STC12811 2023

NOVIEMBRE

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STC12811-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12811-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04178-001  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte  las acciones de tutela acumuladas promovidas por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Corte  Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y  su Seccional de Risaralda, la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus  respectivos titulares;  trámite al cual fueron vinculados el propietario de «CV  PEREIRA, CRA 9 CON CALLE 19»  y las demás partes e intervinientes  en el asunto n.º 2022-00095.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el convocante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        De  los escritos introductores2  y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

Mario  Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra  el propietario de «CV PEREIRA, CRA 9  CON CALLE 19»,  en procura de que se ordenara  la contratación «con entidad idónea [para]  la atención para la población que manda la ley 982 de  2005»; cuyo conocimiento correspondió  al  Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira,  quien amparó el derecho colectivo y, en ese sentido, dispuso  la constitución de garantía «en  dos (2) meses, (…) por la suma de $4.000.000».  

Inconforme,  el gestor manifestó  su intención de desistir «de la acción  popular, ante la mora judicial y la renuencia»;  y en escrito posterior interpuso apelación contra la  sentencia, para que se ordenara «garanti[zar]  de manera permanente, la presencia física del  interprete y guía interprete».  

En  proveído del 11 de mayo de 2023, el cognoscente resolvió,  entre otras cosas, no acceder a «la  solicitud de desistimiento»  y conceder la alzada; respecto de  dicha determinación, el querellante formulo reposición,  no obstante, la misma fue extemporánea.  

El  referido estrado remitió las diligencias a  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, quien el 11 de agosto de 2023, ordenó su devolución  «con el fin de que se incorpore al  proceso, el archivo que corresponde al fallo de primera instancia».  Subsanada  la irregularidad, en oficio del 27 de octubre de 2023, el a  quo  remitió nuevamente el expediente.  

El  precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando  que no se acepte su «desistimiento».  También anotó que «nunca  [se] cumple termino de tiempo alguno que impone el  art 37 ley 472 de 1998».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se «acepte [su]  desistimiento de la renuente acción»,  porque no se observan los términos legales para la definición  de la causa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        El tribunal ad  quem  señaló que «efectivamente  (…) conoció (…) la acción popular  [denunciada]  (…) la cual ingresó a despacho, previo reparto, el 10  de agosto último y por medio de auto del día siguiente  se ordenó la devolución del trámite al juzgado  de origen. Teniendo en cuenta los términos en que se ejecutó  aquella actuación, no es posible imputarle a esta Sala mora  judicial alguna».  

Agregó que  «contra  aquella acción popular el demandante ya había promovido  otra tutela, que fue conocido por esa Sala de Casación Civil  bajo el radicado (…) 2023- 03442-00».  

2.        La Corte  Constitucional solicitó su desvinculación del presente  asunto por no «ser  la llamada a responder».  En igual sentido, se pronunciaron la Procuraduría General de  la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  y su Seccional de Risaralda y el Municipio de Pereira.  

3.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad adujo que «no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta  acción, se ha dado observancia a las normativa pertinente y  preceptos constitucionales concernientes».  

4. La Procuraduría  General de la Nación requirió su desvinculación  del sub-lite.  

5. El Municipio de  Pereira informó que carece de legitimación en la causa  por pasiva.  

7. La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda destacó que  «respecto  de la queja presentada por el actor y que tiene que ver con la acción  popular 2022-00095-00, tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira, el promotor constitucional no ha presentado  queja disciplinaria o petición alguna ante esta Comisión  Seccional».  

8. La Corte  Constitucional señaló que «el  accionante podría estar incurso en un abuso del derecho al  presentar la acción de tutela señalando como accionada  a esta Corporación, cuando lo cierto es que desde sus  competencias jurisdiccionales actuales es ajena a los trámites  adelantados en la acción popular que refiere. Sumado a ello,  tal abuso del derecho también debería ser valorado por  el juez de tutela de primera instancia dado el evidente volumen de  tutelas que ha presentado el actor y que terminan por afectar de  manera importante a la justicia constitucional».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando  con temeridad; y, de superarse lo anterior si  el tribunal encartado lesionó la prerrogativa fundamental de  Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite de la acción  popular (rad. 2022-00095), por cuanto, presuntamente, incumplió  los «términos  procesales»  para definir la instancia a su cargo y «no  aceptó el desistimiento»  formulado por el gestor.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

3.1. Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo  promovió otro mecanismo supralegal contra la colegiatura  denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos  al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas  pretensiones, en especial, que se  ordene al tribunal «separar[lo],  (…) de la acción popular (…) ante la mora  judicial y la renuencia»  en  el trámite rad. n.º 2022-00095.  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, quien, en providencia STC9173-2023,  13 sep., la declaró improcedente, tras considerar que, el  convocante «no  ha radicado ninguna solicitud de las que se duele en tutela frente a  la Corporación [fustigada],  en especial relacionadas con el desistimiento, o la pérdida de  competencia».  

Así mismo,  se estableció que «en  cuanto a las peticiones para que se ordene a la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo,  intervenir en la (…) tutela, y «me informen día,  mes y año en que presentaran a mi nombre acción de  reparación directa contra la administración de justicia  por aparente mora judicial, falla en la prestación del  servicio», resultan improcedentes, la primera porque Mario  Restrepo no está en situación de «desamparo o  indefensión», (…) La segunda, porque entre las  competencias asignadas al ministerio público no se encuentra  la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor  popular».  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue resuelto, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en  los demás puntos argüidos por el promotor, porque  «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun.); máxime si se tiene en cuenta que,  actualmente, se encuentra surtiendo la impugnación respectiva.  

4.        Precisión  adicional.  

En lo que atañe  a la petición de que  se «conceda  amparo de un pobre en esta tutela»,  basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la  salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por  «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»3  quien  podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto.  Sin embargo, si el precursor considera que en lo sucesivo debe ser  asistido por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría  del Pueblo4  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  solicite lo pertinente.  

5.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y no se suscita variación alguna que permita  reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  los amparos incoados.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado          al cual se acumuló el consecutivo          11001-02-03-000-2023-04455-00,          con proveído de 20 de noviembre de 2023, en atención a          la identidad de partes, causa y pretensiones al sub-lite.  

2          Los          cuales, valga iterar, son idénticos, en la medida en que          cuestionan la misma acción popular, con los mismos          fundamentos.  

3          Artículo          10 Decreto 2591 de 1991  

4          Ibídem: «También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales».      

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