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STC12803-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12803-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00203-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Yuvan Alexis Morales Gallego, en nombre de su progenitora Luz Oliva Gallego Monsalve, respecto de quien fue designado como «apoyo formal», contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2019-00267.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que María Victoria Bernal Ruiz promovió proceso ejecutivo contra Luz Oliva Gallego Monsalve, para obtener el pago de tres pagarés por un total de $50.000.000, respaldados con una hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 024-9554, de propiedad de la demandada, trámite en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia el 19 de octubre de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Señaló que «todo el negocio que dio lugar al préstamo y a las garantías para el pago, tienen una causa ilícita, debido a que lo que dio lugar al mismo fue un ilícito repudiable, cometido por [la] hija [de la demandada] YASMÍN ELENA MORALES GALLEGO» y la ejecutante, porque para el momento en el que su mamá suscribió los títulos y el contrato de hipoteca «presentaba problemas mentales», entre estos «esquizofrenia paranoide», situación conocida por todos los hijos, además que, ella jamás estuvo de acuerdo con imponer gravámenes a su casa, que es su único patrimonio y donde reside junto con algunos de sus hijos y nietos.
Sostuvo que sólo se tuvo conocimiento del proceso cuando se practicó la diligencia de secuestro sobre el predio hipotecado, por lo que, en nombre de su progenitora y en atención a que fue designado como «apoyo» por el Centro de Conciliación Avancemos en octubre de 2021, se opuso y alegó la situación de salud padecida por la madre y las «maniobras engañosas» realizadas por los intervinientes en los referidos negocios, y, además, reclamó la nulidad de lo actuado por indebida notificación.
Afirmó que el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de noviembre de 2022 negó sus reclamos, sin tenerse en consideración el estado de salud mental de la ejecutada, de que conoce el Juzgado municipal porque ante él se adelantó una tutela por la vulneración del derecho a la salud y el posterior desacato por las dificultades en las entregas de los medicamentos a su progenitora, e indicó que ese juzgador de manera equivocada, aludió a la capacidad jurídica que se presume de acuerdo a la Ley 1996 de 2019, cuando esa norma no estaba vigente en el momento en el que se contrajeron las obligaciones -20 de junio de 2016-.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó,
«1) Se conceda como medida cautelar la suspensión de todas las actuaciones del proceso en curso con radicado 05-042-40-89-001-2019-00267-00 juzgado promiscuo municipal de Santa fe de Antioquia, hasta tanto se resuelva la tutela, toda vez que se están vulnerando derechos fundamentales de mis prohijados (…).
2) Se conceda la nulidad de todo lo actuado en el proceso.
3) Se reconozca el estado mental de la señora LUZ OLIVA GALLEGO, que no se siga desconociendo su estado mental.
4) Se compulse copia al consejo de disciplina judicial para que sean investigados los jueces tanto el juez promiscuo, como el juez de circuito de Santa fe de Antioquia, los cuales han estado inmersos en este proceso».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia, relató los antecedentes del proceso ejecutivo cuestionado e indicó que la patología referida por el accionante no le impedía a su progenitora comprender sus actos y que el predio ya había sido objeto de hipoteca en otras ocasiones. Agregó que no tuvo ninguna parcialidad en el caso y desarrolló las actuaciones y diligencias conforme a la ley y sin desconocer derechos fundamentales.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia, se opuso a la prosperidad del amparo porque no vulneró los derechos invocados y afirmó que conoció de la apelación contra el auto que negó la nulidad por indebida notificación, sin que ese recurso se hubiera sustentado en todas las cuestiones que ahora alega el peticionario.
Expresó que la parte actora no hizo uso de todos los medios de defensa a su alcance en el proceso cuestionado y destacó que la adjudicación de apoyo formal para la representación de la ejecutada, se realizó con posterioridad a la celebración de los negocios que dieron lugar a la ejecución.
3. La Inspección Municipal de Policía de Santa fe de Antioquia, manifestó que el 8 de septiembre de 2021 realizó la diligencia de secuestro para la que se le comisionó en el proceso ejecutivo, actuación que adelanto en presencia de la demandada y uno de sus sobrinos, sin que se presentara ninguna oposición, actuación en la que no incurrió en arbitrariedad o lesión de garantías sustanciales, por lo que pidió su desvinculación.
4. María Victoria Bernal Ruiz señaló que el amparo no debe prosperar, porque los negocios celebrados con la ejecutada fueron válidos y adelantados ante una Notaría.
Sostuvo que nunca se le informó que la obligada padeciera de trastornos psiquiátricos, e incluso, el día de la suscripción de la hipoteca la deudora fue con su hija y ésta nada manifestó al respecto y del comportamiento de aquélla tampoco podía concluirse que padeciera alguna enfermedad.
Señaló que para esa época la ejecutada no estaba declarada «en estado de interdicción», pues sólo apenas en el año 2021 y con ocasión de la ejecución, fue que el hijo de la demandada, aquí accionante, adelantó lo necesario para ser designado como apoyo de ésta. Anotó que, en su criterio, lo que se busca es entorpecer la ejecución y defraudar sus intereses económicos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo porque no halló irregularidad en las providencias con las cuales se definió la nulidad planteada por indebida notificación de la ejecutada en el proceso ejecutivo, pues, según indicó, en las mismas no se extrae irregularidad o desafuero que afecte los derechos invocados, porque,
(…) al momento de formularse la correspondiente demanda ejecutiva, la parte actora en la referenciada ejecución señaló en el acápite de notificaciones de la demanda, la dirección física de la ejecutada y allegó en una primera oportunidad la correspondiente citación para notificación personal cotejada y con la constancia de la empresa mensajería, en el sentido que, aunque los documentos habían sido recibidos, se habían negado a firmarlos; asimismo, se atisba que seguidamente se agotó la notificación por aviso, obrando auto que libra mandamiento de pago, demanda y anexos cotejados por la empresa de mensajería, la que hizo constar que la entrega fue positiva, pero quien recibió se negó a firmar.
De tal guisa, es evidente que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados atendieron a los elementos probatorios que obraban en el trámite y a la legislación aplicable a la materia, habida cuenta que el entonces vigente decreto 806 de 2020 no derogó de manera alguna la regulación del Código General del Proceso en materia de notificaciones, sino que simplemente implementó la notificación personal de manera electrónica para aquellos casos en que se conociera un correo electrónico de la parte demandada y se cumplieran los demás presupuestos previstos en dicha normatividad y es así como en lo no regulado específicamente en la norma especial, se hacía menester acudir al estatuto procesal civil vigente, que fue lo que aconteció in casu, en el cual, al no haber sido posible agotar la notificación de la parte demandada de manera electrónica por no haberse aportado la misma, indubitadamente se hacía necesario acudir al trámite consagrado en el art. 291 del CGP, precepto jurídico este que de manera alguna podía aplicarse de manera sesgada o parcial, en razón a que, como atrás se analizó, la misma conservó plenamente su vigencia respecto a notificaciones en forma física».
Agregó que frente a los reproches del actor sobre «la licitud de la negociación de las partes y la capacidad de la deudora al momento de suscribir los títulos valores», el juez constitucional no podía intervenir, porque esto era asunto «del juez natural ante quien debieron ser ventilados oportunamente, siendo diáfano en todo caso que lo que subyace en el sub examine es una evidente inconformidad de la parte tutelante con la labor valorativa de los jueces convocados de resolver negativamente la solicitud de nulidad mediante la cual se pretendía dejar sin valor las actuaciones adelantadas en el trámite con el fin de exponer los argumentos que dejaron de esgrimirse en la oportunidad procesal oportuna, cuando no es este el medio para tales efectos y la inconformidad planteada ya fue resuelta en decisiones motivadas que le resultaron desfavorables en el juicio referenciado en el escrito tutela».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien afirmó que los jueces accionados continúan desconociendo la situación de vulnerabilidad de su progenitora, y agregó que aun cuando al pronunciarse frente al mandamiento de pago se expresó esa situación, «no se pronunciaron sobre este hecho y no le dieron la importancia que tenía, solo contestaron lo relacionado a la indebida notificación, esta fue una de las razones más contundentes por lo cual se realizó la acción de tutela, dado a que de continuar el proceso sin darle prioridad a este hecho, la señora LUZ OLIVA va a quedarse en total desamparo, pues este inmueble es la vivienda donde habita con sus nietos, es lo único que ella posee y la situación de ella cada día es más precaria pero dado a que su despacho no reconoció las pretensiones y dadas las circunstancias que rodean los hechos, presento de forma respetuosa esta impugnación».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. Fijado lo anterior, corresponde resaltar como hechos relevantes del proceso cuestionado, los siguientes,
3.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia mediante auto de 18 de noviembre de 2019 avocó el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria propuesta por María Victoria Bernal Ruiz contra Luz Oliva Gallego Monsalve y libró mandamiento de pago por $50.000.000 más los intereses moratorios, decisión en la que, además dispuso el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado.
3.2 Tras aportar la demandante el citatorio dirigido a la demandada para su notificación personal y el posterior aviso, se agregó al expediente el despacho comisorio librado para el secuestro, el cual fue atendido por el Inspector Municipal de Policía de Santa Fe de Antioquia.
3.3 Ante el silencio de la ejecutada, el Juzgado de conocimiento en providencia de 19 de octubre de 2021 dispuso seguir adelante la ejecución, así como el avalúo y el remate del bien hipotecado.
3.4 Yuvan Alexis Morales Gallego acudió al proceso en nombre de la demandada Luz Oliva Gallego Monsalve, por la designación de apoyos realizada por el Centro de Conciliación Avancemos el 13 de octubre de 2021 y, a través de dos escritos de 25 de octubre de 2021 reclamó, en el primero, la nulidad de la actuación por indebida notificación de su progenitora, porque los citatorios no se realizaron correctamente puesto que indicaban la aplicación del Código General del Proceso y, a su vez, al Decreto 806 de 2020, sin poder establecerse la norma para el enteramiento, además, en ellos no se informó el tiempo con el que contaba la ejecutada para oponerse al cobro.
En el segundo escrito, advirtió que procedía a «descorrer el traslado de la demanda para que sea tenido en cuenta, una vez se declare la nulidad por indebida notificación solicitada», oportunidad en la que expresó la situación de salud de la ejecutada, relacionada con la «esquizofrenia paranoide» que padecía desde 1986, aproximadamente, y constituía motivo suficiente para que, en su sentir, los negocios materia del proceso ejecutivo fueran inválidos porque tenían «objeto y causa ilícita», máxime si su madre fue engañada para hipotecar su casa que es su único patrimonio.
3.5 En audiencia de 9 de noviembre de 2022, el a quo negó la nulidad reclamada, al concluir que la demandada fue correctamente enterada del mandamiento de pago, pues se allegó la citación para su notificación personal, entregada en su domicilio el 28 de marzo de 2020, y aunque allí se indicó que quien recibió los documentos se negó a firmar, la empresa de mensajería dio cuenta del resultado positivo de la entrega de la comunicación.
Además, indicó que se realizó la entrega del aviso en la misma dirección el 13 de julio de 2021, de lo que concluyó que se habían atendido las disposiciones del Código General del Proceso para el efecto, sin que la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 modificara la situación, porque no se anunció en la demanda la existencia de un correo electrónico de la peticionaria y surtir el trámite de emplazamiento por esa razón, habría resultado menos efectivo.
Adicionalmente, resaltó que, para el momento de la notificación, aún se presumía la capacidad de la ejecutada, pues la designación de apoyos tuvo lugar hasta octubre de 2021, de donde podía deducirse que la solicitante estuvo habilitada para la realización de los negocios, tales como la adquisición de su casa el 31 de octubre de 1994 y suscribir otras hipotecas sobre el mismo inmueble.
3.6 La parte demandada, apeló la decisión con sustento en que se estaba «mezclando» el contenido de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso con el 8° del Decreto 806 de 2020, puesto que ambas normas se refirieron en los citatorios enviados sin especificarse cuál sería aplicable, cuestión que, según el recurrente, suscitó la vulneración de los derechos de la ejecutada, porque no se le notificó el mandamiento de pago pese a tratarse de un sujeto de especial protección diagnosticada con una enfermedad psiquiátrica.
3.7 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia confirmó la providencia el 28 de agosto de 2023, apoyado en que la notificación del mandamiento de pago se realizó adecuadamente, pues en esa decisión se indicó que las comunicaciones debían realizarse de acuerdo con los artículos 291 a 293 del Código General del Proceso, lo que así se hizo, pues el citatorio para la notificación personal se envió al domicilio referido en la demanda y, de acuerdo con los soportes allegados,
(…) tanto la citación para notificación personal como la comunicación de AVISO fueron remitidas a dicha (…) dirección (…), en ambas la empresa TODAENTREGAS SAS, deja constancia que la demandada si vive en la dirección pero que se niega a firmar la guía de recibido.
Nótese que ningún reparo hace la ejecutada a la citación para notificación personal de fecha marzo de 2020, cuestionando de la notificación por aviso sólo el hecho de que a su juicio se entremezclan dos disposiciones (art. 292 y Decreto 806 de 2020) que para la misma resultan disímiles.
Sin embargo, revisada la notificación por aviso, de donde la solicitante aduce que se actuó bajo la égida de dos disposiciones contrarias, debe indicar este despacho que ni el decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2020) es contrario a las formas de notificación del CGP, ni tampoco en el caso que nos convoca se hizo uso paralelamente de las dos disposiciones».
Sostuvo que las constancias de entrega de las comunicaciones dejaron ver «claramente que se notifica el mandamiento de pago del 18 de noviembre de 2019, que dispone de tres días para que retirara las copias de la secretaría del despacho y que se aportaba además con aquel aviso la copia informal de la demanda y del auto de mandamiento».
Además, en cuanto a la situación médica de la ejecutada, indicó que «conforme la fecha, para el momento de la notificación esto es julio de 2021, existe la presunción de capacidad de la demandada, quien sólo recibiría el apoyo a partir de octubre del mismo año» y sostuvo, igualmente, que podía inferirse que «la ejecutada había llevado una vida normal, de convivencia y actuaciones que le habilitaban para el ejercicio de las actuaciones, sobre las que ahora necesita el apoyo, entre aquellos, haber adquirido la propiedad del inmueble 024-9554 que se persigue en el proceso, en fecha de 31 de octubre de 1994 (hace casi 29 años); pero adicional a ello se denota que no era la primera vez que la señora GALLEGO MONSALVE constituía hipotecas sobre el bien, tal como se denota en las anotaciones 003 y 004 del mismo folio o realizaba actos ante autoridades administrativa como la contemplada en la anotación 006».
4. Puestas así las cosas, y al examinar las determinaciones censuradas con el límite propio del juez constitucional, la Sala no encuentra irregularidad susceptible de ser remediada por esta vía extraordinaria, pues los Juzgados accionados no incurrieron en desafuero al definir negativamente la nulidad que se planteó en nombre de la ejecutada con sustento en su indebida notificación, porque las pruebas allegadas al expediente evidenciaron que fue correctamente notificada del mandamiento de pago, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y sin que se impusiera la aplicación del Decreto 806 de 2020, pues, incluso, se desconocía su correo electrónico.
Téngase en cuenta, además que, como lo advirtieron las autoridades accionadas, la asignación de apoyos a la señora Luz Oliva Gallego Monsalve apenas se demostró desde el 13 de octubre de 2021, por lo que la notificación realizada con anterioridad a esa fecha podía considerarse válida.
Entonces, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. Resta indicar, que la situación que alegó el accionante en cuanto a que la afectación de orden mental de la señora Luz Oliva Gallego Monsalve la padece desde hace más de 30 años, lo que, en su criterio, genera la invalidez de los negocios materia del cobro ejecutivo por su falta de capacidad y porque fue engañada para la suscripción de éstos, tal circunstancia no le abre paso a este amparo, pues además de no haber sido alegada en las oportunidades procesales correspondientes para que los Juzgadores accionados resolvieran sobre el particular, toda vez que la llamada «contestación de la demanda» se presentó fuera de los términos previstos, los falladores estimaron, razonablemente, que la deudora estaba habilitada para contraer obligaciones porque adquirió directamente el predio materia de la ejecución antes de la asignación de apoyos y en dos oportunidades anteriores más lo había hipotecado.
Con todo, destaca la Sala que al juez natural compete impartir a la ejecutada un trato especial y diferenciado, dadas sus especiales circunstancias, por lo que, como se indicó en otro caso equiparable, deberá continuar el curso del asunto con especial cuidado de sus intereses, en el sentido de verificar la idoneidad del avalúo presentado para determinar el precio real de su inmueble, la correcta liquidación del crédito y velar, como es natural, por la adjudicación de la heredad al mejor postor, en caso de llegar a esa instancia» (CSJ. STC10934-2020).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS