STC12803 2023

NOVIEMBRE

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STC12803-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC12803-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00203-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el 24 de octubre de 2023, en la acción de tutela  promovida por Yuvan Alexis Morales Gallego, en nombre de su  progenitora Luz Oliva Gallego Monsalve, respecto de quien fue  designado como «apoyo  formal»,  contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de  Santa Fe de Antioquia, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con  radicado Nº 2019-00267.  

ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que María Victoria Bernal Ruiz promovió proceso  ejecutivo contra Luz  Oliva Gallego Monsalve,  para obtener el pago de tres pagarés por un total de  $50.000.000, respaldados con una hipoteca constituida sobre el  inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 024-9554, de  propiedad de la demandada, trámite en el que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia  el 19 de octubre de 2021, ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

Señaló  que «todo  el negocio que dio lugar al préstamo y a las garantías  para el pago, tienen una causa ilícita, debido a que lo que  dio lugar al mismo fue un ilícito repudiable, cometido por  [la]  hija [de  la demandada] YASMÍN  ELENA MORALES GALLEGO»  y la ejecutante, porque para el momento en el que su mamá  suscribió los títulos y el contrato de hipoteca  «presentaba  problemas mentales»,  entre estos «esquizofrenia  paranoide»,  situación conocida por todos los hijos, además que,  ella jamás estuvo de acuerdo con imponer gravámenes a  su casa, que es su único patrimonio y donde reside junto con  algunos de sus hijos y nietos.  

Sostuvo  que sólo se tuvo conocimiento del proceso cuando se practicó  la diligencia de secuestro sobre el predio hipotecado, por lo que, en  nombre de su progenitora y en atención a que fue designado  como «apoyo»  por el Centro de Conciliación Avancemos en octubre de 2021, se  opuso y alegó la situación de salud padecida por la  madre y las «maniobras  engañosas»  realizadas por los intervinientes en los referidos negocios, y,  además, reclamó la nulidad de lo actuado por indebida  notificación.  

Afirmó  que el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de noviembre de 2022 negó  sus reclamos, sin tenerse en consideración el estado de salud  mental de la ejecutada, de  que conoce el Juzgado municipal porque  ante él se adelantó una tutela por la vulneración  del derecho a la salud y el posterior desacato por las dificultades  en las entregas de los medicamentos a su progenitora, e indicó  que ese juzgador  de manera equivocada, aludió a la capacidad  jurídica que se presume de acuerdo a la Ley 1996 de 2019,  cuando esa norma no estaba vigente en el momento en el que se  contrajeron las obligaciones -20  de junio de 2016-.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó,  

«1)  Se conceda como medida cautelar la suspensión de todas las  actuaciones del proceso en curso con radicado  05-042-40-89-001-2019-00267-00 juzgado promiscuo municipal de Santa  fe de Antioquia, hasta tanto se resuelva la tutela, toda vez que se  están vulnerando derechos fundamentales de mis prohijados (…).  

2)  Se conceda la nulidad de todo lo actuado en el proceso.  

3)  Se reconozca el estado mental de la señora LUZ OLIVA GALLEGO,  que no se siga desconociendo su estado mental.  

4)  Se compulse copia al consejo de disciplina judicial para que sean  investigados los jueces tanto el juez promiscuo, como el juez de  circuito de Santa fe de Antioquia, los cuales han estado inmersos en  este proceso».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia, relató  los antecedentes del proceso ejecutivo cuestionado e indicó  que la patología referida por el accionante no le impedía  a su progenitora comprender sus actos y que el predio ya había  sido objeto de hipoteca en otras ocasiones. Agregó que no tuvo  ninguna parcialidad en el caso y desarrolló las actuaciones y  diligencias conforme a la ley y sin desconocer derechos  fundamentales.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia, se opuso  a la prosperidad del amparo porque no vulneró los derechos  invocados y afirmó que conoció de la apelación  contra el auto que negó la nulidad por indebida notificación,  sin que ese recurso se hubiera sustentado en todas las cuestiones que  ahora alega el peticionario.  

Expresó  que la parte actora no hizo uso de todos los medios de defensa a su  alcance en el proceso cuestionado y destacó que la  adjudicación de apoyo formal para la representación de  la ejecutada, se realizó con posterioridad a la celebración  de los negocios que dieron lugar a la ejecución.  

3.  La Inspección Municipal de Policía de Santa fe de  Antioquia, manifestó que el 8 de septiembre de 2021 realizó  la diligencia de secuestro para la que se le comisionó en el  proceso ejecutivo, actuación que adelanto en presencia de la  demandada y uno de sus sobrinos, sin que se presentara ninguna  oposición, actuación en la que no incurrió en  arbitrariedad o lesión de garantías sustanciales, por  lo que pidió su desvinculación.  

4.  María Victoria Bernal Ruiz señaló que el amparo  no debe prosperar, porque los negocios celebrados con la ejecutada  fueron válidos y adelantados ante una Notaría.  

Sostuvo  que nunca se le informó que la obligada padeciera de  trastornos psiquiátricos, e incluso, el día de la  suscripción de la hipoteca la deudora fue con su hija y ésta  nada manifestó al respecto y del comportamiento de aquélla  tampoco podía concluirse que padeciera alguna enfermedad.  

Señaló  que para esa época la ejecutada no estaba declarada «en  estado de interdicción»,  pues sólo apenas en el año 2021 y con ocasión de  la ejecución, fue que el hijo de la demandada, aquí  accionante, adelantó lo necesario para ser designado como  apoyo de ésta. Anotó que, en su criterio, lo que se  busca es entorpecer la ejecución y defraudar sus intereses  económicos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo porque no halló  irregularidad en las providencias con las cuales se definió la  nulidad planteada por indebida notificación de la ejecutada en  el proceso ejecutivo, pues, según indicó, en las mismas  no se extrae irregularidad o desafuero que afecte los derechos  invocados, porque,  

(…)  al  momento de formularse la correspondiente demanda ejecutiva, la parte  actora en la referenciada ejecución señaló en el  acápite de notificaciones de la demanda, la dirección  física de la ejecutada y allegó en una primera  oportunidad la correspondiente citación para notificación  personal cotejada y con la constancia de la empresa mensajería,  en el sentido que, aunque los documentos habían sido  recibidos, se habían negado a firmarlos; asimismo, se atisba  que seguidamente se agotó la notificación por aviso,  obrando auto que libra mandamiento de pago, demanda y anexos  cotejados por la empresa de mensajería, la que hizo constar  que la entrega fue positiva, pero quien recibió se negó  a firmar.  

De  tal guisa, es evidente que las decisiones adoptadas por los juzgados  accionados atendieron a los elementos probatorios que obraban en el  trámite y a la legislación aplicable a la materia,  habida cuenta que el entonces vigente decreto 806 de 2020 no derogó  de manera alguna la regulación del Código General del  Proceso en materia de notificaciones, sino que simplemente implementó  la notificación personal de manera electrónica para  aquellos casos en que se conociera un correo electrónico de la  parte demandada y se cumplieran los demás presupuestos  previstos en dicha normatividad y es así como en lo no  regulado específicamente en la norma especial, se hacía  menester acudir al estatuto procesal civil vigente, que fue lo que  aconteció in casu, en el cual, al no haber sido posible agotar  la notificación de la parte demandada de manera electrónica  por no haberse aportado la misma, indubitadamente se hacía  necesario acudir al trámite consagrado en el art. 291 del CGP,  precepto jurídico este que de manera alguna podía  aplicarse de manera sesgada o parcial, en razón a que, como  atrás se analizó, la misma conservó plenamente  su vigencia respecto a notificaciones en forma física».  

Agregó  que frente a los reproches del actor sobre «la  licitud de la negociación de las partes y la capacidad de la  deudora al momento de suscribir los títulos valores»,  el juez constitucional no podía intervenir, porque esto era  asunto «del  juez  natural ante quien debieron ser ventilados oportunamente, siendo  diáfano en todo caso que lo que subyace en el sub examine es  una evidente inconformidad de la parte tutelante con la labor  valorativa de los jueces convocados de resolver negativamente la  solicitud de nulidad mediante la cual se pretendía dejar sin  valor las actuaciones adelantadas en el trámite con el fin de  exponer los argumentos que dejaron de esgrimirse en la oportunidad  procesal oportuna, cuando no es este el medio para tales efectos y la  inconformidad planteada ya fue resuelta en decisiones motivadas que  le resultaron desfavorables en el juicio referenciado en el escrito  tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien afirmó que los jueces  accionados continúan desconociendo la situación de  vulnerabilidad de su progenitora, y agregó que aun cuando al  pronunciarse frente al mandamiento de pago se expresó esa  situación, «no  se pronunciaron sobre este hecho y no le dieron la importancia que  tenía, solo contestaron lo relacionado a la indebida  notificación, esta fue una de las razones más  contundentes por lo cual se realizó la acción de  tutela, dado a que de continuar el proceso sin darle prioridad a este  hecho, la señora LUZ OLIVA va a quedarse en total desamparo,  pues este inmueble es la vivienda donde habita con sus nietos, es lo  único que ella posee y la situación de ella cada día  es más precaria pero dado a que su despacho no reconoció  las pretensiones y dadas las circunstancias que rodean los hechos,  presento de forma respetuosa esta impugnación».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

3.  Fijado lo anterior, corresponde resaltar como hechos relevantes del  proceso cuestionado, los siguientes,  

3.1  El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia mediante auto  de 18 de noviembre de 2019 avocó el conocimiento de la demanda  ejecutiva hipotecaria propuesta por María Victoria Bernal Ruiz  contra Luz Oliva Gallego Monsalve y libró mandamiento de pago  por $50.000.000 más los intereses moratorios, decisión  en la que, además dispuso el embargo y posterior secuestro del  inmueble hipotecado.  

