STC13119 2023

NOVIEMBRE

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STC13119-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04350-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de  noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós  (22)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Applus  Norcontrol Consultoría e Ingeniería S.A.S. y Arca  Arquitectura e Ingeniería S.A.  instauraron  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 42° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado  n° 110013103042-2019-00146-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Las  sociedades accionantes  pidieron que se revoque la providencia relativa a la deserción  de su apelación (15 mar. 2023) y las que de ella dependan,  para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus  intereses.  

En  sustento, adujeron ser demandadas en el litigio objeto de revisión  en el que se dictó sentencia favorable a las pretensiones (1°  jul. 2022). Relataron que interpusieron apelación que el  Tribunal convocado declaró desierta por falta de sustentación  oportuna (15 mar. y 5 may. 2023). Acusaron que no se tuviera en  cuenta que dicha carga fue satisfecha desde la interposición  de la impugnación (8 jul. 2022).  

2.  Las  autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente  cuestionado. El tribunal se remitió a los argumentos de las  decisiones criticadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  El amparo será concedido porque la falta de sustentación  de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la  admisión del remedio vertical, no habilitaba al Tribunal a  declararlo desierto, comoquiera que, de todos modos, dicha carga se  cumplió al momento de interponer el recurso.  

En  efecto, luego de que el funcionario de primer grado dictó la  respectiva sentencia, la apoderada judicial de la pasiva interpuso  apelación y enseguida esgrimió las razones por las que  disentía con el veredicto. En tal sentido indicó:  

«[M]ediante  este escrito interpongo y sustento  el recurso de apelación contra la integridad de la sentencia  de fecha 01 de julio de 2022, proferida por el Juzgado de 42 Civil  del Circuito De Bogotá basado en lo siguiente:  

(…)  

El  juzgador omite  comunicación de incumplimiento  enviada a el CONSORCIO PSA y a FONADE dentro del plazo contractual,  siendo necesario determinar el plazo contractual para cada acta de  servicio así: (…)  

Dentro  de la sentencia el fallador fundamenta el incumplimiento y la  sentencia en lo siguiente: (…) desconociendo  que la comunicación de incumplimiento contractual fue realizada  en debida forma dentro del plazo contractual,  enviada al consorcio PSA y a FONADE el 15 de noviembre de 2013 y  comunicada a la aseguradora el 22 de noviembre de 2013 las cuales se  encuentran dentro del proceso, se ratificaron en debida forma por  testigo del Consorcio PSA y no se realizó objeción alguna  sobre esta.  

(…)  

Por  otro lado tampoco  consta dentro del proceso la audiencia celebrada el 07 de marzo de  2022  la cual debió ser solicitada al juzgado en días  anteriores así: (…) sobre los testimonios que se  rindieron en esta diligencia el Juez  no emite valoración alguna,  al no encontrarse dentro del link del proceso puede inferirse que el  juez no  tuvo en cuenta lo mencionado en esta audiencia no verificando,  estudiando y valorando la totalidad de las pruebas y testimonios  aportados.  

(…)  

El  interventor cumplió a cabalidad con sus obligaciones tal y como  se demostró durante el proceso, no  es posible predicar solidaridad entre el contratista y el interventor  cuando los daños no son imputables al interventor sino a la  misma entidad;  al no iniciar proceso sancionatorio o iniciar las acciones legales en  el momento que la interventoría le informo de la situación,  es decir el 15 de noviembre de 2013 o el 20 de febrero de 2014  conminando al CONSORCIO PSA para cumplimiento contractual, resaltando  que la interventoría no cuenta con capacidad dispositiva frente  a la modificación del contrato, ni con potestad sancionatoria.  (…) Razón  por la cual ENTERRITORIO debía ejecutar acciones para mitigar  el riesgo como lo son, el inicio de proceso sancionatorio en su  momento y no solo convertirse en un mensajero de documento sin  potestad alguna, buscando ahora endilgar su negligencia a mi  representado cuanto los  mecanismos jurídicos para el cumplimiento estaba única y  exclusivamente en cabeza de ENTERRITORIO , siendo esto suficiente  argumento para que no prospere ningún tipo de responsabilidad o  incumplimiento a mi representada  que cumplido a cabalidad con sus obligaciones aún más  allá del tiempo acordado. [Entre  otros argumentos obrantes a folios 12-24 del escrito de sustentación  presentado al interponer la alzada]»  

Es  decir, que la parte recurrente en esa oportunidad no solo se alzó  contra la sentencia de primer grado, sino que, también,  desarrolló los motivos de su inconformidad, dirigidos a  demostrar, entre otras, que el juzgado no valoró la totalidad  de las pruebas que obraban en el expediente. Luego, quedaron  definidos los reproches de Applus  Norcontrol Consultoría e Ingeniería S.A.S. y Arca  Arquitectura e Ingeniería S.A., al igual que sus fundamentos,  por lo que resultaba improcedente la deserción predicada.  

Es  que si  bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -antes  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020-  no es del todo conveniente que el recurrente sustente la apelación  antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del  auto que la admite o niegue la práctica de pruebas, la  desatención de esa forma no es suficiente para declarar la  deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese  evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de  segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan  competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción  del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la  sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022,  STC786-2023, entre muchas otras).  

Al  respecto, en CSJ STC5790-2021  se indicó:  

(…)  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos,  no es admisible la aplicación automática e irreflexiva  de la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  (…) pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia  (se  enfatiza ahora).  

2.  Ahora,  no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se  sustenta en la de lo dicho por la homologa de Casación Laboral  de esta Corporación, la cual ha revocado múltiples  pronunciamientos bajo la tesis de que deben atenderse las formas y  los términos prescritos por la ley para sustentar el remedio  vertical.  

Sin  embargo, nótese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la  Corte Constitucional en favor de la hermenéutica defendida por  esta Sala, al considerar que, en un escenario escritural, donde no es  necesario acudir a una audiencia ante el ad  quem  a sustentar la alzada, nada obsta para que éste valore las  argumentaciones presentadas por el recurrente antes de la oportunidad  legal correspondiente.  

Sobre  el particular, dicha Corporación tras recordar que en la  sentencia SU-418  de 2019, advirtió que «exigir  la sustentación en audiencia, no configura un defecto  procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación  clara y expresa que estableció el Legislador y que es  razonable»,  anotó in  extenso:  

136. Estos  casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión  giraba en torno a la aplicación de las reglas en  materia del recurso de apelación  contenidas en el Código General del Proceso, pues los  recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada  en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente  asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue  interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020,  lo que diferencia los referentes normativos y el problema  jurídico considerado en ambos casos.   

   

137. En  virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de  sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un  modelo de oralidad, en los términos expuestos por la  jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación  es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el  fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos  frente al fallo de primer grado, con  la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se  flexibilizó.  

   

138. Esto,  porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de  sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el  desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al  fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación  presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega  razonablemente los argumentos que sustentan la apelación,  permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión,  determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se  entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos  reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento  permite velar por los derechos de contradicción, doble  instancia y debido proceso de las partes (…).  

Así  las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto,  la parte accionante presentó de manera suficiente y  anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y  que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un  apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14  del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso.  (…).  

147. Así  las cosas, la  Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de  apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto,  porque está sustentado en una aplicación de las normas  pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa  (…).  

153. Asimismo,  la configuración del defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró  desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no  solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, sino también el  derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la  cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el  defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la  imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la  administración de justicia; (ii) permitir la discusión  del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía  y (iii) limitó la deliberación  sobre la controversia.   

154. Finalmente,  se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto  procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento  previsto, como se explicó, sí  incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto  (se  enfatiza, sentencia T-310 de 2023).  

3.  Entonces,  comoquiera que las  tutelantes cumplieron la carga de sustentar anticipadamente su  opugnación ante el despacho de primer grado, el Tribunal  incurrió en exceso ritual manifiesto al declararla  desierta, lo que impone conceder la salvaguarda.  

En  consecuencia, se dejará  sin efecto el proveído por medio del cual el fallador  colegiado declaró desierta la alzada y las actuaciones que  dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al  Magistrado ponente de las diligencias que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación  en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE  la  tutela instada por la Applus  Norcontrol Consultoría e Ingeniería S.A.S. y Arca  Arquitectura e Ingeniería S.A.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2023, mediante el cual  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto  por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo  110013103042-2019-00146-00,  así como las actuaciones derivadas de esa determinación.  

En  su lugar, se ORDENA  al  Magistrado sustanciador de las diligencias que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04350-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que las sociedades Applus  Norcontrol Consultoría e Ingeniería SAS y Arca  Arquitectura e Ingeniería SA  promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso de  responsabilidad civil con radicado n° 110013103042-2019-00146-00  que se instauró en su contra, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá,  en  sentencia de 1º de julio de  2022 accedió a las pretensiones, decisión que apeló  y sustentó el  8 de julio siguiente.  

Remitido  el expediente  al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el recurso fue  admitido y, en  providencia de 15 de marzo de  2023 lo  declaró desierto por haberse incumplido con la carga procesal  de sustentar en esa instancia los reparos, determinación que  mantuvo el 5 de mayo de 2023, al resolver el  recurso de reposición que propuso.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  las  sociedades Applus  Norcontrol Consultoría e Ingeniería SAS y Arca  Arquitectura e Ingeniería SA,  tras considerar,  

(…)   1.  El amparo será concedido porque la falta de sustentación  de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la  admisión del remedio vertical, no habilitaba al Tribunal a  declararlo desierto, comoquiera que, de todos modos, dicha carga se  cumplió al momento de interponer el recurso.  

En  efecto, luego de que el funcionario de primer grado dictó la  respectiva sentencia, la apoderada judicial de la pasiva interpuso  apelación y enseguida esgrimió las razones por las que  disentía con el veredicto. En tal sentido indicó:  

(…)  

Es  decir, que la parte recurrente en esa oportunidad no solo se alzó  contra la sentencia de primer grado, sino que, también,  desarrolló los motivos de su inconformidad, dirigidos a  demostrar, entre otras, que el juzgado no valoró la totalidad  de las pruebas que obraban en el expediente. Luego, quedaron  definidos los reproches de Applus  Norcontrol Consultoría e Ingeniería S.A.S. y Arca  Arquitectura e Ingeniería S.A., al igual que sus fundamentos,  por lo que resultaba improcedente la deserción predicada.  

Es  que si  bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -antes  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020- no es del  todo conveniente que el recurrente sustente la apelación antes  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  la admite o niegue la práctica de pruebas, la desatención  de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del  recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto  procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce  los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver,  sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente  queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación  (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas  otras).  

(…)  

3.  Entonces,  comoquiera que las  tutelantes cumplieron la carga de sustentar anticipadamente su  opugnación ante el despacho de primer grado, el Tribunal  incurrió en exceso ritual manifiesto al declararla  desierta, lo que impone conceder la salvaguarda.  

En  consecuencia, se dejará  sin efecto el proveído por medio del cual el fallador  colegiado declaró desierta la alzada y las actuaciones que  dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al  Magistrado ponente de las diligencias que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación  en comento».  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco  se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04350-00  

Con  el mayor Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la  sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos  de discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería  S.A.S. y Arca Arquitectura e Ingeniería S.A. contra la Sala  Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y dos Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  consecuencia, tras dejar sin efecto el auto emitido por la  Corporación accionada el 15 de marzo de 2023, mediante el cual  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto  por la parte actora contra el fallo dictado en el proceso declarativo  n.° 110013103042-2019-00146-00, así como las actuaciones  derivadas de esa decisión, le ordenó que, «en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada».  

Para  ello, ab initio advirtió que  la  protección   solicitada se concedería, «porque la falta de  sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días  siguientes a  la  admisión  del remedio vertical, no  habilitaba al Tribunal a declararlo desierto, comoquiera que, de  todos modos, dicha carga se cumplió al momento de interponer  el recurso. (…)».  

Según  explicó, porque:  

(…)  luego de que el funcionario de primer grado dictó la  respectiva sentencia, la apoderada judicial de la pasiva interpuso  apelación y enseguida esgrimió las razones por las que  disentía con el veredicto (…).  

Es  decir, que la parte recurrente en esa oportunidad no solo se alzó  contra la sentencia de primer grado, sino que, también,  desarrolló los motivos de su inconformidad, dirigidos a  demostrar, entre otras, que el juzgado no valoró la totalidad  de las pruebas que obraban en el expediente. Luego, quedaron  definidos los reproches de Applus Norcontrol Consultoría e  Ingeniería S.A.S. y Arca  

Arquitectura  e Ingeniería S.A., al igual que sus fundamentos, por lo que  resultaba improcedente la deserción predicada (…).  

Y  con fundamento en el fallo T-310 de 2023 de la Corte Constitucional,  aseveró:  

(…)  2.- Ahora, no desconoce la Sala que la postura de  la Magistratura  convocada se sustenta en la de lo dicho por la homologa de Casación  Laboral de esta Corporación, la cual ha revocado múltiples  pronunciamientos bajo la tesis de que deben atenderse las formas y  los términos prescritos por la ley para sustentar el remedio  vertical.  

Sin  embargo, nótese que ese dilema, finalmente, fue zanjado  por  la Corte Constitucional en favor de la hermenéutica defendida  por esta Sala, al considerar que, en un escenario escritural, donde  no es necesario acudir a una audiencia ante el ad quem a sustentar la  alzada, nada obsta para que éste valore las argumentaciones  presentadas por el recurrente antes de la oportunidad legal  correspondiente (…).  

2.-  No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior  de Bogotá no vulneró los derechos invocados por las  gestoras. Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del  Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de  conformidad con los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación  de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de  

segunda  instancia: admisión, sustentación y decisión -,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya  no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que la estructura de las cargas que impone el  legislador como presupuestos para que el superior funcional examine  la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención  además que no han variado, no se extendieron a la obligación  misma de «sustentar la apelación» ante el juez  competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber de «sustentar» dentro del  término allí previsto, esto es, a más tardar  dentro de los cinco  

(5)  días siguientes a la ejecutoria del auto que admite  la  alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción  y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de  acceder a la segunda instancia lo  que  aleja  irreflexividad en la  interpretación, o exceso manifiesto en el rito o,  desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de  sustentación si atendemos que el  

legislador  previó la oportunidad y el juez competente para verificar su  cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría  aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez  competente antes del momento previsto legalmente para su realización,  esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no,  cuando se realiza en la primera.  

2.3.-  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  la parte recurrente desacató la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación.  

2.4.-  Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023  acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura,  no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además  de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones  constitucionales» generan efecto inter partes, según el  artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé:  «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la  acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente  para las partes. Su motivación sólo constituye criterio  auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021,  7 oct., reiterada en STC15781- 2021 y STC5396-2022 y STC382-2023),  las razones  

expuestas  allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos  anteriores frente a idéntica posición de la Sala  Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y  consideración, reitero.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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