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STC12407-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12407-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00164-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de octubre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en el amparo que promovió Juan Humberto Vargas Giraldo contra el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho 17001-31-10-003-2022-00294-00.
ANTECEDENTES
1.- Se extrae de la tutela que el accionante solicitó que se deje sin efectos el auto que decidió declarar no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (18 ago. 2023), así como aquel que lo confirmó (12 sept 2023).
Adujo, en síntesis, que Lucelly Gaviria Velásquez presentó demanda en su contra con la finalidad de declarar la existencia de unión marital de hecho entre ellos. Una vez notificado, contestó la demanda y, dado que el estrado judicial no inadmitió el libelo genitor según lo dispuesto en el artículo 82 del Código General del Proceso, procedió a formular la excepción previa de «inepta demanda», pues en ese escrito introductorio la actora narró «un sinfín de hechos, desorganizados, no estaban debidamente determinados y clasificados, solamente numerados», lo que obligó a su poderdante a efectuar un «esfuerzo milimétrico tuvo que ponerse a interpretar y a desmenuzar cada uno de los hechos, sacando de cada uno de los hechos hasta dos, tres y hasta cuatro y cinco hechos para poder responderlos». La excepción referida fue negada, lo que se constituye en vía de hecho pues desconoció que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Manizales explicó las actuaciones más relevantes en el proceso y destacó la falta de cumplimiento de subsidiariedad, toda vez que, contra el proveído que resolvió la reposición y negó el recurso de apelación, el gestor interpuso otro recurso de reposición y en subsidio queja que está pendiente de ser desatado.
Nicolás Fernández Cortés, quien afirmó actuar en representación de Maria Lucelly Gaviria Vásquez, solicitó declarar la improcedencia del amparo. Para ello explicó cada uno de los argumentos relevantes de la demanda de declaración de unión marital de hecho y manifestó que no está probada la excepción de ineptitud de la demanda.
3.- El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo por no cumplir con la subsidiariedad.
4.- El gestor impugnó. Reiteró lo expuesto en la tutela y añadió que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto pues no tuvo en cuenta que el recurso de queja pendiente de resolución no va a prosperar por no ser apelable el auto cuestionado, por lo que la magistratura debió darle prevalencia al derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que el inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad.
Revisado el expediente, se observa que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 12 de septiembre de 2023 mediante el cual el juzgado accionado confirmó la falta de configuración de la excepción previa solicitada y negó la concesión del recurso de apelación, sin que a la fecha el estrado judicial los haya resuelto.
Memórese que, como lo ha puntualizado la Sala en casos similares a éste, mientras estén en curso los mecanismos que tiene a su disposición el agraviado para enmendar las anomalías que atribuye a las autoridades judiciales:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, reiterada, entre otras, en STC9250-2020).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS