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STC13117-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13117-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04431-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado que «declare nulo el auto por el cual retrotrajo la sentencia de acción popular»; que aplique el «art 278 CGP, sentencia anticipada…»; y se «valoren los fallos en derecho que aport[a]…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. José Largo promovió acción popular contra Centro Integral de Atención Eje Cafetero SAS, bajo el radicado 2023-00198, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el que dictó sentencia anticipada el 3 de octubre de 2023, en la que amparó los derechos colectivos, ordenó al demandado que garantizara la atención de la comunidad sorda, a través de interprete o traductor; y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho.
2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en proveído de 1º de noviembre de los corrientes dispuso devolver el expediente al despacho de origen, con miras a que se agotara el procedimiento correspondiente previo a la emisión del fallo definitorio de la causa.
2.3. Indicó el accionante que la Corporación acusada desconocía e inaplicaba la ley al revocar la sentencia anticipada emitida por el juez de primer grado, la que había sido justificada en derecho; y que se desconocía la celeridad procesal que ordenaba la Ley 472 de 1998.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el link del expediente criticado.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el trámite se adelantó bajo los lineamientos legales y con todas las garantías; que no vulneró derecho fundamental alguno; y que por auto de 9 de noviembre de 2023 dispuso obedecer lo resuelto por el superior y fijar fecha para la realización de la audiencia.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en proveído de 1º de noviembre de 2023, consideró que:
…Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto la apoderada judicial del Centro Integral de Atención Eje Cafetero S.A.S. frente a la sentencia proferida el 3 de octubre pasado por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor José Largo contra la recurrente.
No obstante, dentro del examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte que al interior del asunto constitucional se incurrió en diversas falencias que deberán ser corregidas por la a-quo previo a emitir nuevamente el pronunciamiento de fondo que desate la instancia primaria. Se explica:
(i) Es evidente que en el trámite de la acción popular de la referencia no fue agotada la audiencia de pacto de cumplimiento a que alude expresamente el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, diligencia de carácter obligatorio dada su naturaleza, objetivo y alcance previsto por el legislador como mecanismo conciliatorio en aras de privilegiar la protección concertada de la prerrogativa colectiva en pugna y consecuente finalización del proceso, cuya realización deviene ineluctable en el entendido que es la única menera de terminación anticipada que regula la mencionada ley.
En efecto, la Corte Constitucional mediante la SU-1116 de 2001, había ya sentado que…
Si bien la judicial primaria argumentó a través del auto datado 23 de agosto de 2023 que en razón de la remisión normativa contemplada por la ley en análisis, procedería a dictar sentencia anticipada al tenor de canon 278 del Estatuto Adjetivo Civil, por no encontrarse pruebas pendientes por practicar, lo cierto es que dicha figura no resulta aplicable a la presente acción constitucional, por cuanto sus etapas adjetivas están amplia y especialmente reguladas por la Ley 472 de 1998.
Incluso, respecto a la imposibilidad de emitir una decisión antelada, la Corte Suprema de Justicia tiene por definido…
Precisando que:
…ninguna cabida tenía emisión de la sentencia anticipada por la cual optó el Juzgado de conocimiento, dado que cada una de las fases de la acción constitucional popular, ha de ser observada so pena de socavar su especial linaje; mientras que la remisión a las reglas generales del procedimiento civil, de que trata el artículo 44 ídem, debe entenderse en un sentido restringido a los tópicos que no se hallen expresamente regulados allí con el propósito exclusivo de suplir los vacíos, pues una interpretación contraria, o lo que es igual, una aplicación ilimitada del Estatuto Adjetivo Civil, conllevaría a modificar sin justificación alguna el especial trámite regulado por el legislador, único llamado a ejercer la potestad de configuración legislativa en materia procesal en el Estado Social de Derecho. Bajo esa óptica y como se mencionó en los supuestos normativos, más bien podría ser el pacto de cumplimiento, el que se constituyera en sentencia anticipada.
(ii) Examinada la instancia primaria, es palpable que la judicial cognoscente faltó a su deber de impulso oficioso recaudando las pruebas con base en las cuales pudiese emitir la providencia -concebido por los artículos 5° y 28 de la Ley 472 de 1998-, esto por cuanto, si acorde lo advirtió en el auto del 23 de agosto hogaño “con la acción no fueron solicitadas pruebas” y “las pruebas arrimadas con la contestación son netamente documentales (…)” consistiendo estas últimas en el certificado de existencia y representación de la entidad accionada y el poder conferido por a su mandataria judicial, no se encuentra la fuente demostrativa de la cual derivó la declarada transgresión a los derechos colectivos, siendo conocido que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso(…)” precepto que constituye la materialización del principio de necesidad de la prueba.
(iii) De acuerdo con uno de los motivos de reproche contra la decisión, no es dable pasar inadvertido que, no obstante anunciarse en el plurimencionado auto emitido en agosto de 2023 que se otorgaba el término legal a fin de que las partes proporcionaran sus alegatos conclusivos, el Juzgado omitió que a dicho proceder la abanderada de la accionada se allanó tempestivamente brindando los argumentos que estimó pertinentes y que no hicieron parte del análisis al interior de la sentencia anticipada, donde contrario a la realidad se indicó que: “se dispuso correr traslado para alegatos de clausura, sin que se hiciera uso de este derecho por las partes”.
Es por todo lo explicado que se ordena DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, con el fin de que en acatamiento de las directrices referidas y sin perder de vista que la acción intentada se contrae a la contemplada por el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, se allane a agotar el procedimiento correspondiente previo a la emisión de la sentencia definitoria de la causa…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS