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STC13096-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13096-2023
Radicación n.º 54518-22-08-000-2023-00044-01
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela que Claudia, en representación de su menor hijo Juan José, instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Primero Civil Municipal, ambos, de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00068.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad descrita, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa» «contradicción» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente trasgredidos con la sentencia de 27 de julio de 2023, que confirmó la que despachó adversamente las pretensiones de la «simulación» promovida en nombre de su descendiente (2 sep. 2022), para que se «declare [su] nulidad».
En sustento, adujo que las autoridades censuradas incurrieron en defecto fáctico al valorar indebidamente algunos elementos suasorios y preterir otros que, si bien, no fueron aportados «con la demanda o su contestación», acreditaban fehacientemente
los actos precontractuales y post-contractuales (…) cumplidos por CARLOS (q.e.p.d.), como único comprador del 100% del DOMINIO del predio en litigio, como se deja estipulado en promesa de compraventa, no por la señora Vargas; por otra parte, la señora Vargas en contestación de demanda señala: “ella intervino en la adquisición de la casa como compañera permanente de CARLOS, efectuando la negociación de la misma por ser una adquisición para sí misma, donde consolidaría el hogar de los compañeros CARLOS y AMPARO como en efecto se hizo, siendo titular del mismo y no solo de CARLOS, toda vez que tenían una unión marital de hecho conformada por más de dos años, con un régimen patrimonial aplicable, luego el señor CARLOS no era el único titular.” dejando claro que su intervención se limitó a la de la compañera permanente al entorno de la negociación.
2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Primero Civil Municipal de Pamplona remitieron el link de acceso al expediente confutado.
Amparo se opuso al resguardo, arguyendo que las autoridades cuestionadas respetaron las prerrogativas de las partes.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pamplona desestimó el ruego porque cualquier irregularidad que pudiera afectar la actuación fue saneada por el silencio de los litigantes, de modo que no se satisface el requisito de subsidiariedad y,
las decisiones de instancia, se hallan fundadas en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de ser censuradas en esta sede, en la medida en que no se apartaron del procedimiento a seguir, aplicaron las normas jurídicas procesales concernientes al caso, decretaron y valoraron las pruebas aportadas y ofrecidas por las partes en las oportunidades legalmente establecidas.
2.- Claudia replicó con las mismas alegaciones inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo zanjado en la primera instancia, porque en el veredicto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, que fue el que definió el pleito recriminado (27 jul. 2023), se expusieron las razones para respaldar lo resuelto por el a quo (2 sep. 2022), lo que no evidencia subjetividad o antojo.
En efecto, dicho proveído no luce caprichoso, ni arbitrario, sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una adecuada evaluación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En él iteró que, según el artículo 173 del Código General del Proceso, la recurrente «tenía la obligación de presentar o por lo menos solicitar todas las pruebas que pretendiera hacer valer en este contradictorio dentro de las oportunidades probatorias que le confiere el Estatuto Procesal Civil, que, para su caso en particular, lo era, tanto en la demanda como dentro del término de traslado que se le dio de la excepción de mérito que formuló su contraparte».
Ello, porque su disenso se centró en controvertir que no se otorgara mérito a los medios de convicción allegados al contestar, tardíamente, la excepción formulada por la pasiva y a los arrimados después del auto que «decretó y tuvo como pruebas únicamente las aportadas y solicitadas oportunamente por los extremos procesales» (10 mar. 2022), sin objeción de la interesada.
En ese sentido, dijo, pese a que la precursora argumentó que tales piezas «fueron allegad[a]s “en calidad de prueba trasladada, sobrevinientes y referencial”, y a su vez, que conforme a la doctrina “de manera excepcional se puede descubrir material probatorio con posterioridad a los escenarios previstos por la Ley”,
la A Quo no estaba obligada a tener en cuenta todo el amplio material probatorio que la parte recurrente allegó de forma extemporánea, no solo por cuanto no se encuentra ninguna norma que exija que en esta clase de litigios deba arrimarse una prueba en particular, sino también por cuanto no se alegó ninguna circunstancia que justificara válidamente el por qué dicho extremo no pudo allegarlas dentro de las oportunidades probatorias, denotándose en cambio la falta de diligencia en la consecución de tales elementos de convicción que casi en su totalidad pudieron recabarse con mediana facilidad para ser arrimados al proceso.
Y agregó, que, acoger aquella tesis,
implicaría desvirtuar la facultad que tiene el Juez de decretar pruebas de oficio cuando considere que son indispensables para resolver debidamente y en justicia el contradictorio puesto a su consideración, para en su lugar, darle a los extremos procesales la oportunidad de solicitar pruebas en cualquier momento, hecho que no solo iría en contra del mencionado artículo 173 norma de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 13 del CGP, sino que afectaría gravemente el derecho al debido proceso de la contraparte.
Acto seguido, analizó el debate sometido a su escrutinio, recordando la naturaleza jurídica y alcance de la acción de prevalencia a la luz de los cánones 1618 y 1766 del Código Civil y 254 del Estatuto Adjetivo y en algunos pronunciamientos de esta Corporación, con sustento en los cuales, predicó:
la simulación se presenta cuando existe un acuerdo orquestado entre contratantes bien sea para aparentar la celebración de un negocio jurídico que en la realidad no existe (simulación absoluta) o para ocultar bajo la sombra de aquel un contrato diferente e incluso la identidad de quienes verdaderamente han participado en un convenio que es real mediante la interposición de un tercero ajeno al mismo (simulación relativa), debiéndose destacar que al ser descubierto el pacto ficticio trae como consecuencia que se declare su inexistencia para que en su lugar quede vigente lo que auténticamente era la intención de los contratantes.
A partir de ese entendimiento, concretó que la disputa consistía en desentrañar si «en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0430 del 12 de mayo de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, la demandada actuó como interpuesta persona en la figura del comprador, que se aduce en realidad lo fue el señor CARLOS (QEPD)», para lo cual debía «estudiar lo que se requiere para considerar que el citado acuerdo jurídico efectivamente fue simulado».
Sobre él último interrogante, aseveró:
para que pueda hablarse de simulación por interpuesta persona necesariamente debe mediar el acuerdo “deliberado y consciente” entre los contratantes y la persona interpuesta, para ocultar la identidad real del verdadero involucrado en la negociación, por cuanto si no es así, y se da el evento que uno de los contratantes cree fielmente que está celebrando el negocio pactado, en palabras de la Corte no hay lugar a declararlo “ineficaz o dotado de efectos distintos a los que corresponden”.
Y lo anterior, se hace incontestablemente necesario como presupuesto de la figura estudiada antes de adentrarse al estudio de la prueba indiciaria, pues si no se demostró el acuerdo simulatorio ni el engaño ideado por los participantes en el negocio, no se estructura jurídicamente la simulación al echarse de menos el primero de sus elementos constitutivos – la presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad-.
Confrontadas tales premisas con el supuesto «acuerdo entre los contratantes para hacer pasar a Vargas como compradora, sin serlo», constató, que:
sin lugar a dudas (…) esto no ocurre, toda vez que, en el sub lite en ningún momento se alegó y mucho menos se acreditó que el señor ROBERTO, persona que obró como vendedor dentro del contrato de compraventa No. 0430 del 12 de mayo de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona que es el que se pretende declarar simulado, se haya confabulado con quien la parte actora aduce fue el verdadero comprador señor CARLOS (QEPD) para que en la escritura respectiva apareciera como su testaferra o persona interpuesta la demandada.
Para respaldar la apreciación de esta Sede Judicial, debe mencionarse que al estudiar las pruebas tanto documentales como testimoniales arrimadas, solicitadas y practicadas oportunamente en este contradictorio, no se encontró ni siquiera un pequeño indicio que llevara a pensar que el señor ROBERTO, se haya confabulado con el fallecido CARLOS para celebrar el contrato de compraventa en donde no figurara este como verdadero comprador sino la demandada para dar la imagen ante terceros que ella había adquirido el bien cuando ese no fue el negocio pactado entre ambos en realidad.
Por el contrario, surge nítido para esta operadora judicial que la legítima intención del señor ROBERTO fue vender a la pareja que en su momento conformaban el señor CARLOS y la demandada AMPARO VARGAS, y que, no obstante, en la escritura pertinente se consignó a esta última, esto se debió a que esa fue la voluntad del causante CARLOS.
Para soportar esa inferencia, trasliteró el fragmento pertinente de la declaración del vendedor, enfatizando que éste aseguró no tener «“cercanía con ninguna de las partes”», de manera que ningún interés le asistía «para fraguar o pactar una compraventa simulada por interpuesta persona con el señor CARLOS para que el bien adquirido por este último quedara a nombre de la demandada».
Al respecto, destacó que «la jurisprudencia patria ha decantado que, si la declaración engañosa proviene solo de una de las partes que conforman el negocio censurado por la simulación, se tipifica una reserva mental mas no un acto simulado, reserva que carece de efectos jurídicos».
En cierre, resaltó que la vencida en juicio
como sustento de la alzada se limitó a afirmar que el Juzgado de primer grado no apreció detalladamente el material probatorio obrante en el expediente, que según ese extremo procesal daba cuenta no solo que la demandada no contaba con la capacidad económica para asumir la compra del inmueble materia de este proceso y que simplemente puso su nombre para que CARLOS en vida salvaguardara su patrimonio por las presuntas amenazas de las que estaba siendo objeto, sin que en ningún momento se centrara en acreditar que el vendedor había hecho parte del mentado acto simulado, siendo que, como antes se explicó, es un requisito indispensable para que se pueda declarar el acto aparente y dejarlo sin efecto.
2.- Independientemente de si esta Sala avala o no tales disertaciones, no emerge yerro alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
3.- Con base en lo discurrido, la determinación opugnada será convalidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS