STC12252 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12252-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC12252-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2020-00498-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el  28 de julio de 20201  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Javier  Orlando Hernández Madera  instauró contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de  los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  23001-11-02-001-2016-00007.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara «dejar  sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 2019» dictada  por la «Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».  

En compendio  sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería  compulsó copias en su contra por no haber asistido a las  audiencias celebradas los días 21 de octubre y 1 de diciembre  de 2015 en el proceso penal n.° 23001-60-00-000-2015-00103.  

La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Córdoba lo declaró disciplinariamente responsable  por el «incumplimiento  del deber que consagra el numeral 10° del artículo 28, y  la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la  Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción consistente en  multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales  vigentes» (30  en. 2019); decisión que el superior refrendó el 5 de  diciembre del mismo año (Rad. 2016-00007).  

Manifestó  que en la causa penal actuó como Defensor Público, en  el cual fue diligente y, que «entre  el 1 y 25 de octubre de 2015, no tenía vínculo  contractual alguno»  con la Defensoría del Pueblo, por lo que se presentó un  «error  inducido»  por la Defensora del Pueblo Regional de Córdoba,  «quien suministró una información inexacta  respecto a su calidad de defensor público en el proceso penal  (…) que no corresponden con la verdad y trastocan la recta  impartición de la justicia».  

Agregó que  hay un «defecto  fáctico por no valoración de las pruebas», como  lo fue «el  certificado expedido el 2 de agosto de 2018 por el responsable del  grupo de registro y selección de operadores de la Defensoría  del Pueblo, donde perfectamente se demuestra que entre el 1 y 25 de  octubre de 2015 no tenía vínculo laboral, lo que hizo  imposible que desarrollara la defensa técnica» en  la audiencia de 21 de octubre de 2015.  

Así mismo,  «el  acta de audiencia de juicio oral realizada el día 1 de  diciembre de 2015 dentro del proceso penal de radicado  23001600883520120034300 en el cual estuvo presente (…)  actuando en calidad de Defensor Público», lo  que le impidió asistir a la diligencia de 1° de diciembre  de 2015.  

2.-  La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura señaló que «claramente  se demuestra que la decisión emitida por esta Corporación  el 5 de diciembre de 2019, obedeció a un análisis  jurídico directamente relacionado con el material probatorio  arrimado al plenario disciplinario, (…) contando con la  oportunidad procesal para aportar pruebas, deprecar la confección  de otras, controvertirlas, interrogar a los testigos, presentar sus  consideraciones en versión libre y alegatos de conclusión,  escenarios que fueron usados por el doctor Javier Orlando Hernández».  

Sin  embargo, el actor «no  logró demostrar justificante alguno que lo eximiera del juicio  disciplinario edificado en el pliego de cargos, como fue: dejó  de asistir a las diligencias programadas para los días 21 de  octubre y 1 de diciembre de 2015, pese haber sido notificado en  debida forma de tales audiencias sin haber justificado su  inasistencia, pese haber sido requerido por dicho juzgado, actuando  como defensor público en dicha causa penal hasta el 13 de  julio de 2017, fecha en la que sustituyó el poder por  terminación de la relación contractual con la  Defensoría del Pueblo».  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba informó que en el referido  proceso disciplinario (…), se decidió con fundamento en  las pruebas legal y oportunamente recaudadas». Al  promotor  «se le convocó a audiencia de pruebas y calificación  provisional, y como no compareció a la misma y tampoco designó  defensor de confianza, se procedió a emplazarlo y se nombró  defensor de oficio, con quien se adelantó todo el proceso,  dado que el doctor Hernández Madera no acudió al  mismo».  

Aseveró  que no se tuvo en cuenta la documentación que Javier Orlando  anunció, «dado  que la misma se allegó con posterioridad a la culminación  de la audiencia de juzgamiento, es decir por fuera de la oportunidad  procesal para aportar pruebas», por  lo que estima que no le ha vulnerado «garantía  fundamental»  alguna.  

La  Procuraduría Ciento Treinta y Tres Judicial II Penal de  Montería aseguró que el «reclamo  NO TIENE CONNOTACIÓN CONSTITUCIONAL pues lo que se avizora es  una petición para que vía tutela una revaloración  de la evidencia y prueba recaudada dentro del expediente  disciplinario que lo condenó en primera y segunda instancia».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el resguardo, fundada en  que «revisado  el contenido de la decisión criticada (…), se constata  que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los  principios de libre apreciación probatoria y autonomía,  propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de  tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las  decisiones a través del mecanismo excepcional».  

2.-  Refutó el precursor con argumentos similares a los del escrito  liminar.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, porque  la providencia expedida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, que fue la que definió el  asunto, no  se muestra arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo  soportada en las pruebas oportunamente obrantes en el plenario.  

1.1-  En dicha resolución destacó que, respectó a la  «inasistencia»  a la audiencia de 21 de octubre de 2015 programada en el litigo penal  n.° 2015-00103, el gestor indicó que para dicha fecha no  estaba vinculado laboralmente con la Defensoría del Pueblo,  toda vez que su contrato «estuvo  vigente hasta el 30 de septiembre de 2015 y el mismo no fue renovado  automáticamente sino hasta el 26 de octubre del mismo año».  

Sin embargo,  destacó que «el  hecho de no haber tenido contrato por unos pocos días con la  Defensoría no lo apartaba automáticamente del cargo de  defensor público»  y, advirtió, que en el expediente no se observa que esa  novedad hubiera sido informada en algún momento por el  impulsor en dicho juicio punitivo; contrario a ello, se verificó  que ejerció en tal proceso desde su inicio continuamente hasta  el 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue nombrado otro  defensor, pues en el acervo probatorio se halló la  certificación emitida por la Defensora del Pueblo Regional de  Córdoba que corroboró ese hecho.  

Aseveró que  tal situación ocurre igualmente con la «inasistencia»  de Javier  Orlando Hernández Madera  a la audiencia del 1° de diciembre de 2015, ya que, sumado a lo  anterior, el secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Montería aportó «certificación»  donde comunicó que efectivamente «no  reposa en el expediente justificación de la incomparecencia  por parte del doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA»  en ambas diligencias, razón por la cual, en el disciplinado no  logró «desdibujar  los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, es decir la  tipicidad antijuridicidad y culpabilidad»,  lo que conllevó a confirmar la sentencia apelada.  

1.2.-  Independientemente que  esta  Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía,  que no es la de servir de tercera «instancia»  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

1.3.-  En lo concerniente con las pruebas que aduce el querellante no fueron  valoradas por las autoridades criticadas, esto es «el  certificado expedido el 2 de agosto de 2018 por el grupo de registro  y selección de operadores de la Defensoría del Pueblo»  y «el  acta de audiencia de juicio oral realizada el día 1 de  diciembre de 2015 dentro del proceso penal de radicado  23001600883520120034300 en el cual estuvo presente (…)  actuando en calidad de Defensor Público»,   lo acreditado es que los mismos no fueron adosados al infolio  recriminado en la «oportunidad  procesal para aportar pruebas»,  toda vez que Javier Orlando no compareció al «proceso  disciplinario»,  pese a haber sido notificado, lo que conllevó a ser defendido  por un abogado de oficio en todo el transcurso del mismo.  

2.-  Así las cosas, se acompañará el proveído  replicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Impugnación recibida en la Secretaria de la Sala de Casación          Civil el 12 de octubre de 2023.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *