestructuración, no se incurrió en proceder que  habilite la intervención excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada providencia, única sobre la que recaerá  el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró  la temática aquí traída, la Corporación  accionada citó las normas y jurisprudencia que encontró  aplicables al caso y puntualizó que,  

Analizando  oficiosamente las calidades de la documental aportada como bastón  de la acción de cobro, no pasa desapercibido para el Despacho  que no fue traída al debate la reestructuración de las  obligaciones por parte del extremo ejecutante, en contravía de  lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  circunstancia que, siguiendo las directrices doctrinales planteadas  sobre el tópico, impide que se predique de la obligación  cobrada la característica de exigibilidad. Y es que, en el  presente caso, la reestructuración resultaba imperativa, al  concurrir en las obligaciones ejecutadas las características  de ser créditos de vivienda otorgados en pesos y suscritos  antes del 31 de diciembre de 1999.  

En  ese orden, respecto a la terminación del proceso por falta de  reestructuración, es cierto que la Corte Constitucional ha  establecido algunas excepciones a la regla para no terminarlos, como  es la existencia de embargo de remanentes originados en otros  procesos contra el deudor; en cuyos casos, es deber del juez examinar  detenidamente la capacidad económica del deudor, para mirar la  posibilidad o imposibilidad de pago, para una eventual  reestructuración del crédito.  

En  el presente proceso, se observa que al interior del presente proceso  existe una acumulación de embargo ordenado por el Juzgado 1  Laboral del Circuito de Tuluá Valle, y si bien, para procesos  de otras especialidades (laboral, coactiva o familia), el estatuto  procedimental no lo señaló como “embargo de  remanentes” sino que lo denominó acumulación de  embargos, se entiende que los bienes aquí embargados están  afectados por la medida decretada en esa otra especialidad, luego en  caso de terminación, esto quedará por su cuenta.  

A  lo cual agregó que,  

Aclarado  lo anterior, debe indicarse que en principio la existencia de  embargos registrados en el presente proceso, impediría la  terminación del presente proceso por la excepción que  la jurisprudencia citada ha establecido. No obstante, es el juez  quien debe explorar sobre la capacidad de pago del deudor para saber  si este puede asumir una eventual reestructuración del  crédito, ya que el referido embargo no puede llevar a concluir  la incapacidad económica del deudor como lo ha sostenido la  jurisprudencia mencionada.  

Con  relación al punto anterior, se observa que el Juez de primera  instancia, buscó a través de requerimientos efectuados  a los demandados que demostrarán su situación  financiera, pero ello no sucedió, porque lo traído por  estos como pruebas, no demuestra que tengan capacidad económica  para poder asumir una eventual reestructuración del crédito.  En efecto, para esta Sala unitaria los demandados no se esforzaron en  demostrar esa capacidad económica que les permita asumir una  eventual reestructuración del presente crédito,  recuérdese que, en las respuestas dadas a los requerimientos,  el abogado se limitó a señalar que no existía un  embargo de remanentes y que con la ayuda y esfuerzo familiar podía  para finiquitar el presente asunto, entregar una suma de  $25.000.000.oo hasta $28.000.000.oo.  

Con  relación al primer punto, ya quedó dilucidado arriba  que, en el presente proceso existe solicitud de embargo por parte del  Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá – Valle;  respecto a la propuesta de pago, este carece de soportes que permitan  concretar la misma, pero adicional a ello, esto sólo, no  avizora, esa capacidad económica de los demandados, ya que  involucran a la familia de los deudores y no a estos directamente,  finalmente, no da cuenta de los ingresos, egresos económicos y  la conformación del patrimonio de los demandados, elementos  con los cuales se puede hacer un estudio de esa capacidad económica.  

Así  las cosas, esta Sala unitaria concluye que si bien, el presente  proceso carece de reestructuración del crédito, no  puede terminarse porque existen embargos de remanentes, siendo esto  una de las excepciones que la jurisprudencia estableció para  no finalizar el proceso, porque además los demandados no  demostraron tener una capacidad económica que les permita  asumir una eventual reestructuración del crédito.  

En  consecuencia, se revocará el auto apelado, para que se  continúe con las siguientes etapas, ello sin perjuicio que los  ejecutados puedan más adelante demostrar su situación  financiera real ante el juez de primera instancia, y este pueda  examinar nuevamente este aspecto.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación  accionada determinó a partir de la normatividad y la  jurisprudencia aplicables al caso concreto, que a pesar de que no  estaba acreditado el requisito de la reestructuración,  necesario para la exigibilidad de la obligación ejecutada,  debía seguirse adelante con el cobro, porque además de  estar probado el embargo de remanentes proveniente de un juicio  laboral, el juzgador a  quo desplegó  las actuaciones necesarias para determinar si los ejecutados contaban  con capacidad económica para asumir la deuda con unas nuevas  condiciones, y resultado de ello encontró que éstos no  demostraron si quiera sus ingresos, egresos y patrimonio; no  soportaron la propuesta de pago que realizaron y de hecho hicieron  depender la misma del apoyo familiar, lo que, en suma, impedía  afirmar que tuvieran los medios para viabilizar cumplir el requisito  en comento.  

El  precitado razonamiento acompasa con la exigencia de análisis  de la capacidad de pago que ha exigido esta Corte, al considerar que,  

…resulta  indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con  suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende  la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito  hipotecario atendiendo a sus “reales posibilidades  financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de  conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal  y fin primordial de la Ley 546 de 1999. consideración  (CSJ  STC14779-2019,  30 oct., rad. 2019-03453-00; criterio reiterado, entre otras  decisiones, en STC474-2020, 29 en., rad. 2019-03992-00; y  STC3010-2020, 18 mar., rad. 2020-00757-00).  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.          Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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