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STC12408-2023
Magistrada ponente
STC12408-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04255-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Olga Patricia Saldarriaga Guerrero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados Eldiser Carona Rengifo y la Empresa de Servicios Judiciales [B.J.Q], así como los demás intervinientes en el proceso de divorcio de matrimonio civil de radicado No. 2021-00295.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, el 31 de agosto de 2021, el señor Eldiser Carona Rengifo instauró en su contra demanda de divorcio, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Armenia.
Informó que el 5 de octubre de 2021, remitió correo electrónico al apoderado del demandante en el que le informó la imposibilidad de acceder al contenido de la información que él afirmaba remitir a través de la empresa de servicios judiciales [B.J.Q] de Armenia, mensaje que fue reiterado el 11 de octubre siguiente, sin obtener respuesta.
Agregó que, por lo anterior, el 11 de octubre acudió directamente a la empresa de mensajería, y un empleado de la misma «procedió a enviar[l]e la documentación en formato de imagen siendo estos pantallazos y archivo PDF anexos a un correo electrónico», momento en el que pudo conocer y tener acceso a la información.
Sostuvo que el 12 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial radicó la contestación de la demanda, que el Juzgado de conocimiento en auto de 19 de noviembre siguiente declaró extemporánea, decisión que recurrió en reposición y apelación inútilmente, porque la decisión se mantuvo el 9 de marzo de 2022.
Expuso que formuló incidente de nulidad, sin vocación de prosperidad tal como lo muestra el auto de 29 de junio de 2022, determinación que igualmente apeló y el Tribunal Superior de Armenia en providencia de 29 de agosto de 2023, resolvió modificar la decisión en el sentido de «RECHAZAR DE PLANO la petición de anulación instrumental emprendida por la interpelada OLGA PATRICIA SALDARRIAGA GUERRERO, en razón de haberse saneado la aducida causal de indebida notificación prevista por el art. 133-8 del vigente Estatuto de Enjuiciamiento Civil», decisión que considera, no tuvo en cuenta la primacía del derecho sustancial y tampoco que los sistemas informáticos o de plataformas son susceptibles de presentar errores.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que en el proceso de matrimonio civil con radicado 2021-0295, «se ordene tener por contestada la demanda en tiempo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Armenia, solicitó declarar improcedente el amparo, al no advertir defecto específico que posibilite su presentación, porque lo que se observa es una diferencia de criterio respecto de lo dispuesto en la resolución de segunda instancia, puesto que la decisión cuestionada es razonable y se ajusta a derecho.
2. El Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia-Quindío, remitió el enlace del proceso de divorcio de matrimonio civil objeto de estudio y a la par señaló que, la parte demandada no alegó en la oportunidad debida la nulidad por indebida notificación, saneando la misma, sumado al hecho de que ese despacho ha resuelto todos los medios de oposición que ha presentado la accionante sin que exista causales de vulneración a los derechos fundamentales invocados.
3. El apoderado del demandante Eldiser Carona Rengifo, adujo que el amparo debe ser declarado improcedente porque la accionante no formuló los recursos que tenía a su alcance contra la decisión que negó por improcedente el recurso de apelación que formuló contra el auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.
Igualmente indicó, que la determinación proferida por el Tribunal Superior de Armenia y que ahora es debatida, se ciñe a las actuaciones y normas que regulan las nulidades procesales.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
3. Realizado un análisis al escrito de tutela en armonía con las pruebas incorporadas al expediente del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil remitido a este trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional por carecer del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, además, porque las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias o caprichosas y, por ende, no tienen aptitud para vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a explicarse,
3.1 En el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, se adelanta proceso de divorcio de matrimonio civil [2021-00295] promovido por Edilser Cardona Rengifo contra Olga Patricia Saldarriaga Guerrero, demanda que fue admitida en auto de 3 de septiembre de 2023.
