STC12737 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12737-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12737-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04359-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Álvaro Jesús Urbano Rojas  instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  extensiva al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2005-00170.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efecto el proveído que confirmó  negar «la  perención solicitada»  (29  sep. 2023).  

En  compendio sostuvo que el despacho del circuito mencionado dispuso  continuar con la ejecución que Célimo Vásquez y  Luz Dary Chica de Vásquez promovieron en su contra (19 nov.  2010), permaneciendo el compulsivo «inactivo  en la secretaría, sin surtir actuación alguna»,  entre el 17 de abril de 2013 y el 22 de septiembre de 2022.  

Después,  «reactivó  el proceso (…)  dieciocho  años después de radicada la demanda, estando incurso el  proceso en la causal de perención, en concurrencia con el  desistimiento tácito por caducidad de instancia, después  de más de nueve (9) años de inactividad procesal»,  al  decretar el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad (23  sep. 2022) y comisionar al Secretario de Gobierno Municipal de  Popayán para la respectiva aprehensión, tras desestimar  la «perención»  requerida  (4  may. 2023), directriz que apelada, el ad  quem  ratificó (29 sep. 2023).  

Discrepó  de lo decidido, por cuanto no se tuvo en cuenta «que  antes de las últimas actuaciones acaecidas en el año  2022, el proceso estuvo inactivo por más de nueve años,  haciendo imposible el pago del crédito por el incremento de  los valores liquidados que comprende incluso el periodo de  inactividad comercial, haciendo impagable el crédito, con un  beneficio injustificado por negligencia de la parte ejecutante».  Afirmó  que hubo una «valoración  incorrecta de las pruebas»  -defecto  fáctico- y  que se aplicaron «normas  procesales diferentes a las que debían usarse en el caso  concreto» -defecto sustantivo-.  

2.-  El Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad  de su actuar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el fracaso del resguardo, por no advertirse irrazonable ni  caprichoso el interlocutorio dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior de Popayán en  el proceso n.° 2005-00170  (23  sep. 2023).  

En  esa tarea, se propuso establecer «si  la funcionaria de primer grado debía decretar la terminación  del proceso en atención a la solicitud de “perención”  en concurrencia con el “desistimiento tácito”,  deprecada por la pasiva». Precisó  que  «la  figura de la “perención” (…) ya no opera en  la actual legislación procesal, y tampoco se hallaba vigente  para la data en que el demandado elevó dicha solicitud»  y, en  consecuencia,  la  descartó.  

desistimiento  tácito, que, “además de ser entendido como una  sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de  las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el  derecho de todas las personas a acceder a una administración  de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la  posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso  material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado  la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de  que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión  del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión  de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen  significativamente a hacer más expedito el trámite de  los litigios judiciales”.  

Luego  de transcribir el artículo 317 del Estatuto Adjetivo, señaló:  

el  desistimiento tácito opera en dos eventos: el primero, por “la  reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para  cumplir el acto que impide la continuación del proceso,  actuación o trámite” por razón exclusiva  de ésta, y el segundo, por la cesación de la actuación  durante un año (o dos años habiéndose proferido  sentencia a favor de la parte actora o auto que ordena seguir  adelante la ejecución), sin necesidad de requerimiento previo.  En ese segundo evento, para la procedencia de la terminación  del proceso bien sea de oficio o a petición de parte,  corresponde al operador judicial identificar “la última  notificación” o “la última diligencia o  actuación” que repose en el expediente, y desde ese  momento verificar la inactividad procesal durante el plazo que  contempla ese precepto.  

Recordó,  así mismo, que  «de acuerdo con el literal c) del ordinal 2° del mismo  precepto, “cualquier actuación, de oficio o a petición  de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo”. Para  fijar la hermenéutica de tal lineamiento, citó el  siguiente fragmento jurisprudencial:  

Dado  que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo  317 del Código General del Proceso busca solucionar la  parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de  la administración de justicia, la «actuación»  que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe»  los términos para que se «decrete su terminación  anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la  controversia» o a poner en marcha los «procedimientos»  necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a  través de ella se pretenden hacer valer.  

En  suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada  para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo  que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos  serios de solución de la controversia, derechos de petición  intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en  marcha» (STC  4021-2020, reiterada en STC 9945- 2020).  

Indicó,  igualmente, que en,  

el  supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la  secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza  ninguna actuación (…) en primera o única  instancia», tendrá dicha connotación aquella  «actuación» que cumpla en el «proceso la  función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en  la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.  Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado  en la «secretaría del juzgado» por un (1) año  sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá  afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento»  exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo  con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución»,  la «actuación» que valdrá será  entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como  las «liquidaciones de costas y de crédito», sus  actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación  cobrada.  

Todo  ello, dijo, «sin  perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia  C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito»  no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza  mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes  procesales con la debida diligencia»”.  

Puntualizó  que, para calcular el término en comento,  

no  es viable descontar los periodos correspondientes a vacancia  judicial, o los días de cierre del despacho por cese de  actividades u otra causa, pues como explica la Corte: “(…)  el lapso a contabilizarse se fijó en años conforme al  literal b, numeral 2, del artículo 317 del Código  General del Proceso, lo cual implica que si por cualquier  circunstancia se cerró el despacho, la misma no interfiere en  ese cómputo, pues esto sólo acontece cuando el período  de que se trate se ha fijado por la Ley en días, tal como se  infiere del inciso final del artículo 118 del Código  General del Proceso.  

Clarificado  lo anterior, examinó el sub  judice,  hallando  

que  la última actuación realizada por la a-quo fue el auto  del 15 de marzo de 2023, que dispuso la modificación de la  liquidación del crédito, determinación que, de  acuerdo con el precedente jurisprudencial antes citado, se aprecia  como apto e idóneo para lograr el impulso del proceso,  continuar con su trámite, y capaz de interrumpir el término  de que trata el literal c. del artículo 317 del C.G.P.  

Con  tal  sustento coligió que el  «problema jurídico planteado» debía  responderse adversamente,  toda  vez que  «no se configura el presupuesto establecido en el numeral 2  literal b) del artículo 317 del C.G.P. para emitir decisión  en ese sentido» y,  en atención a ello,  convalidó  la providencia impugnada.  

1.1.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir las reflexiones de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

2.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Álvaro  Jesús Urbano Rojas contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *