STC12408 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12408-2023

        

Magistrada  ponente  

STC12408-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04255-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Olga Patricia  Saldarriaga Guerrero contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo de Familia de esa  ciudad, trámite al que fueron citados Eldiser Carona Rengifo y  la Empresa de Servicios Judiciales [B.J.Q], así como los demás  intervinientes en el proceso de divorcio de matrimonio civil de  radicado No. 2021-00295.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que,  el 31 de agosto de 2021, el señor Eldiser Carona Rengifo  instauró en su contra demanda de divorcio, la que correspondió  por reparto al Juzgado  Segundo de Familia de Armenia.  

Informó  que el 5 de octubre de 2021, remitió correo electrónico  al apoderado del demandante en el que le informó la  imposibilidad de acceder al contenido de la información que él  afirmaba remitir a través de la empresa de servicios  judiciales [B.J.Q] de Armenia, mensaje que fue reiterado el 11 de  octubre siguiente, sin obtener respuesta.  

Agregó  que, por lo anterior, el 11 de octubre acudió directamente a  la empresa de mensajería, y un empleado de la misma «procedió  a enviar[l]e  la documentación en formato de imagen siendo estos pantallazos  y archivo PDF anexos a un correo electrónico»,  momento  en el que pudo conocer y tener acceso a la información.  

Sostuvo  que el 12 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial radicó  la contestación de la demanda, que el Juzgado de conocimiento  en auto de 19 de noviembre siguiente declaró extemporánea,  decisión que recurrió en reposición y apelación  inútilmente, porque la decisión se mantuvo el 9 de  marzo de 2022.  

Expuso  que formuló incidente de nulidad, sin vocación de  prosperidad tal como lo muestra el auto de 29 de junio de 2022,  determinación que igualmente apeló y el Tribunal  Superior de Armenia en providencia de 29 de agosto de 2023, resolvió  modificar la decisión en el sentido de «RECHAZAR  DE PLANO la petición de anulación instrumental  emprendida por la interpelada OLGA PATRICIA SALDARRIAGA GUERRERO, en  razón de haberse saneado la aducida causal de indebida  notificación prevista por el art. 133-8 del vigente Estatuto  de Enjuiciamiento Civil»,  decisión que considera, no tuvo en cuenta la primacía  del derecho sustancial y tampoco que los sistemas informáticos  o de plataformas son susceptibles de presentar errores.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que en el proceso de  matrimonio civil con radicado 2021-0295, «se  ordene tener por contestada la demanda en tiempo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Armenia, solicitó declarar  improcedente el amparo, al no advertir defecto específico que  posibilite su presentación, porque lo que se observa es una  diferencia de criterio respecto de lo dispuesto en la resolución  de segunda instancia, puesto que la decisión cuestionada es  razonable y se ajusta a derecho.  

2.  El Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia-Quindío,  remitió el enlace del proceso de divorcio de matrimonio civil  objeto de estudio y a la par señaló que, la parte  demandada no alegó en la oportunidad debida la nulidad por  indebida notificación, saneando la misma, sumado al hecho de  que ese despacho ha resuelto todos los medios de oposición que  ha presentado la accionante sin que exista causales de vulneración  a los derechos fundamentales invocados.   

3.  El apoderado del demandante Eldiser Carona Rengifo, adujo que el  amparo debe ser declarado improcedente porque la accionante no  formuló los recursos que tenía a su alcance contra la  decisión que negó por improcedente el recurso de  apelación que formuló contra el auto que tuvo por  extemporánea la contestación de la demanda.  

Igualmente  indicó, que la determinación proferida por el Tribunal  Superior de Armenia y que ahora es debatida, se ciñe a las  actuaciones y normas que regulan las nulidades procesales.  

4.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido  contrario, quebrantaría los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política  de Colombia.  

3.  Realizado un análisis al escrito de tutela en armonía  con las pruebas incorporadas al expediente del proceso verbal de  divorcio de matrimonio civil remitido a este trámite, la Sala  advierte la improcedencia del amparo constitucional por carecer del  requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, además,  porque las decisiones cuestionadas no  lucen arbitrarias o caprichosas y, por ende, no tienen aptitud para  vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a  explicarse,  

3.1  En el Juzgado Segundo  de Familia de Armenia, se adelanta proceso de divorcio de matrimonio  civil [2021-00295]  promovido por Edilser Cardona Rengifo contra Olga Patricia  Saldarriaga Guerrero, demanda que fue admitida en auto de 3 de  septiembre de 2023.  

3.2  Radicada la contestación de la demanda, el Juzgado de  conocimiento en providencia de 19 de noviembre de 2021, dispuso  tenerla por presentada de manera extemporánea con fundamento  en que, «si  se revisa en las diferentes constancias de notificación  allegadas al expediente se aprecia que la señora Olga Patricia  Saldarriaga Guerrero pudo acceder al contenido del mensaje de datos  remitido por la parte actora, vía correo electrónico el  02 de octubre de 2021, sin embargo, como quiera que ese día  fue inhábil, se tiene en cuenta el siguiente día hábil  (04 de octubre), entendiéndose surtida la diligencia de  notificación personal el 06 del mismo mes y año».  

La  anterior decisión que recurrió en reposición y  apelación la demandada, se mantuvo incólume en auto de  9 de marzo de 2022 y la apelación se negó por  improcedente «(…)  por  cuanto en el auto objeto de oposición no se rechazó la  contestación de la demanda, circunstancia que se encuentra  consagrada en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P.,  sino que se dispuso no tener en cuenta por extemporánea, es  decir, el Despacho ni siquiera procedió a hacer un estudio de  admisibilidad de la misma, dado que no se presentó en  término».  

Decisión  que cobró firmeza al no haber sido debatida por la demandada,  aquí accionante.  

Véase  cómo la actora constitucional, a través de este  mecanismo extraordinario reprocha el actuar del Juzgado accionado de  no conceder el recurso de apelación, que, en su sentir, era  procedente porque, según afirma, «el  principio de realidad da cuenta que nos encontramos frente al rechazo  de la contestación de la demanda por parte de la juzgadora;  aduciendo ella como razón su extemporaneidad»,  sin embargo, lo pretendido resulta improcedente, poque la accionante  no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance [reposición  y en subsidio el de Queja]  contra el auto de 9 de marzo de 2022 a través del cual se negó  el recurso de apelación, mecanismo ordinario previsto por la  ley para que el superior funcional del Juzgado Segundo de Familia de  Armenia estudiara las razones de derecho abordadas por el a  quo  para haber negado el recurso de apelación tantas veces  mencionado.  

Y es  que, tratándose de la procedencia de esta vía  extraordinaria contra providencia judicial, es obligatorio agotar  todos los recursos que se tengan al alcance, para debatir en proceso  las decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que, hacía  indispensable que la accionante, formulara el recurso de reposición  y en subsidio de queja, conforme lo dispone el artículo 353  del Estatuto General del Proceso, sin que tal diligencia se hubiese  desplegado.  

La  Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito  de la subsidiariedad, ha señalado que, «(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (CSJ.  STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,  STC8895- 2023 y STC10672-2023 entre muchas).  

3.3  Ahora,  en lo que refiere al incidente de nulidad que formuló la  demandada, y en el que solicitó «1.  Declarar  la nulidad procesal de la notificación del auto admisorio de  la demanda, demanda y anexos; y en consecuencia ordenar realizar  nuevamente la notificación a la demandada. 2.  Subsidiariamente, declarar la nulidad procesal desde el auto del 19  de noviembre de 2021 (inclusive) proferido en el proceso de la  referencia, mediante el cual el despacho declaró extemporánea  la contestación de la demanda; y, en consecuencia, admitir su  contestación declarándola dentro del término»,  advierte la Sala lo siguiente,  

El  Juzgado  Segundo  de Familia de Armenia  en providencia de 29 de junio de 2023, luego de efectuar revisión  a las actuaciones obrantes en el expediente, la negó con  fundamento en que,  

Entonces,  si descendemos lo anterior, podemos ver que de las pruebas allegadas  al expediente se desprende que la señora Olga Patricia  Saldarriaga Guerrero pudo acceder al contenido del mensaje de datos  remitido por la parte actora, vía correo electrónico el  02 de octubre de 2021, sin embargo, como quiera que ese día  fue inhábil, debe de tenerse en cuenta el siguiente día  hábil, esto es, el 04 de octubre, entendiéndose que la  diligencia de notificación personal de la demanda se surtió  el 06 del mismo mes y año. Entonces, se tiene que el término  de traslado que poseía la demandada venció el 05 de  noviembre de 2021, y la misma allegó su pronunciamiento el 12  del mismo mes y año, es decir, fuera del término  concedido, por lo que no hay lugar a tener en cuenta la contestación  de la demanda, por haberse presentado de manera extemporánea».  

Determinación  que igualmente apeló la demandada, recurso que concedió  el a  quo  el 15 de julio de 2022, y el Tribunal Superior de Armenia en  providencia de 28 de agosto de 2023, resolvió modificar el  numeral primero del auto de 29 de junio de 2022 y  dispuso «RECHAZAR  DE PLANO la petición de anulación instrumental  emprendida por la interpelada OLGA PATRICIA SALDARRIAGA GUERRERO, en  razón de haberse saneado la aducida causal de indebida  notificación prevista por el art. 133-8 del vigente Estatuto  de Enjuiciamiento Civil»,  decisión  en la que no advierte la Corte arbitrariedad que abra paso a la  procedencia de este mecanismo excepcional.  

Lo  anterior se afirma, porque para arribar a tal determinación,  la Corporación luego de referirse a la causal de nulidad por  indebida notificación, a los requisitos para alegarla y el  saneamiento, señaló,  

(…)  d’). Ante la dirección que nos traza el esbozado marco  normativo, digamos, lo cual irradia de la parte histórica que  integra a este proveído, más exactamente de lo  condensado en las letras b) y d) -que resulta trascendente  puntualizar emergió de la revisión efectuada a la  infoliatura digital componente del multicitado derrotero adjetivo-,  que la ciudadana accionada, claro está representada por su  procurador ritual, presentó ante el estrado judicial de  instancia los días 12 de noviembre de 2021 y 25 de noviembre  ulterior, vía correo electrónico, memoriales a través  de los cuales en su orden dio respuesta al documento genitor  formulado en su contra, incoó medios de reposición y  apelación y adicionó tales herramientas de embate.  

e’).  Ante lo anticipadamente develado, se deduce, con basamento en la  evocada disposición y con visos de inequívoco,  inexpugnable y sin resquicios de hesitación, que la argüida  fuente anulitativa quedó saneada, como lo predijo la parte  demandante, pues, tal cual quedó reseñado en grafías  anteriores, la sujeto aquí implorada intervino en el curso del  multicitado negocio sin plantearla bajo las formas que relaciona el  transcrito inc. 2º del art. 135 Instrumental; amén de  que, como el mismo mandatario judicial de la última lo expuso  en su oportunidad, tenía, mucho antes de desplegar las  descritas actuaciones, cognición e inteligencia de los  supuestos yerros que aparente y presuntivamente daban génesis  a la anómala notificación báculo del susodicho  móvil de anulación»  

«(…)  Como afirmación final que refulge de la expresada disertación  disquisitiva, al otearse la carencia de entidad jurídica de  los razonamientos puestos de manifiesto por el censor, deviene bien  pronto la modificación del acápite de definiciones del  contradicho proveído, que consistirá en dispensar el  rechazo de plano de la petitoria anulativa entablada por la parte  pasiva que integra al lazo de instancia que dio generatriz la memoria  de introducción, en tanto que la advertida causa que la  generaba se constituía en talanquera para incursionar por el  análisis de fondo de la impetrada invalidación, como de  manera apresurada y sin caer en cuenta lo materializó la jueza  de nivel inferior; inferencia que como consecuencia lógica  elemental permitirá el gravamen en costas en favor del  precursor del litigio y a cargo de quien afloró perdidosa  respecto del formulado medio de embate, o sea, la suplicada en  proceso de divorcio, pues así lo consagran las pautas  diseminadas por el art. 365-1 a 3, Instrumental Civil; proceder que  está robustecido con el aspecto factual de que durante el  trámite del decido recurso hubo participación del  primero de los identificados sujetos. Para su contabilidad se  seguirán las orientaciones de que habla el canon 366 del  citado Texto». (sic)  

En  este sentido, el ad  quem tras  hacer un recuento de los antecedentes que originaron el incidente de  nulidad propuesto por la señora Olga  Patricia Saldarriaga Guerrero, advirtió que la nulidad alegada  se encontraba saneada bajo la circunstancia descrita en el inciso 1°  del artículo 136 del Código General del Proceso que  prevé, «1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla. [P]arágrafo. Las nulidades pro  proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un  proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la  respectiva instancia, son insaneables».  

4.  Puestas de este modo las cosas, no observa la Corte defecto alguno  del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante,  quien pretende imponer su propia visión fáctica sobre  la solución que debió dársele al asunto, sin que  tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el  constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el  mecanismo excepcional que por esta vía se trata, cuyo fin, sin  duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las  decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito  de sus competencias.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha reiterado,  

(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ.  STC825-2020,  STC15420-2021 y, STC4604-2023 entre muchas).  

5.  Por lo expuesto, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por Olga  Patricia Saldarriaga Guerrero contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo de Familia de  esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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