3.2 Radicada la contestación de la demanda, el Juzgado de conocimiento en providencia de 19 de noviembre de 2021, dispuso tenerla por presentada de manera extemporánea con fundamento en que, «si se revisa en las diferentes constancias de notificación allegadas al expediente se aprecia que la señora Olga Patricia Saldarriaga Guerrero pudo acceder al contenido del mensaje de datos remitido por la parte actora, vía correo electrónico el 02 de octubre de 2021, sin embargo, como quiera que ese día fue inhábil, se tiene en cuenta el siguiente día hábil (04 de octubre), entendiéndose surtida la diligencia de notificación personal el 06 del mismo mes y año».
La anterior decisión que recurrió en reposición y apelación la demandada, se mantuvo incólume en auto de 9 de marzo de 2022 y la apelación se negó por improcedente «(…) por cuanto en el auto objeto de oposición no se rechazó la contestación de la demanda, circunstancia que se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., sino que se dispuso no tener en cuenta por extemporánea, es decir, el Despacho ni siquiera procedió a hacer un estudio de admisibilidad de la misma, dado que no se presentó en término».
Decisión que cobró firmeza al no haber sido debatida por la demandada, aquí accionante.
Véase cómo la actora constitucional, a través de este mecanismo extraordinario reprocha el actuar del Juzgado accionado de no conceder el recurso de apelación, que, en su sentir, era procedente porque, según afirma, «el principio de realidad da cuenta que nos encontramos frente al rechazo de la contestación de la demanda por parte de la juzgadora; aduciendo ella como razón su extemporaneidad», sin embargo, lo pretendido resulta improcedente, poque la accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance [reposición y en subsidio el de Queja] contra el auto de 9 de marzo de 2022 a través del cual se negó el recurso de apelación, mecanismo ordinario previsto por la ley para que el superior funcional del Juzgado Segundo de Familia de Armenia estudiara las razones de derecho abordadas por el a quo para haber negado el recurso de apelación tantas veces mencionado.
Y es que, tratándose de la procedencia de esta vía extraordinaria contra providencia judicial, es obligatorio agotar todos los recursos que se tengan al alcance, para debatir en proceso las decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que, hacía indispensable que la accionante, formulara el recurso de reposición y en subsidio de queja, conforme lo dispone el artículo 353 del Estatuto General del Proceso, sin que tal diligencia se hubiese desplegado.
La Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha señalado que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC8895- 2023 y STC10672-2023 entre muchas).
3.3 Ahora, en lo que refiere al incidente de nulidad que formuló la demandada, y en el que solicitó «1. Declarar la nulidad procesal de la notificación del auto admisorio de la demanda, demanda y anexos; y en consecuencia ordenar realizar nuevamente la notificación a la demandada. 2. Subsidiariamente, declarar la nulidad procesal desde el auto del 19 de noviembre de 2021 (inclusive) proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual el despacho declaró extemporánea la contestación de la demanda; y, en consecuencia, admitir su contestación declarándola dentro del término», advierte la Sala lo siguiente,
El Juzgado Segundo de Familia de Armenia en providencia de 29 de junio de 2023, luego de efectuar revisión a las actuaciones obrantes en el expediente, la negó con fundamento en que,
Entonces, si descendemos lo anterior, podemos ver que de las pruebas allegadas al expediente se desprende que la señora Olga Patricia Saldarriaga Guerrero pudo acceder al contenido del mensaje de datos remitido por la parte actora, vía correo electrónico el 02 de octubre de 2021, sin embargo, como quiera que ese día fue inhábil, debe de tenerse en cuenta el siguiente día hábil, esto es, el 04 de octubre, entendiéndose que la diligencia de notificación personal de la demanda se surtió el 06 del mismo mes y año. Entonces, se tiene que el término de traslado que poseía la demandada venció el 05 de noviembre de 2021, y la misma allegó su pronunciamiento el 12 del mismo mes y año, es decir, fuera del término concedido, por lo que no hay lugar a tener en cuenta la contestación de la demanda, por haberse presentado de manera extemporánea».
Determinación que igualmente apeló la demandada, recurso que concedió el a quo el 15 de julio de 2022, y el Tribunal Superior de Armenia en providencia de 28 de agosto de 2023, resolvió modificar el numeral primero del auto de 29 de junio de 2022 y dispuso «RECHAZAR DE PLANO la petición de anulación instrumental emprendida por la interpelada OLGA PATRICIA SALDARRIAGA GUERRERO, en razón de haberse saneado la aducida causal de indebida notificación prevista por el art. 133-8 del vigente Estatuto de Enjuiciamiento Civil», decisión en la que no advierte la Corte arbitrariedad que abra paso a la procedencia de este mecanismo excepcional.
Lo anterior se afirma, porque para arribar a tal determinación, la Corporación luego de referirse a la causal de nulidad por indebida notificación, a los requisitos para alegarla y el saneamiento, señaló,
(…) d’). Ante la dirección que nos traza el esbozado marco normativo, digamos, lo cual irradia de la parte histórica que integra a este proveído, más exactamente de lo condensado en las letras b) y d) -que resulta trascendente puntualizar emergió de la revisión efectuada a la infoliatura digital componente del multicitado derrotero adjetivo-, que la ciudadana accionada, claro está representada por su procurador ritual, presentó ante el estrado judicial de instancia los días 12 de noviembre de 2021 y 25 de noviembre ulterior, vía correo electrónico, memoriales a través de los cuales en su orden dio respuesta al documento genitor formulado en su contra, incoó medios de reposición y apelación y adicionó tales herramientas de embate.
e’). Ante lo anticipadamente develado, se deduce, con basamento en la evocada disposición y con visos de inequívoco, inexpugnable y sin resquicios de hesitación, que la argüida fuente anulitativa quedó saneada, como lo predijo la parte demandante, pues, tal cual quedó reseñado en grafías anteriores, la sujeto aquí implorada intervino en el curso del multicitado negocio sin plantearla bajo las formas que relaciona el transcrito inc. 2º del art. 135 Instrumental; amén de que, como el mismo mandatario judicial de la última lo expuso en su oportunidad, tenía, mucho antes de desplegar las descritas actuaciones, cognición e inteligencia de los supuestos yerros que aparente y presuntivamente daban génesis a la anómala notificación báculo del susodicho móvil de anulación»
«(…) Como afirmación final que refulge de la expresada disertación disquisitiva, al otearse la carencia de entidad jurídica de los razonamientos puestos de manifiesto por el censor, deviene bien pronto la modificación del acápite de definiciones del contradicho proveído, que consistirá en dispensar el rechazo de plano de la petitoria anulativa entablada por la parte pasiva que integra al lazo de instancia que dio generatriz la memoria de introducción, en tanto que la advertida causa que la generaba se constituía en talanquera para incursionar por el análisis de fondo de la impetrada invalidación, como de manera apresurada y sin caer en cuenta lo materializó la jueza de nivel inferior; inferencia que como consecuencia lógica elemental permitirá el gravamen en costas en favor del precursor del litigio y a cargo de quien afloró perdidosa respecto del formulado medio de embate, o sea, la suplicada en proceso de divorcio, pues así lo consagran las pautas diseminadas por el art. 365-1 a 3, Instrumental Civil; proceder que está robustecido con el aspecto factual de que durante el trámite del decido recurso hubo participación del primero de los identificados sujetos. Para su contabilidad se seguirán las orientaciones de que habla el canon 366 del citado Texto». (sic)
En este sentido, el ad quem tras hacer un recuento de los antecedentes que originaron el incidente de nulidad propuesto por la señora Olga Patricia Saldarriaga Guerrero, advirtió que la nulidad alegada se encontraba saneada bajo la circunstancia descrita en el inciso 1° del artículo 136 del Código General del Proceso que prevé, «1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. [P]arágrafo. Las nulidades pro proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables».
4. Puestas de este modo las cosas, no observa la Corte defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, cuyo fin, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado,
(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC825-2020, STC15420-2021 y, STC4604-2023 entre muchas).
5. Por lo expuesto, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Olga Patricia Saldarriaga Guerrero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS