STC13117 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13117-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13117-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04431-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado que «declare  nulo el auto por el cual retrotrajo la sentencia de acción  popular»;  que aplique el «art  278 CGP, sentencia anticipada…»;  y se «valoren  los fallos en derecho que aport[a]…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  José  Largo  promovió  acción popular contra Centro  Integral de Atención Eje Cafetero SAS,  bajo  el radicado  2023-00198, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Anserma, el que dictó sentencia  anticipada el 3 de octubre de 2023, en la que amparó los  derechos colectivos, ordenó al demandado que garantizara la  atención de la comunidad sorda, a través de interprete  o traductor; y se abstuvo de condenar en costas y agencias en  derecho.  

2.2. La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales  en proveído de 1º de noviembre de los corrientes dispuso  devolver el expediente al despacho de origen, con miras a que se  agotara el procedimiento correspondiente previo a la emisión  del fallo definitorio de la causa.  

2.3. Indicó  el accionante que la Corporación acusada desconocía e  inaplicaba la ley al revocar la sentencia anticipada emitida por el  juez de primer grado, la que había sido justificada en  derecho; y que se desconocía la celeridad procesal que  ordenaba la Ley 472 de 1998.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales  remitió el link del expediente criticado.  

2. El Juzgado  Civil del Circuito de Anserma realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que el trámite se  adelantó bajo los lineamientos legales y con todas las  garantías; que no vulneró derecho fundamental alguno; y  que por auto de 9 de noviembre de 2023 dispuso obedecer lo resuelto  por el superior y fijar fecha para la realización de la  audiencia.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado,  en proveído de 1º de noviembre de 2023, consideró  que:  

…Sería  del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación  interpuesto la apoderada judicial del Centro Integral de Atención  Eje Cafetero S.A.S. frente a la sentencia proferida el 3 de octubre  pasado por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro  de la acción popular promovida por el señor José  Largo contra la recurrente.  

No obstante,  dentro del examen preliminar de que trata el artículo 325 del  Código General del Proceso, se advierte que al interior del  asunto constitucional se incurrió en diversas falencias que  deberán ser corregidas por la a-quo previo a emitir nuevamente  el pronunciamiento de fondo que desate la instancia primaria. Se  explica:  

(i) Es evidente  que en el trámite de la acción popular de la referencia  no fue agotada la audiencia de pacto de cumplimiento a que alude  expresamente el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, diligencia  de carácter obligatorio dada su naturaleza, objetivo y alcance  previsto por el legislador como mecanismo conciliatorio en aras de  privilegiar la protección concertada de la prerrogativa  colectiva en pugna y consecuente finalización del proceso,  cuya realización deviene ineluctable en el entendido que es la  única menera de terminación anticipada que regula la  mencionada ley.  

En efecto,  la  Corte Constitucional mediante la SU-1116 de 2001, había ya  sentado que…  

Si bien la  judicial primaria argumentó a través del auto datado 23  de agosto de 2023 que en razón de la remisión normativa  contemplada por la ley en análisis, procedería a dictar  sentencia anticipada al tenor de canon 278 del Estatuto Adjetivo  Civil, por no encontrarse pruebas pendientes por practicar, lo cierto  es que dicha figura no resulta aplicable a la presente acción  constitucional, por cuanto sus etapas adjetivas están amplia y  especialmente reguladas por la Ley 472 de 1998.  

Incluso,  respecto a la imposibilidad de emitir una decisión antelada,  la Corte Suprema de Justicia tiene por definido…  

Precisando que:  

…ninguna  cabida tenía emisión de la sentencia anticipada por la  cual optó el Juzgado de conocimiento, dado que cada una de las  fases de la acción constitucional popular, ha de ser observada  so pena de socavar su especial linaje; mientras que la remisión  a las reglas generales del procedimiento civil, de que trata el  artículo 44 ídem, debe entenderse en un sentido  restringido a los tópicos que no se hallen expresamente  regulados allí con el propósito exclusivo de suplir los  vacíos, pues una interpretación contraria, o lo que es  igual, una aplicación ilimitada del Estatuto Adjetivo Civil,  conllevaría a modificar sin justificación alguna el  especial trámite regulado por el legislador, único  llamado a ejercer la potestad de configuración legislativa en  materia procesal en el Estado Social de Derecho. Bajo esa óptica  y como se mencionó en los supuestos normativos, más  bien podría ser el pacto de cumplimiento, el que se  constituyera en sentencia anticipada.  

(ii) Examinada  la instancia primaria, es palpable que la judicial cognoscente faltó  a su deber de impulso oficioso recaudando las pruebas con base en las  cuales pudiese emitir la providencia -concebido por los artículos  5° y 28 de la Ley 472 de 1998-, esto por cuanto, si acorde lo  advirtió en el auto del 23 de agosto hogaño “con  la acción no fueron solicitadas pruebas” y “las  pruebas arrimadas con la contestación son netamente  documentales (…)” consistiendo estas últimas en  el certificado de existencia y representación de la entidad  accionada y el poder conferido por a su mandataria judicial, no se  encuentra la fuente demostrativa de la cual derivó la  declarada transgresión a los derechos colectivos, siendo  conocido que “Toda decisión judicial debe fundarse en  las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso(…)”  precepto que constituye la materialización del principio de  necesidad de la prueba.  

(iii) De  acuerdo con uno de los motivos de reproche contra la decisión,  no es dable pasar inadvertido que, no obstante anunciarse en el  plurimencionado auto emitido en agosto de 2023 que se otorgaba el  término legal a fin de que las partes proporcionaran sus  alegatos conclusivos, el Juzgado omitió que a dicho proceder  la abanderada de la accionada se allanó tempestivamente  brindando los argumentos que estimó pertinentes y que no  hicieron parte del análisis al interior de la sentencia  anticipada, donde contrario a la realidad se indicó que: “se  dispuso correr traslado para alegatos de clausura, sin que se hiciera  uso de este derecho por las partes”.  

Es por todo lo  explicado que se ordena DEVOLVER  el  expediente al Juzgado de origen, con el fin de que en acatamiento de  las directrices referidas y sin perder de vista que la acción  intentada se contrae a la contemplada por el artículo 88 de la  Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de  1998, se allane a agotar el procedimiento correspondiente previo a la  emisión de la sentencia definitoria de la causa…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Sobre el  particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *