STC12244 2023

NOVIEMBRE

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STC12244-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12244-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04166-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Daniel Ruiz  Convers contra la Sala de Casación Penal,  trámite  en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado interno Nº 56600.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante a través de apoderado judicial, invocó  la protección de los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, debido proceso y «legalidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que su representado fue acusado por el delito de concusión, en  su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales  Municipales de Fusagasugá, con sustento en que se aprovechó  de su cargo para inducir a Álvaro Moreno Vargas –respecto  de quien se adelantaba una causa por violencia intrafamiliar-  para que «instalara  el baldosín»  en una casa de su propiedad, a cambio de «no  privarlo de la libertad y archivar»  en el proceso.  

Agregó  que en ese trámite fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal  de Cundinamarca el 16 de octubre de 2019, decisión que apeló  la Fiscalía y el representante de las víctimas, y  revocó la Sala de Casación Penal en sentencia  SP3353-2020 para, en su lugar, condenarlo a 106 meses de prisión,  providencia frente a la que tanto el accionante como su defensor  formularon «impugnación  especial»,  por tratarse de la primera condena, conforme a lo establecido en el  Acto Legislativo Nº 01 de 2018, recurso definido adversamente  por la Sala de Casación mayoritaria en fallo SP208-2023 de 7  de junio de 2023.  

Sostuvo  que acogía los argumentos expresados en el salvamento de voto  que presentó uno de los Magistrados en esa última  decisión, porque resultaba evidente la vía de hecho en  la que se incurrió por defecto fáctico, puesto que, a  la declaración del denunciante, Álvaro Moreno Vargas,  no debió conferirse ningún valor probatorio, toda vez  que incurrió en contradicciones trascendentales y sus  afirmaciones no fueron probadas.  

Explicó  que, i)  no se demostró la existencia de las supuestas grabaciones que  éste realizó de las conversaciones en las que, según  sostuvo, era presionado para cumplir lo acordado, ii)  se desvirtuó la cantidad de llamadas telefónicas que se  cruzaron entre ellos, pues nunca se demostró que fueron 50  como aquél lo declaró, iii)  se acreditó que en la obra estuvieron otros trabajadores con  condiciones similares a las del denunciante, iv)  se probó el estado en que se hallaban los documentos que le  firmó al sentenciado y, v)  se presentaron  divergencias de su versión con la de su esposa  Yuli Catherine Aragón Quevedo en distintos temas.  

Indicó  que las contradicciones del denunciante «no  son menores e impiden sostener, más allá de toda duda  razonable, que la “propuesta” o la “negociación”  efectuada presuntamente por (…) se produjo paralelamente al  proceso de violencia intrafamiliar»  que se seguía a Álvaro Moreno Vargas y, que, igualmente  no se apreciaron correctamente las declaraciones de los demás  trabajadores de la casa en construcción y de su compañera  permanente, así como tampoco los documentos aportados, de todo  lo cual se extraía su inocencia.  

Agregó  que la Sala accionada incurrió en «incongruencia  entre los hechos jurídicamente relevantes de la acusación  realizada y sostenida en juicio, con los asumidos finalmente en el  fallo condenatorio»,  porque sobre la fecha en la que se cometió presuntamente el  delito no hubo claridad, debido a las inconsistencias en la  declaración del denunciante.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad  accionada «que  resuelva nuevamente la impugnación especial interpuesta por la  Defensa material y técnica, corrigiendo los defectos fácticos  expuestos en la presente acción de tutela y en consecuencia se  absuelva al señor JORGE DANIEL RUIZ CONVERS por las  consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en la  presente acción de Tutela».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, pidió  su desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva, puesto que «de  los hechos precisados por el accionante, (…)  [ese]  Despacho no ha incidido en la posible afectación de derechos  en la actuación penal que se siguió en su contra».  

2.  La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del  amparo, dado que el accionante alega cuestiones que ya fueron  definidas en el caso penal censurado, asunto resuelto conforme a  derecho y respecto del cual el actor «no  acredita con suficiencia ninguna circunstancia concreta de la que se  pueda inferir alguna vulneración de sus derechos fundamentales  como consecuencia de las decisiones condenatorias emitidas en su  contra».   

   

3.  El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá anotó que a su despacho le correspondió  ejecutar la pena de ciento seis (106) meses de prisión que,  por el delito de concusión, impuso al accionante la Sala de  Casación Penal mediante sentencia de 15 de julio de 2020,  confirmada al definirse la Impugnación  Especial  el 7 de junio de 2023. Expresó que la tutela no se dirige en  su contra y advirtió que en la etapa a su cargo no ha  incurrido en lesión de garantías sustanciales, por lo  cual pidió denegar el amparo exigido.   

   

4.  El Fiscal Quince Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca advirtió que el amparo no debía  salir avante, toda vez que, en concreto, no existió la  vulneración de los derechos alegados, pues no se incurrió  en indebida valoración probatoria y aquél contó  con el buen ejercicio de su defensor, como lo adujo en este trámite.   

   

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

3. Fijado lo  anterior, y revisada la providencia censurada, no se establece  arbitrariedad que imponga la intervención del juez  constitucional, porque la Sala de Casación accionada adoptó  su decisión en observancia de las normas y jurisprudencia  aplicable, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y bajo  una interpretación razonable del caudal probatorio allegado al  asunto.  

Ciertamente, se  encuentra que la Sala de Casación Penal, en la providencia  SP208-2023 de 7 de junio de 2023, tras relatar los antecedentes del  asunto y los argumentos de la sentencia condenatoria proferida contra  el accionante, reseñó los argumentos de la impugnación  especial  que propuso, similares a los expresados en la presente acción  constitucional.  

Enseguida, indicó  que para definir el asunto, debía pronunciarse sobre la  naturaleza jurídica del delito materia de acusación,  esto es, el de concusión que de acuerdo con lo establecido en  el artículo 404 del Código Penal, se define en los  siguientes términos, «El  servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones  constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo  servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos,  o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto  sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses».  

Señaló  los elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala  especializada debían concurrir para la configuración  del delito, atendiendo a sus verbos rectores, de «constreñimiento,  inducción o solicitud, de una previsión indebida»  (CSJ.  AP, 12 Feb. 2002, Rad. 18798, SP,  18 Jul. 2007, Rad. 24329 y SP,  3 Jun. 2009, Rad. 29769) y  luego, se ocupó del comportamiento por el cual se procesó  al accionante, el que, en los términos de la Fiscalía,  respondió a que «abusando  de su cargo y de sus funciones, indujo a una persona que tenía  el estatus de acusado a que le suministrara una utilidad indebida, a  cambio de un principio de oportunidad, que lo relevara de toda  responsabilidad penal, a pesar de que el trámite del proceso  se encontraba ya superada la audiencia preparatoria».  

Indicó que  la «inducción»  consistió en que el accionante «por  cuenta del trabajo que Álvaro Moreno Vargas desarrollaba como  maestro de construcción y que en su despacho cursaba un  proceso en su contra por el delito de violencia intrafamiliar,  estaría dispuesto a orientar favorablemente su caso a cambio  de que le instalara el baldosín en una casa que para ese  momento construía en la ciudad de Fusagasugá».  

Posteriormente,  refirió en detalle «las  pruebas que soportan la declaratoria de responsabilidad penal»,  esto es, las declaraciones de Álvaro Moreno Vargas y Yuly  Cateline Aragón Quevedo, el  registro de las llamadas entrantes y salientes del celular  perteneciente al primero, entre el 6 de septiembre de 2013 y el 4 de  junio de 2016 y lo ocurrido en el proceso seguido a Moreno Vargas por  el delito de violencia intrafamiliar, conforme a las copias  allegadas.  

Frente a los  cuestionamientos de la defensa respecto de la valoración  probatoria, la Sala de Casación Penal indicó que el  artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez al  apreciar las pruebas testimoniales «tendrá  en cuenta no solo los principios técnico-científicos  sobre la percepción y la memoria, sino también la  naturaleza de lo percibido, las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se percibió, el comportamiento del testigo  durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus  respuestas y su personalidad»,  y con sustento en lo anterior, consideró, sobre las  declaraciones del denunciante, que «aunque  mostró cierto nerviosismo en su exposición, pues, según  explicó, a pesar de haber tenido procesos en la fiscalía  «nunca me ha tocado hablar así», ello no fue óbice  para que expusiera en un lenguaje básico y elemental, pero  claro, lo sucedido, de manera coherente y espontánea, factores  determinantes para conferirle mérito persuasivo a su  declaración».  

Teniendo en cuenta  lo anterior, se ocupó en dar solución a los distintos  cuestionamientos de los recurrentes frente a las manifestaciones del  denunciante, y sobre la «fecha  de la conducta concusionaria»,  anotó que «la  indeterminación temporal que los impugnantes le censuran al  testigo no es un aspecto que inquiete su credibilidad, puesto que del  conjunto de datos que suministra y su confrontación con la  secuencia cronológica de la actuación penal seguida en  su contra por el delito de violencia intrafamiliar, se logra  establecer el marco temporal de este acontecer».  

Al punto, destacó  que, en todo caso, del material probatorio se extraía sin  duda, «i)  que el caso de Álvaro Moreno Vargas por violencia  intrafamiliar estaba a cargo de JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, ii) que  como fiscal citó a Álvaro Moreno Vargas a su oficina en  múltiples oportunidades y se reunió con él y,  (iii) que a raíz de estos contactos Álvaro Moreno  Vargas terminó trabajando en la casa del fiscal».  

Indicó, que  las imprecisiones de Álvaro Moreno Vargas no se presentaron en  relación con la fecha de su captura, sino en cuanto al momento  en el que conoció al procesado  Jorge Daniel Ruiz Convers,  pues,  

(…)  en  una de sus entrevistas manifestó que fue el día  siguiente de su captura, mientras que en el juicio aseguró que  8 o 15 días después de haber sido «cogido»  por la policía, imprecisiones que, como ya se indicó,  pueden explicarse por el paso del tiempo.  

Posteriormente, en  cuanto al reparo sobre «la  grabación  de las conversaciones telefónicas y número de llamadas  recibidas»,  indicó que el ataque no resultaba sustancial porque «la  circunstancia de que las grabaciones no fuesen halladas, no significa  que esté mintiendo. Son muchas las causas que pueden haber  determinado una situación de esta índole, verbigracia,  que no se hubiera activado debidamente el mecanismo de grabación,  o que involuntariamente se borraran, para citar solo unos ejemplos».  

Agregó que  el denunciante no tenía razones para mentir, porque de acuerdo  con las pruebas, las llamadas extraoficiales entre las partes se  presentaron, y, que, la falta de denuncia por parte de Moreno Vargas  en relación con las llamadas que, adujo, lo presionaron,  respondía a una actitud humana, que se explicaba «por  el natural temor de la víctima a ser sometida a retaliaciones  por parte del servidor público (metus publicae potestatis), lo  cual, para el caso, se traducía en el miedo de Moreno Vargas  de no ser beneficiado con el principio de oportunidad en el proceso  que el fiscal le seguía por violencia intrafamiliar, que se  hallaba en curso».  

Afirmó que  los hechos materia de la investigación se conocieron por las  actuaciones de la policía judicial y no por el denunciante, lo  que permitía tener el relato de aquél como espontáneo  y reiteró que el hecho de no probarse el número exacto  de las llamadas entre el actor y el denunciante, tampoco le abría  paso al recurso, porque,  

«se  detectaron seis [llamadas] provenientes de Martha Martínez  Caicedo y dos del abonado celular de RUIZ CONVERS (…).  

Sumado  a esto, se acreditó que Álvaro Moreno Vargas recibió  llamadas de la fiscalía en las que era citado para que  compareciera ante el funcionario acusado, accionar del que informan  las constancias obrantes en la carpeta de la actuación No.  252906000657201300263. Entonces, es válido colegir que el  análisis link de llamadas pudo no abarcar la totalidad de las  comunicaciones que sostuvieron, abriéndose la posibilidad de  que varias se originaren desde números distintos a los que  allí aparecen».  

Sobre la  «situación  de otros trabajadores»,  la Sala de Casación accionada expresó que los  cuestionamientos del actor en relación a que las declaraciones  del denunciante eran falsas, respecto a que los demás  trabajadores de la casa que estaba en construcción estuvieran  vinculados a procesos penales y no recibieron remuneración,  resultaba impreciso, pues el declarante no dio cuenta de la gratuidad  del trabajo y según algunos testimonios, otro trabajador  estaba vinculado a otro asunto por violencia intrafamiliar.  

En cuanto a las  «condiciones  en que Álvaro Moreno Vargas suscribió varios  documentos»,  afirmó que los reproches del recurrente no permitían la  revocatoria de la sentencia impugnada, porque ponía en duda  que el denunciante hubiera firmado un contrato con él bajo  presión, cuando este mismo declaró que el día de  la firma estuvo cerca de agredirlo físicamente con una de sus  herramientas -maseta-,  sin embargo, tal alegato constituía,  

(…)  una  apreciación  subjetiva, lejana a una regla general de conducta aplicable para el  caso concreto, que omite tener en cuenta que el testigo no solo  reconoció que no sabía leer muy bien, circunstancia por  la que no podía exigírsele que revisara con rigurosidad  lo que se le pedía rubricar, sino que además expresó  que para ese instante lo embargaba «el afán y la furia  […] él los tenía ahí, yo no les puse ni  atención, si había uno ahí como con letras,  porque él los sacó de un cuaderno»  

En  este escenario de confrontación es intrascendente establecer  si para evitar su salida de la casa, como mecanismo de presión,  se le puso pasador o no a las puertas, o si estas existían,  por tratarse de detalles menores que se procuraba evocar más  de tres años después de percibidos. Los aspectos  esenciales de su testimonio, en cuanto a la coacción a la que  fue sometido, exhiben una secuencia lógica de inconvenientes y  desavenencias con el fiscal que tuvo su cénit en ese momento,  lo que hace razonable que Moreno Vargas concibiera la firma de los  documentos como la alternativa más viable para salir del  conflicto, en el contexto esbozado en su declaración».  

Igualmente, y en  cuanto a los cuestionamientos sobre el «testimonio  de Yuli Cateline Aragón Quevedo»,  el que el impugnante tildó de contradictorio, la Sala  accionada expuso que, en su criterio, el relato de aquélla  «confluye  en lo esencial con los señalamientos incriminatorios que obran  en contra del procesado, siendo por tanto insuficientes las críticas  que los impugnantes presentan con el fin de restarle credibilidad.  Por ejemplo, con relación al sitio donde se hizo la propuesta  ilícita, es claro que Yuli Cateline Aragón Quevedo  asoció el momento en que iniciaron las labores como aquel en  el cual se configuró la exigencia, al presentarse junto con su  cónyuge por primera vez en el sitio donde esta se cumpliría,  pues, en el redirecto sostuvo que la negociación se hizo  después de que su esposo fue citado a la fiscalía, toda  vez que «allá no podían hablar bien, pero sí  hablaron».  

Posteriormente,  relacionó detalladamente las pruebas aportadas por la defensa,  entre éstas, las declaraciones del procesado, de su compañera  permanente Martha Martínez Caicedo, de Deicy Jimena León  Cobos administradora del conjunto residencial en el que se encontraba  la casa en construcción en Fusagasugá, de Carlos Arturo  Vargas García, Robert David Reina, Julio César Valbuena  Palomar y Deyby Hair Torres, quienes trabajaron en la misma, y la de  Leonardo Gil Vera, asistente de la fiscalía.  

Frente a tales  elementos probatorios, expuso que el recurrente los invocaba para  oponerlos a la decisión condenatoria, pero éstos  «carecen  de la connotación requerida para menguar la credibilidad del  testigo de cargo [denunciante] y poner en tela de juicio la prueba  que sustenta las conclusiones de la decisión impugnada».  

Sobre lo  expresado, anotó que, si bien el contrato de trabajo del  denunciante fue suscrito con la compañera permanente del  procesado, el hecho de que éste firmara los celebrados con los  demás trabajadores, dejaba «en  evidencia que quien realmente estaba detrás de la construcción  de la vivienda era el procesado y que también era él  quien se encargaba de la parte económica. De allí que  no sea objeto de discusión que su compañera, en el caso  de Álvaro Moreno Vargas, actuó como interpuesta  persona, variante en la forma de proceder con la que solo se buscaba  ocultar una situación claramente ilegal que no es explicada  satisfactoriamente por el acusado».  

Indicó que  nada podía evaluarse acerca de las «convicciones  éticas»  del  accionante, pues era claro el  «conflicto  de intereses que existía por ser el fiscal del caso que se  adelantaba en su contra y de que esta situación no variaba  porque su vinculación se concretara a través de un  tercero».  

Agregó que  el fiscal recurrente había manifestado que terminó el  contrato con Álvaro  Moreno Vargas porque éste agredió nuevamente a su  esposa, pero revisado el proceso de violencia intrafamiliar, se  encontraba que el funcionario, en dos oportunidades, buscó la  aplicación del principio de oportunidad manifestando que el  allí procesado había cumplido en su totalidad con los  compromisos del artículo 326 del Código de  Procedimiento Penal y no había incurrido de nuevo en los  comportamientos materia de investigación.  

Añadió  que los contratos con los demás trabajadores, así como  el suscrito entre Álvaro Moreno Vargas y Martha Martínez  Caicedo y los recibos que se aportaron para dar cuenta de los dineros  pagados al denunciante, no tenían la capacidad de generar un  fallo absolutorio, pues se constataban evidentes inconsistencias,  tales como que,  

(…)  i) se eliminó con corrector que el documento «contrato  de obra» recaía en una «cocina integral»,  

ii)  no hay similitud entre los números consignados en su texto y  los correspondientes a la cédula de ciudadanía de  Moreno Vargas, y  

iii)  se aprecia en el primer recibo que la letra “l”  correspondiente al mes de julio de 2014, se modificó por la  letra “n”, para que apareciera como fecha el 23 de junio  de esa anualidad y así mantener la secuencia temporal con el  segundo recibo, que es de 8 de julio siguiente.  

Sobre  el particular, es bastante diciente que Martha Martínez  Caicedo reconociera en su testimonio que varios espacios del contrato  los diligenció RUIZ CONVERS».  

Por tanto,  concluyó que era «precaria  la fuerza demostrativa que puede ofrecer este documento»,  estando  probado que, en realidad, el accionante era quien dirigía la  construcción de la vivienda.  

Sobre el alegato  de la defensa, en relación a que fue Álvaro Moreno  Vargas quien ofreció sus servicios de albañilería  al fiscal porque su abogado le había explicado la inexistencia  de impedimento, sostuvo la imposibilidad de atender tal defensa, pues  se trataba de una persona sin conocimientos jurídicos que no  tuvo una comunicación fluida con quien lo representó  como su apoderado en el proceso que se le adelanta, y, con todo,  expuso «no  logra explicarse satisfactoriamente de qué manera Álvaro  Moreno Vargas tuvo conocimiento que el fiscal JORGE DANIEL RUIZ  CONVERS, en una ciudad densamente poblada como Fusagasugá,  estaba construyendo una casa y necesitaba un enchapador, situación  que hace que la versión incriminatoria resulte más  consistente, puesto que el fiscal tenía a su disposición  la carpeta del caso de Moreno Vargas, donde constaba que era maestro  de obra».  

Por último,  la Sala de Casación accionada advirtió que la  constancia de la administración del conjunto en el que se  encontraba la casa donde Moreno Vargas adelantó trabajos de  enchape, documento en el que se informó «ausencia  de registro de entrada a la urbanización de Yuli Cateline  Aragón Quevedo».  no probaba «que  no haya ingresado (…)  ni que esté mintiendo, entre otras razones, porque se  desconocen en concreto las circunstancias en las cuales se llevaba  este registro, pero, además, porque con los testimonios de la  pareja se estableció que en la etapa inicial de ejecución  de la obra el fiscal RUIZ CONVERS autorizó su ingreso sin  necesidad de control, lo cual muestra la flexibilización del  sistema, como lo reconoció en su decisión el tribunal».  

Con fundamento en  todo lo anterior, resolvió confirmar la sentencia materia del  recurso de impugnación  especial,  pues consideró que las pruebas «permiten  alcanzar el estándar de conocimiento requerido por el artículo  381 del Código de Procedimiento Penal para dictar fallo de  condena por el delito de concusión».  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece arbitrariedad en los razonamientos de la  Sala de Casación Penal, puesto que definió el asunto  bajo su conocimiento apreciando de manera ponderada y suficiente las  pruebas obrantes en el asunto, de las cuales extrajo que procedía  la confirmación de la sentencia condenatoria, porque con el  amplio material probatorio estudiado, fueron acreditados los  elementos establecidos legal y jurisprudencialmente para la comisión  del delito de concusión.  

Se advierte que  como  lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este  amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran  tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada entre  muchas en STC2260-2022, STC9235-2023 y, STC11236-2023).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y,  STC9386-2023 entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Jorge Daniel Ruiz Convers contra la Sala de Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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