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STC13119-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04350-00
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería S.A.S. y Arca Arquitectura e Ingeniería S.A. instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 110013103042-2019-00146-00.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades accionantes pidieron que se revoque la providencia relativa a la deserción de su apelación (15 mar. 2023) y las que de ella dependan, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
En sustento, adujeron ser demandadas en el litigio objeto de revisión en el que se dictó sentencia favorable a las pretensiones (1° jul. 2022). Relataron que interpusieron apelación que el Tribunal convocado declaró desierta por falta de sustentación oportuna (15 mar. y 5 may. 2023). Acusaron que no se tuviera en cuenta que dicha carga fue satisfecha desde la interposición de la impugnación (8 jul. 2022).
2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente cuestionado. El tribunal se remitió a los argumentos de las decisiones criticadas.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será concedido porque la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del remedio vertical, no habilitaba al Tribunal a declararlo desierto, comoquiera que, de todos modos, dicha carga se cumplió al momento de interponer el recurso.
En efecto, luego de que el funcionario de primer grado dictó la respectiva sentencia, la apoderada judicial de la pasiva interpuso apelación y enseguida esgrimió las razones por las que disentía con el veredicto. En tal sentido indicó:
«[M]ediante este escrito interpongo y sustento el recurso de apelación contra la integridad de la sentencia de fecha 01 de julio de 2022, proferida por el Juzgado de 42 Civil del Circuito De Bogotá basado en lo siguiente:
(…)
El juzgador omite comunicación de incumplimiento enviada a el CONSORCIO PSA y a FONADE dentro del plazo contractual, siendo necesario determinar el plazo contractual para cada acta de servicio así: (…)
Dentro de la sentencia el fallador fundamenta el incumplimiento y la sentencia en lo siguiente: (…) desconociendo que la comunicación de incumplimiento contractual fue realizada en debida forma dentro del plazo contractual, enviada al consorcio PSA y a FONADE el 15 de noviembre de 2013 y comunicada a la aseguradora el 22 de noviembre de 2013 las cuales se encuentran dentro del proceso, se ratificaron en debida forma por testigo del Consorcio PSA y no se realizó objeción alguna sobre esta.
(…)
Por otro lado tampoco consta dentro del proceso la audiencia celebrada el 07 de marzo de 2022 la cual debió ser solicitada al juzgado en días anteriores así: (…) sobre los testimonios que se rindieron en esta diligencia el Juez no emite valoración alguna, al no encontrarse dentro del link del proceso puede inferirse que el juez no tuvo en cuenta lo mencionado en esta audiencia no verificando, estudiando y valorando la totalidad de las pruebas y testimonios aportados.
(…)
El interventor cumplió a cabalidad con sus obligaciones tal y como se demostró durante el proceso, no es posible predicar solidaridad entre el contratista y el interventor cuando los daños no son imputables al interventor sino a la misma entidad; al no iniciar proceso sancionatorio o iniciar las acciones legales en el momento que la interventoría le informo de la situación, es decir el 15 de noviembre de 2013 o el 20 de febrero de 2014 conminando al CONSORCIO PSA para cumplimiento contractual, resaltando que la interventoría no cuenta con capacidad dispositiva frente a la modificación del contrato, ni con potestad sancionatoria. (…) Razón por la cual ENTERRITORIO debía ejecutar acciones para mitigar el riesgo como lo son, el inicio de proceso sancionatorio en su momento y no solo convertirse en un mensajero de documento sin potestad alguna, buscando ahora endilgar su negligencia a mi representado cuanto los mecanismos jurídicos para el cumplimiento estaba única y exclusivamente en cabeza de ENTERRITORIO , siendo esto suficiente argumento para que no prospere ningún tipo de responsabilidad o incumplimiento a mi representada que cumplido a cabalidad con sus obligaciones aún más allá del tiempo acordado. [Entre otros argumentos obrantes a folios 12-24 del escrito de sustentación presentado al interponer la alzada]»
Es decir, que la parte recurrente en esa oportunidad no solo se alzó contra la sentencia de primer grado, sino que, también, desarrolló los motivos de su inconformidad, dirigidos a demostrar, entre otras, que el juzgado no valoró la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente. Luego, quedaron definidos los reproches de Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería S.A.S. y Arca Arquitectura e Ingeniería S.A., al igual que sus fundamentos, por lo que resultaba improcedente la deserción predicada.
Es que si bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -antes artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020- no es del todo conveniente que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niegue la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras).
Al respecto, en CSJ STC5790-2021 se indicó:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia (se enfatiza ahora).
2. Ahora, no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se sustenta en la de lo dicho por la homologa de Casación Laboral de esta Corporación, la cual ha revocado múltiples pronunciamientos bajo la tesis de que deben atenderse las formas y los términos prescritos por la ley para sustentar el remedio vertical.
Sin embargo, nótese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la Corte Constitucional en favor de la hermenéutica defendida por esta Sala, al considerar que, en un escenario escritural, donde no es necesario acudir a una audiencia ante el ad quem a sustentar la alzada, nada obsta para que éste valore las argumentaciones presentadas por el recurrente antes de la oportunidad legal correspondiente.
Sobre el particular, dicha Corporación tras recordar que en la sentencia SU-418 de 2019, advirtió que «exigir la sustentación en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación clara y expresa que estableció el Legislador y que es razonable», anotó in extenso:
136. Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos.
137. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó.
138. Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes (…).
Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. (…).
147. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa (…).
153. Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.
154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (se enfatiza, sentencia T-310 de 2023).
3. Entonces, comoquiera que las tutelantes cumplieron la carga de sustentar anticipadamente su opugnación ante el despacho de primer grado, el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al declararla desierta, lo que impone conceder la salvaguarda.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el fallador colegiado declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela instada por la Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería S.A.S. y Arca Arquitectura e Ingeniería S.A.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo 110013103042-2019-00146-00, así como las actuaciones derivadas de esa determinación.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04350-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que las sociedades Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería SAS y Arca Arquitectura e Ingeniería SA promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 110013103042-2019-00146-00 que se instauró en su contra, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 1º de julio de 2022 accedió a las pretensiones, decisión que apeló y sustentó el 8 de julio siguiente.
Remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el recurso fue admitido y, en providencia de 15 de marzo de 2023 lo declaró desierto por haberse incumplido con la carga procesal de sustentar en esa instancia los reparos, determinación que mantuvo el 5 de mayo de 2023, al resolver el recurso de reposición que propuso.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por las sociedades Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería SAS y Arca Arquitectura e Ingeniería SA, tras considerar,
(…) 1. El amparo será concedido porque la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del remedio vertical, no habilitaba al Tribunal a declararlo desierto, comoquiera que, de todos modos, dicha carga se cumplió al momento de interponer el recurso.
En efecto, luego de que el funcionario de primer grado dictó la respectiva sentencia, la apoderada judicial de la pasiva interpuso apelación y enseguida esgrimió las razones por las que disentía con el veredicto. En tal sentido indicó:
(…)
Es decir, que la parte recurrente en esa oportunidad no solo se alzó contra la sentencia de primer grado, sino que, también, desarrolló los motivos de su inconformidad, dirigidos a demostrar, entre otras, que el juzgado no valoró la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente. Luego, quedaron definidos los reproches de Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería S.A.S. y Arca Arquitectura e Ingeniería S.A., al igual que sus fundamentos, por lo que resultaba improcedente la deserción predicada.
Es que si bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -antes artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020- no es del todo conveniente que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niegue la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras).
(…)
3. Entonces, comoquiera que las tutelantes cumplieron la carga de sustentar anticipadamente su opugnación ante el despacho de primer grado, el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al declararla desierta, lo que impone conceder la salvaguarda.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el fallador colegiado declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento».
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04350-00
Con el mayor Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería S.A.S. y Arca Arquitectura e Ingeniería S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, tras dejar sin efecto el auto emitido por la Corporación accionada el 15 de marzo de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado en el proceso declarativo n.° 110013103042-2019-00146-00, así como las actuaciones derivadas de esa decisión, le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada».
Para ello, ab initio advirtió que la protección solicitada se concedería, «porque la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del remedio vertical, no habilitaba al Tribunal a declararlo desierto, comoquiera que, de todos modos, dicha carga se cumplió al momento de interponer el recurso. (…)».
Según explicó, porque:
(…) luego de que el funcionario de primer grado dictó la respectiva sentencia, la apoderada judicial de la pasiva interpuso apelación y enseguida esgrimió las razones por las que disentía con el veredicto (…).
Es decir, que la parte recurrente en esa oportunidad no solo se alzó contra la sentencia de primer grado, sino que, también, desarrolló los motivos de su inconformidad, dirigidos a demostrar, entre otras, que el juzgado no valoró la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente. Luego, quedaron definidos los reproches de Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería S.A.S. y Arca
Arquitectura e Ingeniería S.A., al igual que sus fundamentos, por lo que resultaba improcedente la deserción predicada (…).
Y con fundamento en el fallo T-310 de 2023 de la Corte Constitucional, aseveró:
(…) 2.- Ahora, no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se sustenta en la de lo dicho por la homologa de Casación Laboral de esta Corporación, la cual ha revocado múltiples pronunciamientos bajo la tesis de que deben atenderse las formas y los términos prescritos por la ley para sustentar el remedio vertical.
Sin embargo, nótese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la Corte Constitucional en favor de la hermenéutica defendida por esta Sala, al considerar que, en un escenario escritural, donde no es necesario acudir a una audiencia ante el ad quem a sustentar la alzada, nada obsta para que éste valore las argumentaciones presentadas por el recurrente antes de la oportunidad legal correspondiente (…).
2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos invocados por las gestoras. Son mis razones las siguientes:
2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de
segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco
(5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el
legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque la parte recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781- 2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones
expuestas allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada