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STC12811-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12811-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04178-001
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas promovidas por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Seccional de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares; trámite al cual fueron vinculados el propietario de «CV PEREIRA, CRA 9 CON CALLE 19» y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00095.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. De los escritos introductores2 y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra el propietario de «CV PEREIRA, CRA 9 CON CALLE 19», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea [para] la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien amparó el derecho colectivo y, en ese sentido, dispuso la constitución de garantía «en dos (2) meses, (…) por la suma de $4.000.000».
Inconforme, el gestor manifestó su intención de desistir «de la acción popular, ante la mora judicial y la renuencia»; y en escrito posterior interpuso apelación contra la sentencia, para que se ordenara «garanti[zar] de manera permanente, la presencia física del interprete y guía interprete».
En proveído del 11 de mayo de 2023, el cognoscente resolvió, entre otras cosas, no acceder a «la solicitud de desistimiento» y conceder la alzada; respecto de dicha determinación, el querellante formulo reposición, no obstante, la misma fue extemporánea.
El referido estrado remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien el 11 de agosto de 2023, ordenó su devolución «con el fin de que se incorpore al proceso, el archivo que corresponde al fallo de primera instancia». Subsanada la irregularidad, en oficio del 27 de octubre de 2023, el a quo remitió nuevamente el expediente.
El precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que no se acepte su «desistimiento». También anotó que «nunca [se] cumple termino de tiempo alguno que impone el art 37 ley 472 de 1998».
3. Pidió, en lo fundamental, que se «acepte [su] desistimiento de la renuente acción», porque no se observan los términos legales para la definición de la causa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El tribunal ad quem señaló que «efectivamente (…) conoció (…) la acción popular [denunciada] (…) la cual ingresó a despacho, previo reparto, el 10 de agosto último y por medio de auto del día siguiente se ordenó la devolución del trámite al juzgado de origen. Teniendo en cuenta los términos en que se ejecutó aquella actuación, no es posible imputarle a esta Sala mora judicial alguna».
Agregó que «contra aquella acción popular el demandante ya había promovido otra tutela, que fue conocido por esa Sala de Casación Civil bajo el radicado (…) 2023- 03442-00».
2. La Corte Constitucional solicitó su desvinculación del presente asunto por no «ser la llamada a responder». En igual sentido, se pronunciaron la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Seccional de Risaralda y el Municipio de Pereira.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad adujo que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción, se ha dado observancia a las normativa pertinente y preceptos constitucionales concernientes».
4. La Procuraduría General de la Nación requirió su desvinculación del sub-lite.
5. El Municipio de Pereira informó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda destacó que «respecto de la queja presentada por el actor y que tiene que ver con la acción popular 2022-00095-00, tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el promotor constitucional no ha presentado queja disciplinaria o petición alguna ante esta Comisión Seccional».
8. La Corte Constitucional señaló que «el accionante podría estar incurso en un abuso del derecho al presentar la acción de tutela señalando como accionada a esta Corporación, cuando lo cierto es que desde sus competencias jurisdiccionales actuales es ajena a los trámites adelantados en la acción popular que refiere. Sumado a ello, tal abuso del derecho también debería ser valorado por el juez de tutela de primera instancia dado el evidente volumen de tutelas que ha presentado el actor y que terminan por afectar de manera importante a la justicia constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior si el tribunal encartado lesionó la prerrogativa fundamental de Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00095), por cuanto, presuntamente, incumplió los «términos procesales» para definir la instancia a su cargo y «no aceptó el desistimiento» formulado por el gestor.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra la colegiatura denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se ordene al tribunal «separar[lo], (…) de la acción popular (…) ante la mora judicial y la renuencia» en el trámite rad. n.º 2022-00095.
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien, en providencia STC9173-2023, 13 sep., la declaró improcedente, tras considerar que, el convocante «no ha radicado ninguna solicitud de las que se duele en tutela frente a la Corporación [fustigada], en especial relacionadas con el desistimiento, o la pérdida de competencia».
Así mismo, se estableció que «en cuanto a las peticiones para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la (…) tutela, y «me informen día, mes y año en que presentaran a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación del servicio», resultan improcedentes, la primera porque Mario Restrepo no está en situación de «desamparo o indefensión», (…) La segunda, porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular».
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue resuelto, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun.); máxime si se tiene en cuenta que, actualmente, se encuentra surtiendo la impugnación respectiva.
4. Precisión adicional.
En lo que atañe a la petición de que se «conceda amparo de un pobre en esta tutela», basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»3 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Sin embargo, si el precursor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo4 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo pertinente.
5. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA los amparos incoados.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado al cual se acumuló el consecutivo 11001-02-03-000-2023-04455-00, con proveído de 20 de noviembre de 2023, en atención a la identidad de partes, causa y pretensiones al sub-lite.
2 Los cuales, valga iterar, son idénticos, en la medida en que cuestionan la misma acción popular, con los mismos fundamentos.
3 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991
4 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».