Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13120-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13120-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04478-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime González Velasco contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, contradicción, así como el principio de legalidad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se «deje sin efectos el auto de 25 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado… y la providencia de fecha 11 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal…»; y se le ordene a los convocados que «profiera un nuevo auto dentro del incidente de oposición… teniendo en cuenta la valoración de las pruebas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Jaime González Patiño promovió juicio de pertenencia contra el Ingenio La Cabaña y personas indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, el que el 18 de octubre de 2018 dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, accedió a la subsidiaria de la demanda de reconvención declarando que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del predio a la referida sociedad y condenó a González Patiño a restituir el bien con dependencias y anexidades. Esta decisión fue apelada y confirmada el 9 de octubre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.2. Posteriormente, se libró el respectivo despacho comisorio y se llevó a cabo la diligencia, en la que Jaime González Velasco formuló oposición alegando ser el legítimo poseedor del predio; el referido estrado del circuito en auto de 25 de mayo siguiente rechazó dicha oposición, decisión que recurrida en apelación, fue confirmada por el Tribunal querellado en proveído de 11 de octubre de 2023.
2.3. Indicó el accionante que el 23 de junio de 2002 Jaime Gonzaléz Patiño suscribió contrato de subarriendo de la Hacienda Praga con la Compañía Esparragos de un lote de terreno de 60 hectáreas, que luego se determinó correspondía a 31 hectáreas; y que desde esa fecha junto con aquel entraron en posesión del resto del lote de la Hacienda en una extensión de 115 hectareas, 1789 mts2.
2.4. Señaló que había ejercido la posesión de manera pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño como cría de ganado, conservación del predio, adecuación de terrenos, cultivos, cercas, compra de materiales de construcción, entre otros.
2.5. Adujo que en agosto de 2016 su padre interpuso demanda de pertenencia en contra del Ingenio La Cabaña, quien aparecía como titular del bien; que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en certificados especiales posteriores, había venido indicando que el bien se encontraba en falsa tradición sin indicar a nadie como titular de derechos; y que el Ingenio presentó demanda de reconvención.
2.6. Sostuvo que el 18 de octubre de 2018 se dictó sentencia a favor del Ingenio, la que fue recurrida y confirmada por el Tribunal; que se libró comisión a fin de efectuar la entrega del bien, en donde presentó oposición como poseedor y allegó varias pruebas para acreditar su calidad, como el folio de matrícula con antecedente de falsa tradición, documento en el que le pedían a él y a su padre la entrega del bien, la radicación de un juicio de pertenencia y una querella policiva.
2.7. Adujo que en diciembre de 2022 sufrió quebrantos de salud y luego de unas intervenciones quirúrgicas quedó en incapacidad médica por meses; que informó su estado de salud al despacho; que entre las pruebas se decretó su interrogatorio, el que se debía surtir en audiencia, pero estaba incapacitado; y que no se reprogramó dicha diligencia y se renunció al interrogatorio decretado de oficio.
2.8. Refirió que el juzgador acusado analizó una demanda interpuesta por su padre que se desestimó por no identificar e individualizar el predio, en la que se lo autorizó a presentar una nueva, lo que hizo; que se desestimó su oposición porque participó en la inspección judicial, enseñando linderos; y que se le dio valor probatorio a los testimonios recaudados.
2.9. Aseveró que los fallos de la pertenencia le eran inoponibles; que la hacienda era su único medio de subsistencia, dada su enfermedad; que su esposa estaba desempleada; que se desconocieron las pruebas del incidente; y que no se efectuó una valoración integral de los medios de convicción conforme con la sana crítica.
2.10. Agregó que nunca había desconocido la posesión de su padre, pues eran coposeedores; que había instaurado demanda de pertenencia; que no fue vinculado como sujeto procesal al juicio criticado; que la lealtad era para todos; que los defectos procesales eran ostensibles; y que se incurrió en defecto fáctico.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán indicó que no se predicaba ninguno de los defectos de procedencia del resguardo; que se remitía a las consideraciones de la providencia criticada; y que el padre del accionante había interpuesto tutelas anteriores expresando su inconformidad con el juicio de pertenencia, lo que hacía evidente que pretendían usar este mecanismo subsidiario como una instancia adicional. Remitió el link del expediente criticado.
2. Fredy Solis Nazarit, quien dice actuar en su condición de apoderado del Ingenio La Cabaña SA, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha sociedad vinculada.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad se pronunció frente a los hechos narrados y señaló que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; que esta tutela no se podía convertir en una tercera instancia; que se respetaron todos los derechos fundamentales; que esa judicatura se había pronunciado sobre el caso en dos procesos; que se habían denegado tutelas previas interpuestas por el padre del ahora actor, así como precluida una denuncia penal también interpuesta; que se resolvieron las solicitudes con observancia de los términos y las etapas procesales; que en todas las instancias se otorgaron las garantías procesales; que la tutela era temeraria por tener pretensiones similares a los ruegos que se habían interpuesto previamente; y que de observarse maniobras dilatorias en el presente trámite, se debían compulsar copias.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en proveído de 11 de octubre de 2023, tras hacer referencia a la oposición a la entrega de bienes, consideró que:
…De acuerdo con los antecedentes reseñados, se tiene que, el señor JAIME GONZALEZ PATIÑO fue conminado a restituir el inmueble objeto de la controversia, tras ser vencido en el proceso de pertenencia con demanda de reconvención reivindicatoria, en favor de la SOCIEDAD INGENIO LA CABAÑA S.A., asunto en el cual el señor JAIME GONZÁLEZ VELASCO, hijo del poseedor demandado, no fue parte ni interviniente, pero estuvo presente en la diligencia de inspección judicial celebrada el día 10 de agosto de 2018.
De ahí, no cabe duda, que desde épocas pretéritas el señor GONZALEZ VELASCO tenía pleno conocimiento del juicio de pertenencia promovido por su progenitor, sin embargo, guardó silencio sobre la presunta “posesión” por él ejercida –que viene a decirse ahora lo fue de manera conjunta con aquel-, y tan solo vino a exponerla en la diligencia de entrega, cuando su padre ya había sido vencido en el litigio.
Téngase en cuenta, que conforme pronunciamientos de la Corte Constitucional, el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe de los contendientes, por cuanto excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”, siendo “una exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, (…) así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (…)”.
Bajo esa premisa, la inacción del señor GONZÁLEZ VELASCO a sabiendas de la existencia del proceso de pertenencia respecto del inmueble ahora reclamado, pone en evidencia un actuar de mala fe, al pretender recuperar a toda costa el predio que su padre perdió al ser derrotado en ese juicio, alegando ahora ser el “poseedor” – o “coposeedor”-; máxime, considerando, que su progenitor GONZÁLEZ PATIÑO se presentó al proceso como único poseedor material del inmueble denominado “Hacienda Praga”, y que los testigos citados a instancias de este, solamente reconocieron en tal calidad al señor GONZÁLEZ PATIÑO, más no a su hijo.
En efecto, los declarantes KELVIN MARIO TORRES BELALCÁZAR, MARIO JAIR TORRES y FELICIANO LULIGO MOSQUERA, al unísono dan cuenta, que el único poseedor del inmueble Praga llegó a serlo el señor JAIME GONZALES PATIÑO. En ese sentido, el primero de ellos adujo, que se desempeñó como mayordomo del predio aproximadamente desde el 27 de junio de 2002, y al único poseedor que ha conocido “es al señor JAIME GONZALEZ PATIÑO”; a su turno, el señor MARIO JAIR TORRES – actual mayordomo de la finca Praga, quien dijo hallarse en ese terreno desde el 27 de agosto de 2002, sostuvo “yo lo único que yo sé, es que desde que yo tengo el conocimiento que he estado ahí, el único que yo he conocido como poseedor y el único dueño es a don JAIME GONZÁLEZ PATIÑO, que es el único que ha llegado a dar órdenes ahí a la finca, de resto yo no he distinguido a nadie más que nos diga de pronto a dar una sugerencia de trabajo, ninguna”. Y, por último, el señor FELICIANO LULIGO MOSQUERA, de profesión agricultor, informó que trabajó con el señor GONZALEZ PATIÑO en la finca Praga aproximadamente desde el año 2002 al 2009, y que solamente ha sido él a quien distingue como patrono de ese terreno, “pues el que siempre, con el que yo trabajé es don JAIME GONZÁLEZ, yo nunca conocí a otra persona de más… él siempre ha sido el dueño de esa finca, mejor dicho porque él fue el que nos pagó el tiempo que estuvimos trabajando con él”.
Puntualizando que:
Revisado el informativo, no se encuentra desacierto en la decisión impugnada, pues en realidad la calidad de poseedor que para sí invoca el incidentante es evidentemente postiza, a lo que es de agregar que su situación llega incluso a adecuarse a la de las personas en contra de quienes sí produce efectos la sentencia que decidió la reivindicación del inmueble, al ser concluíble que, en este caso, la sentencia desfavorable al padre del opositor sí produce efectos contra este último, puesto que no ha sido ajeno a la relación jurídica sustancial debatida, no sólo por el vínculo filial que lo une con el poseedor demandado en reconvención, sino porque además siempre estuvo enterado del curso del litigio, y asumió una conducta de total pasividad respecto de los derechos que ahora reclama como supuesto “poseedor” o “coposeedor”.
Existen al respecto expresas sub-reglas jurisprudenciales en casos de parientes cercanos a la persona a quien se le ordenó en virtud del fallo la entrega del bien. En ese sentido, en una controversia un tanto similar a ésta, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:
“(…) Esto es así por cuanto la norma en comento refiere que si frente a una persona surte efectos la sentencia reivindicatoria, no podrá alegarse la condición de tercero poseedor. Sobre el particular, considera la Sala acertada la conclusión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil respecto a que los opositores, Wilmer y Hermen Sánchez Rojas, no han sido ajenos a la relación jurídica sustancial debatida, no sólo teniendo en cuenta el vínculo filial que los une con una de las personas demandadas dentro del proceso reivindicatorio, sino porque además siempre estuvieron enterados de la existencia del proceso en mención(…)
“(…)Ante las anteriores circunstancias, no puede ignorar la Sala que los accionantes siempre tuvieron conocimiento de la existencia del proceso, y ante tal circunstancia han debido presentarse al juicio y exponer su condición de poseedores. A su turno, la señora Zoraida Rojas ha podido alegar como excepción dentro del trámite reivindicatorio, que la posesión era compartida con sus hijos o ha podido hacerlo el señor Wilmar Sánchez Rojas, quien desde el año 2013 representa legalmente los intereses de su madre. De igual manera, los accionantes, en caso de considerar que no fueron convocados debidamente a dicho juicio, pudieron invocar la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso(…)”
“Para la Sala NO ES DE RECIBO el hecho de que durante todo el proceso reivindicatorio la señora Zoraida Rojas haya alegado ser la única poseedora del bien, y que sólo después de haber sido vencida en un juicio que duró más de 10 años, sus HIJOS, que siempre estuvieron al tanto del proceso, refuten ser ellos los verdaderos poseedores del predio y aleguen no haber podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, en el marco del debido proceso. Por ello, la autoridad judicial tampoco incurrió en un defecto procedimental, pues, contrario a lo que alegan los accionantes, no se omitieron etapas procesales en el marco del proceso reivindicatorio, y en aplicación de las normas sustanciales dispuestas para el efecto, los actores tuvieron la oportunidad de participar en el proceso y no lo hicieron.
“Así, en virtud de lealtad procesal, correspondía a los accionantes actuar dentro del proceso reivindicatorio y no tratar de dilatar el mismo, esperando sólo hasta la diligencia de entrega del bien para manifestar su desacuerdo. Por tanto, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil es acertada al concluir que LOS ACTORES NO TIENEN LA CALIDAD DE TERCEROS POSEEDORES, Y QUE POR EL CONTRARIO LA SENTENCIA REIVINDICATORIA SURTE EFECTOS FRENTE A ELLOS. (…)” (Resaltados fuera del texto).
Y concluyendo que:
…conviene advertir, que el trámite de la oposición no está previsto como una oportunidad para cuestionar la sentencia ya ejecutoriada que puso fin a la controversia, y menos para insistir en los planteamientos que en el debate procesal esbozó el allí vencido, como lo pretende realizar en este asunto la abogada del señor GONZALEZ VELASCO, en relación con la titularidad del dominio del predio que se le ordenó restituir al señor JAIME GONZALEZ PATIÑO; argumento éste que valga mencionar, ha sido expuesto por el prenombrado en múltiples escenarios, acudiendo incluso a acciones de tutela que han resultado imprósperas.
Recapitulando: se responde negativamente el problema jurídico propuesto, dado que, como acertadamente concluyó el funcionario de primer nivel, no era procedente aceptar la oposición formulada por el señor GONZÁLEZ VELASCO, y, en consecuencia, la decisión apelada será confirmada…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS