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STC12244-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12244-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04166-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Daniel Ruiz Convers contra la Sala de Casación Penal, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado interno Nº 56600.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que su representado fue acusado por el delito de concusión, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fusagasugá, con sustento en que se aprovechó de su cargo para inducir a Álvaro Moreno Vargas –respecto de quien se adelantaba una causa por violencia intrafamiliar- para que «instalara el baldosín» en una casa de su propiedad, a cambio de «no privarlo de la libertad y archivar» en el proceso.
Agregó que en ese trámite fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 16 de octubre de 2019, decisión que apeló la Fiscalía y el representante de las víctimas, y revocó la Sala de Casación Penal en sentencia SP3353-2020 para, en su lugar, condenarlo a 106 meses de prisión, providencia frente a la que tanto el accionante como su defensor formularon «impugnación especial», por tratarse de la primera condena, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, recurso definido adversamente por la Sala de Casación mayoritaria en fallo SP208-2023 de 7 de junio de 2023.
Sostuvo que acogía los argumentos expresados en el salvamento de voto que presentó uno de los Magistrados en esa última decisión, porque resultaba evidente la vía de hecho en la que se incurrió por defecto fáctico, puesto que, a la declaración del denunciante, Álvaro Moreno Vargas, no debió conferirse ningún valor probatorio, toda vez que incurrió en contradicciones trascendentales y sus afirmaciones no fueron probadas.
Explicó que, i) no se demostró la existencia de las supuestas grabaciones que éste realizó de las conversaciones en las que, según sostuvo, era presionado para cumplir lo acordado, ii) se desvirtuó la cantidad de llamadas telefónicas que se cruzaron entre ellos, pues nunca se demostró que fueron 50 como aquél lo declaró, iii) se acreditó que en la obra estuvieron otros trabajadores con condiciones similares a las del denunciante, iv) se probó el estado en que se hallaban los documentos que le firmó al sentenciado y, v) se presentaron divergencias de su versión con la de su esposa Yuli Catherine Aragón Quevedo en distintos temas.
Indicó que las contradicciones del denunciante «no son menores e impiden sostener, más allá de toda duda razonable, que la “propuesta” o la “negociación” efectuada presuntamente por (…) se produjo paralelamente al proceso de violencia intrafamiliar» que se seguía a Álvaro Moreno Vargas y, que, igualmente no se apreciaron correctamente las declaraciones de los demás trabajadores de la casa en construcción y de su compañera permanente, así como tampoco los documentos aportados, de todo lo cual se extraía su inocencia.
Agregó que la Sala accionada incurrió en «incongruencia entre los hechos jurídicamente relevantes de la acusación realizada y sostenida en juicio, con los asumidos finalmente en el fallo condenatorio», porque sobre la fecha en la que se cometió presuntamente el delito no hubo claridad, debido a las inconsistencias en la declaración del denunciante.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada «que resuelva nuevamente la impugnación especial interpuesta por la Defensa material y técnica, corrigiendo los defectos fácticos expuestos en la presente acción de tutela y en consecuencia se absuelva al señor JORGE DANIEL RUIZ CONVERS por las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en la presente acción de Tutela».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «de los hechos precisados por el accionante, (…) [ese] Despacho no ha incidido en la posible afectación de derechos en la actuación penal que se siguió en su contra».
2. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, dado que el accionante alega cuestiones que ya fueron definidas en el caso penal censurado, asunto resuelto conforme a derecho y respecto del cual el actor «no acredita con suficiencia ninguna circunstancia concreta de la que se pueda inferir alguna vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones condenatorias emitidas en su contra».
3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá anotó que a su despacho le correspondió ejecutar la pena de ciento seis (106) meses de prisión que, por el delito de concusión, impuso al accionante la Sala de Casación Penal mediante sentencia de 15 de julio de 2020, confirmada al definirse la Impugnación Especial el 7 de junio de 2023. Expresó que la tutela no se dirige en su contra y advirtió que en la etapa a su cargo no ha incurrido en lesión de garantías sustanciales, por lo cual pidió denegar el amparo exigido.
4. El Fiscal Quince Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca advirtió que el amparo no debía salir avante, toda vez que, en concreto, no existió la vulneración de los derechos alegados, pues no se incurrió en indebida valoración probatoria y aquél contó con el buen ejercicio de su defensor, como lo adujo en este trámite.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. Fijado lo anterior, y revisada la providencia censurada, no se establece arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, porque la Sala de Casación accionada adoptó su decisión en observancia de las normas y jurisprudencia aplicable, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y bajo una interpretación razonable del caudal probatorio allegado al asunto.
Ciertamente, se encuentra que la Sala de Casación Penal, en la providencia SP208-2023 de 7 de junio de 2023, tras relatar los antecedentes del asunto y los argumentos de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, reseñó los argumentos de la impugnación especial que propuso, similares a los expresados en la presente acción constitucional.
Enseguida, indicó que para definir el asunto, debía pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del delito materia de acusación, esto es, el de concusión que de acuerdo con lo establecido en el artículo 404 del Código Penal, se define en los siguientes términos, «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses».
Señaló los elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala especializada debían concurrir para la configuración del delito, atendiendo a sus verbos rectores, de «constreñimiento, inducción o solicitud, de una previsión indebida» (CSJ. AP, 12 Feb. 2002, Rad. 18798, SP, 18 Jul. 2007, Rad. 24329 y SP, 3 Jun. 2009, Rad. 29769) y luego, se ocupó del comportamiento por el cual se procesó al accionante, el que, en los términos de la Fiscalía, respondió a que «abusando de su cargo y de sus funciones, indujo a una persona que tenía el estatus de acusado a que le suministrara una utilidad indebida, a cambio de un principio de oportunidad, que lo relevara de toda responsabilidad penal, a pesar de que el trámite del proceso se encontraba ya superada la audiencia preparatoria».
Indicó que la «inducción» consistió en que el accionante «por cuenta del trabajo que Álvaro Moreno Vargas desarrollaba como maestro de construcción y que en su despacho cursaba un proceso en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, estaría dispuesto a orientar favorablemente su caso a cambio de que le instalara el baldosín en una casa que para ese momento construía en la ciudad de Fusagasugá».
Posteriormente, refirió en detalle «las pruebas que soportan la declaratoria de responsabilidad penal», esto es, las declaraciones de Álvaro Moreno Vargas y Yuly Cateline Aragón Quevedo, el registro de las llamadas entrantes y salientes del celular perteneciente al primero, entre el 6 de septiembre de 2013 y el 4 de junio de 2016 y lo ocurrido en el proceso seguido a Moreno Vargas por el delito de violencia intrafamiliar, conforme a las copias allegadas.
Frente a los cuestionamientos de la defensa respecto de la valoración probatoria, la Sala de Casación Penal indicó que el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez al apreciar las pruebas testimoniales «tendrá en cuenta no solo los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, sino también la naturaleza de lo percibido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad», y con sustento en lo anterior, consideró, sobre las declaraciones del denunciante, que «aunque mostró cierto nerviosismo en su exposición, pues, según explicó, a pesar de haber tenido procesos en la fiscalía «nunca me ha tocado hablar así», ello no fue óbice para que expusiera en un lenguaje básico y elemental, pero claro, lo sucedido, de manera coherente y espontánea, factores determinantes para conferirle mérito persuasivo a su declaración».
Teniendo en cuenta lo anterior, se ocupó en dar solución a los distintos cuestionamientos de los recurrentes frente a las manifestaciones del denunciante, y sobre la «fecha de la conducta concusionaria», anotó que «la indeterminación temporal que los impugnantes le censuran al testigo no es un aspecto que inquiete su credibilidad, puesto que del conjunto de datos que suministra y su confrontación con la secuencia cronológica de la actuación penal seguida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, se logra establecer el marco temporal de este acontecer».
Al punto, destacó que, en todo caso, del material probatorio se extraía sin duda, «i) que el caso de Álvaro Moreno Vargas por violencia intrafamiliar estaba a cargo de JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, ii) que como fiscal citó a Álvaro Moreno Vargas a su oficina en múltiples oportunidades y se reunió con él y, (iii) que a raíz de estos contactos Álvaro Moreno Vargas terminó trabajando en la casa del fiscal».
Indicó, que las imprecisiones de Álvaro Moreno Vargas no se presentaron en relación con la fecha de su captura, sino en cuanto al momento en el que conoció al procesado Jorge Daniel Ruiz Convers, pues,
(…) en una de sus entrevistas manifestó que fue el día siguiente de su captura, mientras que en el juicio aseguró que 8 o 15 días después de haber sido «cogido» por la policía, imprecisiones que, como ya se indicó, pueden explicarse por el paso del tiempo.
Posteriormente, en cuanto al reparo sobre «la grabación de las conversaciones telefónicas y número de llamadas recibidas», indicó que el ataque no resultaba sustancial porque «la circunstancia de que las grabaciones no fuesen halladas, no significa que esté mintiendo. Son muchas las causas que pueden haber determinado una situación de esta índole, verbigracia, que no se hubiera activado debidamente el mecanismo de grabación, o que involuntariamente se borraran, para citar solo unos ejemplos».
Agregó que el denunciante no tenía razones para mentir, porque de acuerdo con las pruebas, las llamadas extraoficiales entre las partes se presentaron, y, que, la falta de denuncia por parte de Moreno Vargas en relación con las llamadas que, adujo, lo presionaron, respondía a una actitud humana, que se explicaba «por el natural temor de la víctima a ser sometida a retaliaciones por parte del servidor público (metus publicae potestatis), lo cual, para el caso, se traducía en el miedo de Moreno Vargas de no ser beneficiado con el principio de oportunidad en el proceso que el fiscal le seguía por violencia intrafamiliar, que se hallaba en curso».
Afirmó que los hechos materia de la investigación se conocieron por las actuaciones de la policía judicial y no por el denunciante, lo que permitía tener el relato de aquél como espontáneo y reiteró que el hecho de no probarse el número exacto de las llamadas entre el actor y el denunciante, tampoco le abría paso al recurso, porque,
«se detectaron seis [llamadas] provenientes de Martha Martínez Caicedo y dos del abonado celular de RUIZ CONVERS (…).
Sumado a esto, se acreditó que Álvaro Moreno Vargas recibió llamadas de la fiscalía en las que era citado para que compareciera ante el funcionario acusado, accionar del que informan las constancias obrantes en la carpeta de la actuación No. 252906000657201300263. Entonces, es válido colegir que el análisis link de llamadas pudo no abarcar la totalidad de las comunicaciones que sostuvieron, abriéndose la posibilidad de que varias se originaren desde números distintos a los que allí aparecen».
Sobre la «situación de otros trabajadores», la Sala de Casación accionada expresó que los cuestionamientos del actor en relación a que las declaraciones del denunciante eran falsas, respecto a que los demás trabajadores de la casa que estaba en construcción estuvieran vinculados a procesos penales y no recibieron remuneración, resultaba impreciso, pues el declarante no dio cuenta de la gratuidad del trabajo y según algunos testimonios, otro trabajador estaba vinculado a otro asunto por violencia intrafamiliar.
En cuanto a las «condiciones en que Álvaro Moreno Vargas suscribió varios documentos», afirmó que los reproches del recurrente no permitían la revocatoria de la sentencia impugnada, porque ponía en duda que el denunciante hubiera firmado un contrato con él bajo presión, cuando este mismo declaró que el día de la firma estuvo cerca de agredirlo físicamente con una de sus herramientas -maseta-, sin embargo, tal alegato constituía,
(…) una apreciación subjetiva, lejana a una regla general de conducta aplicable para el caso concreto, que omite tener en cuenta que el testigo no solo reconoció que no sabía leer muy bien, circunstancia por la que no podía exigírsele que revisara con rigurosidad lo que se le pedía rubricar, sino que además expresó que para ese instante lo embargaba «el afán y la furia […] él los tenía ahí, yo no les puse ni atención, si había uno ahí como con letras, porque él los sacó de un cuaderno»
En este escenario de confrontación es intrascendente establecer si para evitar su salida de la casa, como mecanismo de presión, se le puso pasador o no a las puertas, o si estas existían, por tratarse de detalles menores que se procuraba evocar más de tres años después de percibidos. Los aspectos esenciales de su testimonio, en cuanto a la coacción a la que fue sometido, exhiben una secuencia lógica de inconvenientes y desavenencias con el fiscal que tuvo su cénit en ese momento, lo que hace razonable que Moreno Vargas concibiera la firma de los documentos como la alternativa más viable para salir del conflicto, en el contexto esbozado en su declaración».
Igualmente, y en cuanto a los cuestionamientos sobre el «testimonio de Yuli Cateline Aragón Quevedo», el que el impugnante tildó de contradictorio, la Sala accionada expuso que, en su criterio, el relato de aquélla «confluye en lo esencial con los señalamientos incriminatorios que obran en contra del procesado, siendo por tanto insuficientes las críticas que los impugnantes presentan con el fin de restarle credibilidad. Por ejemplo, con relación al sitio donde se hizo la propuesta ilícita, es claro que Yuli Cateline Aragón Quevedo asoció el momento en que iniciaron las labores como aquel en el cual se configuró la exigencia, al presentarse junto con su cónyuge por primera vez en el sitio donde esta se cumpliría, pues, en el redirecto sostuvo que la negociación se hizo después de que su esposo fue citado a la fiscalía, toda vez que «allá no podían hablar bien, pero sí hablaron».
Posteriormente, relacionó detalladamente las pruebas aportadas por la defensa, entre éstas, las declaraciones del procesado, de su compañera permanente Martha Martínez Caicedo, de Deicy Jimena León Cobos administradora del conjunto residencial en el que se encontraba la casa en construcción en Fusagasugá, de Carlos Arturo Vargas García, Robert David Reina, Julio César Valbuena Palomar y Deyby Hair Torres, quienes trabajaron en la misma, y la de Leonardo Gil Vera, asistente de la fiscalía.
Frente a tales elementos probatorios, expuso que el recurrente los invocaba para oponerlos a la decisión condenatoria, pero éstos «carecen de la connotación requerida para menguar la credibilidad del testigo de cargo [denunciante] y poner en tela de juicio la prueba que sustenta las conclusiones de la decisión impugnada».
Sobre lo expresado, anotó que, si bien el contrato de trabajo del denunciante fue suscrito con la compañera permanente del procesado, el hecho de que éste firmara los celebrados con los demás trabajadores, dejaba «en evidencia que quien realmente estaba detrás de la construcción de la vivienda era el procesado y que también era él quien se encargaba de la parte económica. De allí que no sea objeto de discusión que su compañera, en el caso de Álvaro Moreno Vargas, actuó como interpuesta persona, variante en la forma de proceder con la que solo se buscaba ocultar una situación claramente ilegal que no es explicada satisfactoriamente por el acusado».
Indicó que nada podía evaluarse acerca de las «convicciones éticas» del accionante, pues era claro el «conflicto de intereses que existía por ser el fiscal del caso que se adelantaba en su contra y de que esta situación no variaba porque su vinculación se concretara a través de un tercero».
Agregó que el fiscal recurrente había manifestado que terminó el contrato con Álvaro Moreno Vargas porque éste agredió nuevamente a su esposa, pero revisado el proceso de violencia intrafamiliar, se encontraba que el funcionario, en dos oportunidades, buscó la aplicación del principio de oportunidad manifestando que el allí procesado había cumplido en su totalidad con los compromisos del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal y no había incurrido de nuevo en los comportamientos materia de investigación.
Añadió que los contratos con los demás trabajadores, así como el suscrito entre Álvaro Moreno Vargas y Martha Martínez Caicedo y los recibos que se aportaron para dar cuenta de los dineros pagados al denunciante, no tenían la capacidad de generar un fallo absolutorio, pues se constataban evidentes inconsistencias, tales como que,
(…) i) se eliminó con corrector que el documento «contrato de obra» recaía en una «cocina integral»,
ii) no hay similitud entre los números consignados en su texto y los correspondientes a la cédula de ciudadanía de Moreno Vargas, y
iii) se aprecia en el primer recibo que la letra “l” correspondiente al mes de julio de 2014, se modificó por la letra “n”, para que apareciera como fecha el 23 de junio de esa anualidad y así mantener la secuencia temporal con el segundo recibo, que es de 8 de julio siguiente.
Sobre el particular, es bastante diciente que Martha Martínez Caicedo reconociera en su testimonio que varios espacios del contrato los diligenció RUIZ CONVERS».
Por tanto, concluyó que era «precaria la fuerza demostrativa que puede ofrecer este documento», estando probado que, en realidad, el accionante era quien dirigía la construcción de la vivienda.
Sobre el alegato de la defensa, en relación a que fue Álvaro Moreno Vargas quien ofreció sus servicios de albañilería al fiscal porque su abogado le había explicado la inexistencia de impedimento, sostuvo la imposibilidad de atender tal defensa, pues se trataba de una persona sin conocimientos jurídicos que no tuvo una comunicación fluida con quien lo representó como su apoderado en el proceso que se le adelanta, y, con todo, expuso «no logra explicarse satisfactoriamente de qué manera Álvaro Moreno Vargas tuvo conocimiento que el fiscal JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, en una ciudad densamente poblada como Fusagasugá, estaba construyendo una casa y necesitaba un enchapador, situación que hace que la versión incriminatoria resulte más consistente, puesto que el fiscal tenía a su disposición la carpeta del caso de Moreno Vargas, donde constaba que era maestro de obra».
Por último, la Sala de Casación accionada advirtió que la constancia de la administración del conjunto en el que se encontraba la casa donde Moreno Vargas adelantó trabajos de enchape, documento en el que se informó «ausencia de registro de entrada a la urbanización de Yuli Cateline Aragón Quevedo». no probaba «que no haya ingresado (…) ni que esté mintiendo, entre otras razones, porque se desconocen en concreto las circunstancias en las cuales se llevaba este registro, pero, además, porque con los testimonios de la pareja se estableció que en la etapa inicial de ejecución de la obra el fiscal RUIZ CONVERS autorizó su ingreso sin necesidad de control, lo cual muestra la flexibilización del sistema, como lo reconoció en su decisión el tribunal».
Con fundamento en todo lo anterior, resolvió confirmar la sentencia materia del recurso de impugnación especial, pues consideró que las pruebas «permiten alcanzar el estándar de conocimiento requerido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar fallo de condena por el delito de concusión».
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal, puesto que definió el asunto bajo su conocimiento apreciando de manera ponderada y suficiente las pruebas obrantes en el asunto, de las cuales extrajo que procedía la confirmación de la sentencia condenatoria, porque con el amplio material probatorio estudiado, fueron acreditados los elementos establecidos legal y jurisprudencialmente para la comisión del delito de concusión.
Se advierte que como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022, STC9235-2023 y, STC11236-2023).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, STC9386-2023 entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jorge Daniel Ruiz Convers contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)