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STC12252-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12252-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00498-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 20201 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Javier Orlando Hernández Madera instauró contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23001-11-02-001-2016-00007.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «dejar sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 2019» dictada por la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».
En compendio sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería compulsó copias en su contra por no haber asistido a las audiencias celebradas los días 21 de octubre y 1 de diciembre de 2015 en el proceso penal n.° 23001-60-00-000-2015-00103.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba lo declaró disciplinariamente responsable por el «incumplimiento del deber que consagra el numeral 10° del artículo 28, y la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (30 en. 2019); decisión que el superior refrendó el 5 de diciembre del mismo año (Rad. 2016-00007).
Manifestó que en la causa penal actuó como Defensor Público, en el cual fue diligente y, que «entre el 1 y 25 de octubre de 2015, no tenía vínculo contractual alguno» con la Defensoría del Pueblo, por lo que se presentó un «error inducido» por la Defensora del Pueblo Regional de Córdoba, «quien suministró una información inexacta respecto a su calidad de defensor público en el proceso penal (…) que no corresponden con la verdad y trastocan la recta impartición de la justicia».
Agregó que hay un «defecto fáctico por no valoración de las pruebas», como lo fue «el certificado expedido el 2 de agosto de 2018 por el responsable del grupo de registro y selección de operadores de la Defensoría del Pueblo, donde perfectamente se demuestra que entre el 1 y 25 de octubre de 2015 no tenía vínculo laboral, lo que hizo imposible que desarrollara la defensa técnica» en la audiencia de 21 de octubre de 2015.
Así mismo, «el acta de audiencia de juicio oral realizada el día 1 de diciembre de 2015 dentro del proceso penal de radicado 23001600883520120034300 en el cual estuvo presente (…) actuando en calidad de Defensor Público», lo que le impidió asistir a la diligencia de 1° de diciembre de 2015.
2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que «claramente se demuestra que la decisión emitida por esta Corporación el 5 de diciembre de 2019, obedeció a un análisis jurídico directamente relacionado con el material probatorio arrimado al plenario disciplinario, (…) contando con la oportunidad procesal para aportar pruebas, deprecar la confección de otras, controvertirlas, interrogar a los testigos, presentar sus consideraciones en versión libre y alegatos de conclusión, escenarios que fueron usados por el doctor Javier Orlando Hernández».
Sin embargo, el actor «no logró demostrar justificante alguno que lo eximiera del juicio disciplinario edificado en el pliego de cargos, como fue: dejó de asistir a las diligencias programadas para los días 21 de octubre y 1 de diciembre de 2015, pese haber sido notificado en debida forma de tales audiencias sin haber justificado su inasistencia, pese haber sido requerido por dicho juzgado, actuando como defensor público en dicha causa penal hasta el 13 de julio de 2017, fecha en la que sustituyó el poder por terminación de la relación contractual con la Defensoría del Pueblo».
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba informó que en el referido proceso disciplinario (…), se decidió con fundamento en las pruebas legal y oportunamente recaudadas». Al promotor «se le convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, y como no compareció a la misma y tampoco designó defensor de confianza, se procedió a emplazarlo y se nombró defensor de oficio, con quien se adelantó todo el proceso, dado que el doctor Hernández Madera no acudió al mismo».
Aseveró que no se tuvo en cuenta la documentación que Javier Orlando anunció, «dado que la misma se allegó con posterioridad a la culminación de la audiencia de juzgamiento, es decir por fuera de la oportunidad procesal para aportar pruebas», por lo que estima que no le ha vulnerado «garantía fundamental» alguna.
La Procuraduría Ciento Treinta y Tres Judicial II Penal de Montería aseguró que el «reclamo NO TIENE CONNOTACIÓN CONSTITUCIONAL pues lo que se avizora es una petición para que vía tutela una revaloración de la evidencia y prueba recaudada dentro del expediente disciplinario que lo condenó en primera y segunda instancia».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, fundada en que «revisado el contenido de la decisión criticada (…), se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional».
2.- Refutó el precursor con argumentos similares a los del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, porque la providencia expedida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que fue la que definió el asunto, no se muestra arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo soportada en las pruebas oportunamente obrantes en el plenario.
1.1- En dicha resolución destacó que, respectó a la «inasistencia» a la audiencia de 21 de octubre de 2015 programada en el litigo penal n.° 2015-00103, el gestor indicó que para dicha fecha no estaba vinculado laboralmente con la Defensoría del Pueblo, toda vez que su contrato «estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2015 y el mismo no fue renovado automáticamente sino hasta el 26 de octubre del mismo año».
Sin embargo, destacó que «el hecho de no haber tenido contrato por unos pocos días con la Defensoría no lo apartaba automáticamente del cargo de defensor público» y, advirtió, que en el expediente no se observa que esa novedad hubiera sido informada en algún momento por el impulsor en dicho juicio punitivo; contrario a ello, se verificó que ejerció en tal proceso desde su inicio continuamente hasta el 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue nombrado otro defensor, pues en el acervo probatorio se halló la certificación emitida por la Defensora del Pueblo Regional de Córdoba que corroboró ese hecho.
Aseveró que tal situación ocurre igualmente con la «inasistencia» de Javier Orlando Hernández Madera a la audiencia del 1° de diciembre de 2015, ya que, sumado a lo anterior, el secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería aportó «certificación» donde comunicó que efectivamente «no reposa en el expediente justificación de la incomparecencia por parte del doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA» en ambas diligencias, razón por la cual, en el disciplinado no logró «desdibujar los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, es decir la tipicidad antijuridicidad y culpabilidad», lo que conllevó a confirmar la sentencia apelada.
1.2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía, que no es la de servir de tercera «instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
1.3.- En lo concerniente con las pruebas que aduce el querellante no fueron valoradas por las autoridades criticadas, esto es «el certificado expedido el 2 de agosto de 2018 por el grupo de registro y selección de operadores de la Defensoría del Pueblo» y «el acta de audiencia de juicio oral realizada el día 1 de diciembre de 2015 dentro del proceso penal de radicado 23001600883520120034300 en el cual estuvo presente (…) actuando en calidad de Defensor Público», lo acreditado es que los mismos no fueron adosados al infolio recriminado en la «oportunidad procesal para aportar pruebas», toda vez que Javier Orlando no compareció al «proceso disciplinario», pese a haber sido notificado, lo que conllevó a ser defendido por un abogado de oficio en todo el transcurso del mismo.
2.- Así las cosas, se acompañará el proveído replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Impugnación recibida en la Secretaria de la Sala de Casación Civil el 12 de octubre de 2023.