3.2  Tras aportar la demandante el citatorio dirigido a la demandada para  su notificación personal y el posterior aviso, se agregó  al expediente el despacho comisorio librado para el secuestro, el  cual fue atendido por el Inspector Municipal de Policía de  Santa Fe de Antioquia.  

3.3  Ante el silencio de la ejecutada, el Juzgado de conocimiento en  providencia de 19 de octubre de 2021 dispuso seguir adelante la  ejecución, así como el avalúo y el remate del  bien hipotecado.  

3.4  Yuvan Alexis Morales Gallego acudió al proceso en nombre de la  demandada Luz Oliva Gallego Monsalve, por la designación de  apoyos realizada por el Centro de Conciliación Avancemos el 13  de octubre de 2021 y, a través de dos escritos de 25 de  octubre de 2021 reclamó, en el primero, la nulidad de la  actuación por indebida notificación de su progenitora,  porque los citatorios no se realizaron correctamente puesto que  indicaban la aplicación del Código General del Proceso  y, a su vez, al Decreto 806 de 2020, sin poder establecerse la norma  para el enteramiento, además, en ellos no se informó el  tiempo con el que contaba la ejecutada para oponerse al cobro.  

En el  segundo escrito, advirtió que procedía a «descorrer  el traslado de la demanda para que sea tenido en cuenta, una vez se  declare la nulidad por indebida notificación solicitada»,  oportunidad en la que expresó la situación de salud de  la ejecutada, relacionada con la «esquizofrenia  paranoide»  que padecía desde 1986, aproximadamente, y constituía  motivo suficiente para que, en su sentir, los negocios materia del  proceso ejecutivo fueran inválidos porque tenían  «objeto  y causa ilícita»,  máxime si su madre fue engañada para hipotecar su casa  que es su único patrimonio.  

3.5  En audiencia de 9 de noviembre de 2022, el a  quo negó  la nulidad reclamada, al concluir que la demandada fue correctamente  enterada del mandamiento de pago, pues se allegó la citación  para su notificación personal, entregada en su domicilio el 28  de marzo de 2020, y aunque allí se indicó que quien  recibió los documentos se negó a firmar, la empresa de  mensajería dio cuenta del resultado positivo de la entrega de  la comunicación.  

Además,  indicó que se realizó la entrega del aviso en la misma  dirección el 13 de julio de 2021, de lo que concluyó  que se habían atendido las disposiciones del Código  General del Proceso para el efecto, sin que la entrada en vigencia  del Decreto 806 de 2020 modificara la situación, porque no se  anunció en la demanda la existencia de un correo electrónico  de la peticionaria y surtir el trámite de emplazamiento por  esa razón, habría resultado menos efectivo.  

Adicionalmente,  resaltó que, para el momento de la notificación, aún  se presumía la capacidad de la ejecutada, pues la designación  de apoyos tuvo lugar hasta octubre de 2021, de donde podía  deducirse que la solicitante estuvo habilitada para la realización  de los negocios, tales como la adquisición de su casa el 31 de  octubre de 1994 y suscribir otras hipotecas sobre el mismo inmueble.  

3.6  La parte demandada, apeló la decisión con sustento en  que se estaba «mezclando»  el contenido de los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso con el 8° del Decreto 806 de 2020, puesto que  ambas normas se refirieron en los citatorios enviados sin  especificarse cuál sería aplicable, cuestión  que, según el recurrente, suscitó la vulneración  de los derechos de la ejecutada, porque no se le notificó el  mandamiento de pago pese a tratarse de un sujeto de especial  protección diagnosticada con una enfermedad psiquiátrica.  

3.7  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia confirmó  la providencia el 28 de agosto de 2023, apoyado en que la  notificación del mandamiento de pago se realizó  adecuadamente, pues en esa decisión se indicó que las  comunicaciones debían realizarse de acuerdo con los artículos  291 a 293 del Código General del Proceso, lo que así se  hizo, pues el citatorio para la notificación personal se envió  al domicilio referido en la demanda y, de acuerdo con los soportes  allegados,  

(…)  tanto  la citación para notificación personal como la  comunicación de AVISO fueron remitidas a dicha (…)  dirección (…),  en ambas la empresa TODAENTREGAS SAS, deja constancia que la  demandada si vive en la dirección pero que se niega a firmar  la guía de recibido.  

Nótese  que ningún reparo hace la ejecutada a la citación para  notificación personal de fecha marzo de 2020, cuestionando de  la notificación por aviso sólo el hecho de que a su  juicio se entremezclan dos disposiciones (art. 292 y Decreto 806 de  2020) que para la misma resultan disímiles.  

Sin  embargo, revisada la notificación por aviso, de donde la  solicitante aduce que se actuó bajo la égida de dos  disposiciones contrarias, debe indicar este despacho que ni el  decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2020) es contrario a las formas  de notificación del CGP, ni tampoco en el caso que nos convoca  se hizo uso paralelamente de las dos disposiciones».  

Sostuvo  que las constancias de entrega de las comunicaciones dejaron ver  «claramente  que se notifica el mandamiento de pago del 18 de noviembre de 2019,  que dispone de tres días para que retirara las copias de la  secretaría del despacho y que se aportaba además con  aquel aviso la copia informal de la demanda y del auto de  mandamiento».  

Además,  en cuanto a la situación médica de la ejecutada, indicó  que «conforme  la fecha, para el momento de la notificación esto es julio de  2021, existe la presunción de capacidad de la demandada, quien  sólo recibiría el apoyo a partir de octubre del mismo  año»  y sostuvo, igualmente, que podía inferirse que «la  ejecutada había llevado una vida normal, de convivencia y  actuaciones que le habilitaban para el ejercicio de las actuaciones,  sobre las que ahora necesita el apoyo, entre aquellos, haber  adquirido la propiedad del inmueble 024-9554 que se persigue en el  proceso, en fecha de 31 de octubre de 1994 (hace casi 29 años);  pero adicional a ello se denota que no era la primera vez que la  señora GALLEGO MONSALVE constituía hipotecas sobre el  bien, tal como se denota en las anotaciones 003 y 004 del mismo folio  o realizaba actos ante autoridades administrativa como la contemplada  en la anotación 006».  

4.  Puestas así las cosas, y al  examinar las determinaciones censuradas con el límite propio  del juez constitucional, la  Sala no encuentra irregularidad susceptible de ser remediada por esta  vía extraordinaria, pues los Juzgados accionados no  incurrieron en desafuero al definir negativamente la nulidad que se  planteó en nombre de la ejecutada con sustento en su indebida  notificación, porque las pruebas allegadas al expediente  evidenciaron  que fue correctamente notificada del mandamiento de pago, en los  términos de los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso y sin que se impusiera la aplicación del  Decreto 806 de 2020, pues, incluso, se desconocía su correo  electrónico.  

Téngase  en cuenta, además que, como lo advirtieron las autoridades  accionadas, la asignación de apoyos a la señora Luz  Oliva Gallego Monsalve apenas se demostró desde el 13 de  octubre de 2021, por lo que la notificación realizada con  anterioridad a esa fecha podía considerarse válida.  

Entonces,  como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este  amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran  tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5.  Resta indicar, que la situación que alegó el accionante  en cuanto a que la afectación de orden mental de la señora  Luz  Oliva Gallego Monsalve la padece desde hace más de 30 años,  lo que, en su criterio, genera la invalidez de los negocios materia  del cobro ejecutivo por su falta de capacidad y porque fue engañada  para la suscripción de éstos, tal circunstancia no le  abre paso a este amparo, pues además de no haber sido alegada  en las oportunidades procesales correspondientes para que los  Juzgadores accionados resolvieran sobre el particular, toda vez que  la llamada «contestación  de la demanda»  se presentó fuera de los términos previstos, los  falladores estimaron, razonablemente, que la deudora estaba  habilitada para contraer obligaciones porque adquirió  directamente el predio materia de la ejecución antes de la  asignación de apoyos y en dos oportunidades anteriores más  lo había hipotecado.  

Con  todo, destaca la Sala que al juez natural compete impartir a la  ejecutada un trato especial y diferenciado, dadas sus especiales  circunstancias, por lo que, como se indicó en otro caso  equiparable, deberá continuar el curso del asunto con  especial cuidado de sus intereses, en el sentido de verificar la  idoneidad del avalúo presentado para determinar el precio real  de su inmueble, la correcta liquidación del crédito y  velar, como es natural, por la adjudicación de la heredad al  mejor postor, en caso de llegar a esa instancia»  (CSJ.  STC10934-2020).  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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