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STC12737-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12737-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04359-00
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Álvaro Jesús Urbano Rojas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2005-00170.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído que confirmó negar «la perención solicitada» (29 sep. 2023).
En compendio sostuvo que el despacho del circuito mencionado dispuso continuar con la ejecución que Célimo Vásquez y Luz Dary Chica de Vásquez promovieron en su contra (19 nov. 2010), permaneciendo el compulsivo «inactivo en la secretaría, sin surtir actuación alguna», entre el 17 de abril de 2013 y el 22 de septiembre de 2022.
Después, «reactivó el proceso (…) dieciocho años después de radicada la demanda, estando incurso el proceso en la causal de perención, en concurrencia con el desistimiento tácito por caducidad de instancia, después de más de nueve (9) años de inactividad procesal», al decretar el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad (23 sep. 2022) y comisionar al Secretario de Gobierno Municipal de Popayán para la respectiva aprehensión, tras desestimar la «perención» requerida (4 may. 2023), directriz que apelada, el ad quem ratificó (29 sep. 2023).
Discrepó de lo decidido, por cuanto no se tuvo en cuenta «que antes de las últimas actuaciones acaecidas en el año 2022, el proceso estuvo inactivo por más de nueve años, haciendo imposible el pago del crédito por el incremento de los valores liquidados que comprende incluso el periodo de inactividad comercial, haciendo impagable el crédito, con un beneficio injustificado por negligencia de la parte ejecutante». Afirmó que hubo una «valoración incorrecta de las pruebas» -defecto fáctico- y que se aplicaron «normas procesales diferentes a las que debían usarse en el caso concreto» -defecto sustantivo-.
2.- El Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de su actuar.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por no advertirse irrazonable ni caprichoso el interlocutorio dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán en el proceso n.° 2005-00170 (23 sep. 2023).
En esa tarea, se propuso establecer «si la funcionaria de primer grado debía decretar la terminación del proceso en atención a la solicitud de “perención” en concurrencia con el “desistimiento tácito”, deprecada por la pasiva». Precisó que «la figura de la “perención” (…) ya no opera en la actual legislación procesal, y tampoco se hallaba vigente para la data en que el demandado elevó dicha solicitud» y, en consecuencia, la descartó.
desistimiento tácito, que, “además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales”.
Luego de transcribir el artículo 317 del Estatuto Adjetivo, señaló:
el desistimiento tácito opera en dos eventos: el primero, por “la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite” por razón exclusiva de ésta, y el segundo, por la cesación de la actuación durante un año (o dos años habiéndose proferido sentencia a favor de la parte actora o auto que ordena seguir adelante la ejecución), sin necesidad de requerimiento previo. En ese segundo evento, para la procedencia de la terminación del proceso bien sea de oficio o a petición de parte, corresponde al operador judicial identificar “la última notificación” o “la última diligencia o actuación” que repose en el expediente, y desde ese momento verificar la inactividad procesal durante el plazo que contempla ese precepto.
Recordó, así mismo, que «de acuerdo con el literal c) del ordinal 2° del mismo precepto, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Para fijar la hermenéutica de tal lineamiento, citó el siguiente fragmento jurisprudencial:
Dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC 4021-2020, reiterada en STC 9945- 2020).
Indicó, igualmente, que en,
el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Todo ello, dijo, «sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia»”.
Puntualizó que, para calcular el término en comento,
no es viable descontar los periodos correspondientes a vacancia judicial, o los días de cierre del despacho por cese de actividades u otra causa, pues como explica la Corte: “(…) el lapso a contabilizarse se fijó en años conforme al literal b, numeral 2, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo cual implica que si por cualquier circunstancia se cerró el despacho, la misma no interfiere en ese cómputo, pues esto sólo acontece cuando el período de que se trate se ha fijado por la Ley en días, tal como se infiere del inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso.
Clarificado lo anterior, examinó el sub judice, hallando
que la última actuación realizada por la a-quo fue el auto del 15 de marzo de 2023, que dispuso la modificación de la liquidación del crédito, determinación que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes citado, se aprecia como apto e idóneo para lograr el impulso del proceso, continuar con su trámite, y capaz de interrumpir el término de que trata el literal c. del artículo 317 del C.G.P.
Con tal sustento coligió que el «problema jurídico planteado» debía responderse adversamente, toda vez que «no se configura el presupuesto establecido en el numeral 2 literal b) del artículo 317 del C.G.P. para emitir decisión en ese sentido» y, en atención a ello, convalidó la providencia impugnada.
1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir las reflexiones de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Álvaro Jesús Urbano Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS