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STC12738-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12738-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04394-00
(Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Jorge Enrique Caicedo Torres instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a todos los intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-019-2019-00757-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que se dejaran sin valor las sentencias emitidas el 1° de marzo y 23 de abril de 2023 en el asunto de la referencia.
Para ello adujo que la primera instancia acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que Sara Cecilia García de Caicedo (ex cuñada) promovió en su contra y de las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho respecto del 50% del inmueble ubicado en la calle 14 No. 12-50 Oficina 401 de esta capital (M.I. 50C-1307380), fijó «como gastos finales al curador ad-litem, la suma de $400.000,oo» a cargo de la convocante y lo condenó en costas (1 mar. 2023).
El superior revocó el fallo en cuanto a los «gastos finales al curador ad-litem», lo corrigió «en el sentido de señalar que la condena en costas recae en el “demandado”» (26 abr.).
Afirmó que con tales directrices se incurrió en vía de hecho, debido a que los administradores de justicia:
i) Pasaron por alto que la posesión del comunero para la usucapión debía ser ejercida con exclusión de los otros codueños (num. 3° art. 375 del C.G.P.) y, que en el sub judice, la accionante reconoció que adquirió el 50% de la heredad el 28 de septiembre de 2017; data desde la cual ejerció el señorío sobre el segmento anhelado a título personal, descartó a su condómino «demandado» y empezó a computar el término de la «posesión» desde que se registró la sentencia aprobatoria de la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Luis Jesús Caicedo Torres (hermano del accionado).
ii) No tuvieron en cuenta que los testigos de Sara Cecilia eran «sospechosos», en la medida que al «unísono» manifestaron que aquélla ingresó al predio en el año 2003, lo que desconoce que fue el 28 de septiembre de 2017 cuando lo «excluyó» e ingresó al bien para adueñarse de su 50%.
iii) No valoraron el alcance del documento en el que solicitó a Luis Jesús «concretar fecha y hora para reunirse a hacer cuentas del monto de abonos a su deuda con el producto de sus frutos en la copropiedad, como lo habían acordado».
iv) No analizaron el testimonio de David Caicedo (hijo de Jorge Enrique) – gerente del almacén adyacente al fundo debatido – quien dijo «Luis Jesús –como siempre- iba todos los días hasta que la administración le impidió ingresar a inmueble, en hechos sucedidos en el año 2020, luego que su tío siempre estuvo ahí hasta cuando el impidieron ingresar».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Bogotá relató lo surtido en el juicio confutado y defendió la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el veredicto dictado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, esta Corte estudiará únicamente el de segunda instancia, por ser el que resolvió de manera definitiva el pleito controvertido.
2.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo, toda vez que la resolución de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (23 abr. 2023), que: a) Convalidó la del a quo, que a su vez «Declar[ó] que (…) Sara Cecilia García De Caicedo (…) adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el 50% del inmueble ubicado Calle 14 # 12-50 oficina 401 de la ciudad de Bogotá»; b) La infirmó en torno a los «gastos finales al curador ad-litem» y, c) La corrigió «en el sentido de señalar que la condena en costas recae en el “demandado”» (1 mar.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, precisó que la «posesión» aducida por Sara Cecilia García de Caicedo versaba sobre todo el «inmueble» y venía desde el año 2003, pero la «usucapión» tan sólo concernía a la cuota de Jorge Enrique Caicedo Torres (comunero), sin que en ello incidiera que «desde el inicio de la posesión se contara con un título y que sólo hasta 2017 se hubiera inscrito la liquidación de la sociedad conyugal que formalizaba la titularidad del otro 50%, del cual (…) la demandante ya figuraba como dueña al instaurarse la acción».
Ante dicha situación, explicó, que de acuerdo con el numeral 3° del canon 375 del Código General del Proceso, el copropietario podía reclamar la declaración de prescripción adquisitiva cuando «con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él (…)».
En esa línea de pensamiento, sostuvo:
para que la usucapión formulada por un condómino tenga vocación de prosperidad, resulta imperioso que (…) se determine el momento en que el prescribiente comunero se rebeló respecto de la comunidad de titulares de dominio, el instante en que se autoproclamó como poseedor exclusivo de la totalidad del fundo, con desconocimiento de las prerrogativas de los demás propietarios inscritos (…).
De conformidad con lo expuesto, observó que Sara Cecilia afirmó que realizó actos de propietaria frente al 100% de la «heredad» desde marzo de 2003, cuando «acudió al edificio donde está ubicada la oficina y le presentó a la asamblea de la copropiedad la sentencia que la acreditaba como titular de derechos de dominio», de modo que no podía entenderse, como quería el apelante, que aquélla confesó que repudió la comunidad el 28 de septiembre de 2017 y, que desde la mencionada data debía contabilizarse la «ejecución del señorío».
De otro lado, aclaró que, a pesar de que,
la usucapión exige actos públicos (no clandestinos), esa publicidad no puede ser de tal magnitud que tuviera que comunicársele al comunero sobre la alteración de las personas que conformaban la comunidad de propietarios o que se fuera a ejercer posesión respecto de su cuota [como lo anhela el recurrente], pues ello frustraría la viabilidad de la usucapión (…).
Puntualizó que, aunque el a quo aseguró que los declarantes de la parte activa «fueron unísonos» en relatar las condiciones en que la prescribiente arribó al «predio», no significaba «per se, que la prueba se torne en sospechosa por ‘demasiada coincidencia’», como lo aseguró el impugnante, si se tiene en cuenta que aquélla es una expresión que denotaba que varias personas narraron hechos similares sin evidenciar una literalidad exacta, ya que. «la uniformidad en el relato proveniente de varios testigos no puede suponer que necesariamente sea el producto de un acuerdo entre ellos o con el interesado para suministrar una determinada versión, menos si sus percepciones de los hechos hallan corroboración en el conjunto probatorio» que, junto con las versiones de tales deponentes, destacó no fueron controvertidos en la alzada.
En lo relativo a la falta de evaluación del juzgador frente a la comunicación que devela que entre los hermanos Caicedo Torres se celebró un acuerdo «en el que Luis Jesús, otrora titular de dominio y ex esposo de la demandante, administraría el inmueble objeto del proceso y con los frutos que generara se pagaría una deuda a cargo de Jorge Enrique (…)», recalcó que al margen que tal convenio se encuentre o no acreditado, lo cierto era que no afectaba la posesión de la querellante, en vista que le era inoponible por no haber participado en él.
Finalmente, esbozó que lo manifestado por David Caicedo no quebranta la «posesión» que el iudex de primer grado decretó, en razón a que a pesar que indicó que,
antes de la pandemia su tío Luis Jesús Caicedo Torres acudía constantemente a la copropiedad, no aclaró, con la certeza que el caso requiere, el fin con el que ese hermano de su progenitor iba a la copropiedad, máxime que no estableció un relato conciso sobre la injerencia de la citada persona con el inmueble oficina 401, puesto que lo catalogó como administrador, pero siempre se refirió a un bien del ‘sexto piso’.
3.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, el amparo suplicado debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jorge Enrique Caicedo Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS