STC12407 2023

NOVIEMBRE

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STC12407-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12407-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00164-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 5 de octubre de 2023  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Manizales, en el amparo que promovió Juan Humberto  Vargas Giraldo contra el Juzgado Tercero de Familia de Manizales,  extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de  unión marital de hecho 17001-31-10-003-2022-00294-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Se  extrae de la tutela que  el  accionante solicitó que se deje sin efectos el auto que  decidió declarar no probada la excepción previa de  “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por  indebida acumulación de pretensiones” (18 ago. 2023),  así como aquel que lo confirmó (12 sept 2023).  

Adujo,  en síntesis, que Lucelly Gaviria Velásquez presentó  demanda en su contra con la finalidad de declarar la existencia de  unión marital de hecho entre ellos. Una vez notificado,  contestó la demanda y, dado que el estrado judicial no  inadmitió el libelo genitor según lo dispuesto en el  artículo 82 del Código General del Proceso, procedió  a formular la excepción previa de «inepta  demanda»,  pues en ese escrito introductorio la actora narró «un  sinfín de hechos, desorganizados, no estaban debidamente  determinados y clasificados, solamente numerados»,  lo que obligó a su poderdante a efectuar un «esfuerzo  milimétrico tuvo que ponerse a interpretar y a desmenuzar cada  uno de los hechos, sacando de cada uno de los hechos hasta dos, tres  y hasta cuatro y cinco hechos para poder responderlos».  La excepción referida fue negada, lo que se constituye en vía  de hecho pues desconoció que las normas procesales son de  orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.  

2.-          El  Juzgado Tercero de Familia de Manizales explicó las  actuaciones más relevantes en el proceso y destacó la  falta de cumplimiento de subsidiariedad, toda vez que, contra el  proveído que resolvió la reposición y negó  el recurso de apelación, el gestor interpuso otro recurso de  reposición y en subsidio queja que está pendiente de  ser desatado.  

Nicolás  Fernández Cortés, quien afirmó actuar en  representación de Maria Lucelly Gaviria Vásquez,  solicitó declarar la improcedencia del amparo. Para ello  explicó cada uno de los argumentos relevantes de la demanda de  declaración de unión marital de hecho y manifestó  que no está probada la excepción de ineptitud de la  demanda.  

3.-  El  Tribunal Superior de Manizales negó el amparo por no cumplir  con la subsidiariedad.  

4.-  El gestor impugnó. Reiteró lo expuesto en la tutela y  añadió que el Tribunal incurrió en un exceso  ritual manifiesto pues no tuvo en cuenta que el recurso de queja  pendiente de resolución no va a prosperar por no ser apelable  el auto cuestionado, por lo que la magistratura debió darle  prevalencia al derecho sustancial.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que el inconforme no colmó el  requisito de subsidiariedad.  

Revisado  el expediente, se observa que el actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio de queja contra el auto del 12 de  septiembre de 2023 mediante el cual el juzgado accionado confirmó  la falta de configuración de la excepción previa  solicitada y negó la concesión del recurso de  apelación, sin que a la fecha el estrado judicial los haya  resuelto.  

Memórese  que, como lo ha puntualizado la Sala en casos similares a éste,  mientras  estén en curso los mecanismos que tiene a su disposición  el agraviado para enmendar las anomalías que atribuye a las  autoridades judiciales:  

(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa  (CSJ  STC6172-2015,  reiterada, entre otras, en STC9250-2020).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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