STC13096 2023

NOVIEMBRE

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STC13096-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13096-2023  

Radicación  n.º 54518-22-08-000-2023-00044-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad  con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  en la tutela que Claudia,  en representación de su menor hijo Juan José, instauró  contra los  Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos  Laborales y Primero Civil Municipal, ambos, de esa misma ciudad,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00068.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad descrita, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso», «defensa» «contradicción»  y «acceso a la administración de justicia»,  presuntamente  trasgredidos con la sentencia de 27 de julio de 2023, que confirmó  la que despachó adversamente las pretensiones de la  «simulación»  promovida en nombre de su descendiente (2 sep. 2022), para que se  «declare  [su] nulidad».  

En  sustento, adujo que las autoridades censuradas incurrieron en defecto  fáctico al valorar indebidamente algunos elementos suasorios y  preterir otros que, si bien, no fueron aportados «con  la demanda o su contestación»,  acreditaban fehacientemente  

los  actos precontractuales y post-contractuales (…) cumplidos por  CARLOS (q.e.p.d.), como único comprador del 100% del DOMINIO  del predio en litigio, como se deja estipulado en promesa de  compraventa, no por la señora Vargas; por otra parte, la  señora Vargas en contestación de demanda señala:  “ella intervino en la adquisición de la casa como  compañera permanente de CARLOS, efectuando la negociación  de la misma por ser una adquisición para sí misma,  donde consolidaría el hogar de los compañeros CARLOS y  AMPARO como en efecto se hizo, siendo titular del mismo y no solo de  CARLOS, toda vez que tenían una unión marital de hecho  conformada por más de dos años, con un régimen  patrimonial aplicable, luego el señor CARLOS no era el único  titular.” dejando claro que su intervención se limitó  a la de la compañera permanente al entorno de la negociación.  

2.-  Los  Juzgados  Primero  Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Primero  Civil Municipal de Pamplona remitieron el link  de acceso al expediente confutado.  

Amparo  se opuso al resguardo, arguyendo que las autoridades cuestionadas  respetaron las prerrogativas de las partes.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pamplona desestimó  el ruego porque cualquier irregularidad que pudiera afectar la  actuación fue saneada por el silencio de los litigantes, de  modo que no se satisface el requisito de subsidiariedad y,  

las  decisiones de instancia, se hallan fundadas en argumentos jurídicos  que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo  que descarta la posibilidad de ser censuradas en esta sede, en la  medida en que no se apartaron del procedimiento a seguir, aplicaron  las normas jurídicas procesales concernientes al caso,  decretaron y valoraron las pruebas aportadas y ofrecidas por las  partes en las oportunidades legalmente establecidas.  

2.-  Claudia replicó  con las mismas alegaciones inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  júdice,  se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación  de lo zanjado en la primera instancia, porque en el veredicto  del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, que fue el que  definió el pleito recriminado (27 jul. 2023), se expusieron  las razones para respaldar lo resuelto por el a  quo (2  sep. 2022), lo que no evidencia subjetividad o antojo.   

En  efecto, dicho proveído no  luce  caprichoso, ni arbitrario, sino que obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una adecuada evaluación del acervo,  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  paginario.  

En  él iteró que, según el artículo 173 del  Código General del Proceso, la recurrente «tenía  la obligación de presentar o por lo menos solicitar todas las  pruebas que pretendiera hacer valer en este contradictorio dentro de  las oportunidades probatorias que le confiere el Estatuto Procesal  Civil, que, para su caso en particular, lo era, tanto en la demanda  como dentro del término de traslado que se le dio de la  excepción de mérito que formuló su contraparte».  

Ello,  porque su disenso se centró en controvertir que no se otorgara  mérito a los medios de convicción allegados al  contestar, tardíamente, la excepción formulada por la  pasiva y a los arrimados después del auto que «decretó  y  tuvo como pruebas únicamente las aportadas y solicitadas  oportunamente por los extremos procesales» (10  mar. 2022),  sin  objeción de la interesada.  

En  ese sentido, dijo, pese a que la precursora argumentó que  tales piezas «fueron  allegad[a]s “en calidad de prueba trasladada, sobrevinientes y  referencial”, y a su vez, que conforme a la doctrina “de  manera excepcional se puede descubrir material probatorio con  posterioridad a los escenarios previstos por la Ley”,  

la  A Quo no estaba obligada a tener en cuenta todo el amplio material  probatorio que la parte recurrente allegó de forma  extemporánea, no solo por cuanto no se encuentra ninguna norma  que exija que en esta clase de litigios deba arrimarse una prueba en  particular, sino también por cuanto no se alegó ninguna  circunstancia que justificara válidamente el por qué  dicho extremo no pudo allegarlas dentro de las oportunidades  probatorias, denotándose en cambio la falta de diligencia en  la consecución de tales elementos de convicción que  casi en su totalidad pudieron recabarse con mediana facilidad para  ser arrimados al proceso.  

Y  agregó, que, acoger aquella tesis,  

implicaría  desvirtuar la facultad que tiene el Juez de decretar pruebas de  oficio cuando considere que son indispensables para resolver  debidamente y en justicia el contradictorio puesto a su  consideración, para en su lugar, darle a los extremos  procesales la oportunidad de solicitar pruebas en cualquier momento,  hecho que no solo iría en contra del mencionado artículo  173 norma de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 13  del CGP, sino que afectaría gravemente el derecho al debido  proceso de la contraparte.  

Acto  seguido, analizó el debate sometido a su escrutinio,  recordando la naturaleza jurídica y alcance de la acción  de prevalencia a la luz de los cánones 1618 y 1766 del Código  Civil y 254 del Estatuto Adjetivo y en algunos pronunciamientos de  esta Corporación, con sustento en los cuales, predicó:  

la  simulación se presenta cuando existe un acuerdo orquestado  entre contratantes bien sea para aparentar la celebración de  un negocio jurídico que en la realidad no existe (simulación  absoluta) o para ocultar bajo la sombra de aquel un contrato  diferente e incluso la identidad de quienes verdaderamente han  participado en un convenio que es real mediante la interposición  de un tercero ajeno al mismo (simulación relativa), debiéndose  destacar que al ser descubierto el pacto ficticio trae como  consecuencia que se declare su inexistencia para que en su lugar  quede vigente lo que auténticamente era la intención de  los contratantes.  

A  partir de ese entendimiento, concretó que la disputa consistía  en desentrañar si «en  el contrato de compraventa contenido en la escritura pública  No. 0430 del 12 de mayo de 2016 de la Notaría Segunda del  Círculo de Pamplona, la demandada actuó como  interpuesta persona en la figura del comprador, que se aduce en  realidad lo fue el señor CARLOS (QEPD)», para  lo cual debía «estudiar  lo que se requiere para considerar que el citado acuerdo jurídico  efectivamente fue simulado».  

Sobre  él último interrogante, aseveró:  

para  que pueda hablarse de simulación por interpuesta persona  necesariamente debe mediar el acuerdo “deliberado y consciente”  entre los contratantes y la persona interpuesta, para ocultar la  identidad real del verdadero involucrado en la negociación,  por cuanto si no es así, y se da el evento que uno de los  contratantes cree fielmente que está celebrando el negocio  pactado, en palabras de la Corte no hay lugar a declararlo “ineficaz  o dotado de efectos distintos a los que corresponden”.  

Y  lo anterior, se hace incontestablemente necesario como presupuesto de  la figura estudiada antes de adentrarse al estudio de la prueba  indiciaria, pues si no se demostró el acuerdo simulatorio ni  el engaño ideado por los participantes en el negocio, no se  estructura jurídicamente la simulación al echarse de  menos el primero de sus elementos constitutivos – la presencia de dos  o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su  voluntad-.  

Confrontadas  tales premisas con el supuesto «acuerdo  entre los contratantes para hacer pasar a Vargas como compradora, sin  serlo»,  constató, que:  

sin  lugar a dudas (…) esto no ocurre, toda vez que, en el sub lite  en ningún momento se alegó y mucho menos se acreditó  que el señor ROBERTO, persona que obró como vendedor  dentro del contrato de compraventa No. 0430 del 12 de mayo de 2016 de  la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona que es el  que se pretende declarar simulado, se haya confabulado con quien la  parte actora aduce fue el verdadero comprador señor CARLOS  (QEPD) para que en la escritura respectiva apareciera como su  testaferra o persona interpuesta la demandada.  

Para  respaldar la apreciación de esta Sede Judicial, debe  mencionarse que al estudiar las pruebas tanto documentales como  testimoniales arrimadas, solicitadas y practicadas oportunamente en  este contradictorio, no se encontró ni siquiera un pequeño  indicio que llevara a pensar que el señor ROBERTO, se haya  confabulado con el fallecido CARLOS para celebrar el contrato de  compraventa en donde no figurara este como verdadero comprador sino  la demandada para dar la imagen ante terceros que ella había  adquirido el bien cuando ese no fue el negocio pactado entre ambos en  realidad.  

Por  el contrario, surge nítido para esta operadora judicial que la  legítima intención del señor ROBERTO fue vender  a la pareja que en su momento conformaban el señor CARLOS y la  demandada AMPARO VARGAS, y que, no obstante, en la escritura  pertinente se consignó a esta última, esto se debió  a que esa fue la voluntad del causante CARLOS.  

Para  soportar esa inferencia, trasliteró el fragmento pertinente de  la declaración del vendedor, enfatizando que éste  aseguró no tener «“cercanía  con ninguna de las partes”», de  manera que ningún interés le asistía  «para fraguar o pactar una compraventa simulada por interpuesta  persona con el señor CARLOS para que el bien adquirido por  este último quedara a nombre de la demandada».  

Al  respecto, destacó que «la  jurisprudencia patria ha decantado que, si la declaración  engañosa proviene solo de una de las partes que conforman el  negocio censurado por la simulación, se tipifica una reserva  mental mas no un acto simulado, reserva que carece de efectos  jurídicos».  

En  cierre, resaltó que la vencida en juicio  

como  sustento de la alzada se limitó a afirmar que el Juzgado de  primer grado no apreció detalladamente el material probatorio  obrante en el expediente, que según ese extremo procesal daba  cuenta no solo que la demandada no contaba con la capacidad económica  para asumir la compra del inmueble materia de este proceso y que  simplemente puso su nombre para que CARLOS en vida salvaguardara su  patrimonio por las presuntas amenazas de las que estaba siendo  objeto, sin que en ningún momento se centrara en acreditar que  el vendedor había hecho parte del mentado acto simulado,  siendo que, como antes se explicó, es un requisito  indispensable para que se pueda declarar el acto aparente y dejarlo  sin efecto.  

2.-  Independientemente  de  si esta Sala avala o no tales disertaciones, no emerge yerro alguno  que estructure «vía  de hecho»  como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  «tutela»,  cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los  «fundamentos  de la  autoridad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

3.-  Con base en lo discurrido, la determinación opugnada será  convalidada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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