STC13120 2023

NOVIEMBRE

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STC13120-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13120-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04478-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jaime  González Velasco contra la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital,  contradicción, así como el principio de legalidad, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se «deje  sin efectos el auto de 25 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado…  y la providencia de fecha 11 de octubre de 2023 proferida por el  Tribunal…»;  y se le ordene a los convocados que «profiera  un nuevo auto dentro del incidente de oposición… teniendo en  cuenta la valoración de las pruebas en conjunto de acuerdo a  las reglas de la sana crítica».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Jaime González Patiño promovió juicio de  pertenencia contra el Ingenio La Cabaña y personas  indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Popayán, el que el 18 de octubre  de 2018 dictó sentencia en la que denegó las  pretensiones de la demanda, accedió a la subsidiaria de la  demanda de reconvención declarando que le pertenecía el  dominio pleno y absoluto del predio a la referida sociedad y condenó  a González  Patiño a restituir el bien con dependencias y anexidades. Esta  decisión fue apelada y confirmada el 9 de octubre de 2020 por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.  

2.2.  Posteriormente, se libró el respectivo despacho comisorio y se  llevó a cabo la diligencia, en la que Jaime González  Velasco formuló oposición alegando ser el legítimo  poseedor del predio; el referido estrado del circuito en auto de 25  de mayo siguiente rechazó dicha oposición, decisión  que recurrida en apelación, fue confirmada por el Tribunal  querellado en proveído de 11 de octubre de 2023.  

2.3.  Indicó  el accionante que el  23 de junio de 2002 Jaime Gonzaléz Patiño suscribió  contrato de subarriendo de la Hacienda Praga con la Compañía  Esparragos de un lote de terreno de 60 hectáreas, que luego se  determinó correspondía a 31 hectáreas; y que  desde esa fecha junto con aquel entraron en posesión del resto  del lote de la Hacienda en una extensión de 115 hectareas,  1789 mts2.  

2.4.  Señaló que había ejercido la posesión de  manera pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor  y dueño como cría de ganado, conservación del  predio, adecuación de terrenos, cultivos, cercas, compra de  materiales de construcción, entre otros.  

2.5.  Adujo que en agosto de 2016 su padre interpuso demanda de pertenencia  en contra del Ingenio La Cabaña, quien aparecía como  titular del bien; que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, en certificados especiales posteriores, había  venido indicando que el bien se encontraba en falsa tradición  sin indicar a nadie como titular de derechos; y que el Ingenio  presentó demanda de reconvención.  

2.6.  Sostuvo que el 18 de octubre de 2018 se dictó sentencia a  favor del Ingenio, la que fue recurrida y confirmada por el Tribunal;  que se libró comisión a fin de efectuar la entrega del  bien, en donde presentó oposición como poseedor y  allegó varias pruebas para acreditar su calidad, como el folio  de matrícula con antecedente de falsa tradición,  documento en el que le pedían a él y a su padre la  entrega del bien, la radicación de un juicio de pertenencia y  una querella policiva.  

2.7.  Adujo que en diciembre de 2022 sufrió quebrantos de salud y  luego de unas intervenciones quirúrgicas quedó en  incapacidad médica por meses; que informó su estado de  salud al despacho; que entre las pruebas se decretó su  interrogatorio, el que se debía surtir en audiencia, pero  estaba incapacitado; y que no se reprogramó dicha diligencia y  se renunció al interrogatorio decretado de oficio.  

2.8.  Refirió que el juzgador acusado analizó una demanda  interpuesta por su padre que se desestimó por no identificar e  individualizar el predio, en la que se lo autorizó a presentar  una nueva, lo que hizo; que se desestimó su oposición  porque participó en la inspección judicial, enseñando  linderos; y que se le dio valor probatorio a los testimonios  recaudados.  

2.9.  Aseveró que los fallos de la pertenencia le eran inoponibles;  que la hacienda era su único medio de subsistencia, dada su  enfermedad; que su esposa estaba desempleada; que se desconocieron  las pruebas del incidente; y que no se efectuó una valoración  integral de los medios de convicción conforme con la sana  crítica.  

2.10.  Agregó que nunca había desconocido la posesión  de su padre, pues eran coposeedores; que había instaurado  demanda de pertenencia; que no fue vinculado como sujeto procesal al  juicio criticado; que la lealtad era para todos; que los defectos  procesales eran ostensibles; y que se incurrió en defecto  fáctico.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior de  Popayán indicó que no se predicaba ninguno de los  defectos de procedencia del resguardo; que se remitía a las  consideraciones de la providencia criticada; y que el padre del  accionante había interpuesto tutelas anteriores expresando su  inconformidad con el juicio de pertenencia, lo que hacía  evidente que pretendían usar este mecanismo subsidiario como  una instancia adicional. Remitió el link del expediente  criticado.  

2.  Fredy  Solis Nazarit,  quien  dice actuar en su condición de apoderado del Ingenio  La Cabaña SA,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicha sociedad  vinculada.  

3.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad se pronunció  frente a los hechos narrados y señaló que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna; que esta tutela no se podía  convertir en una tercera instancia; que se respetaron todos los  derechos fundamentales; que esa judicatura se había  pronunciado sobre el caso en dos procesos; que se habían  denegado tutelas previas interpuestas por el padre del ahora actor,  así como precluida una denuncia penal también  interpuesta; que se resolvieron las solicitudes con observancia de  los términos y las etapas procesales; que en todas las  instancias se otorgaron las garantías procesales; que la  tutela era temeraria por tener pretensiones similares a los ruegos  que se habían interpuesto previamente; y que de observarse  maniobras dilatorias en el presente trámite, se debían  compulsar copias.  

4.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado,  en proveído de 11 de octubre de  2023,  tras hacer referencia a la oposición a la entrega de bienes,  consideró que:  

…De  acuerdo con los antecedentes reseñados, se tiene que, el señor  JAIME GONZALEZ PATIÑO fue conminado a restituir el inmueble  objeto de la controversia, tras ser vencido en el proceso de  pertenencia con demanda de reconvención reivindicatoria, en  favor de la SOCIEDAD INGENIO LA CABAÑA S.A., asunto en el cual  el señor JAIME GONZÁLEZ VELASCO, hijo del poseedor  demandado, no fue parte ni interviniente, pero estuvo presente en la  diligencia de inspección judicial celebrada el día 10  de agosto de 2018.  

De  ahí, no cabe duda, que desde épocas pretéritas  el señor GONZALEZ VELASCO tenía pleno conocimiento del  juicio de pertenencia promovido por su progenitor, sin embargo,  guardó silencio sobre la presunta “posesión”  por él ejercida –que viene a decirse ahora lo fue de  manera conjunta con aquel-, y tan solo vino a exponerla en la  diligencia de entrega, cuando su padre ya había sido vencido  en el litigio.  

Téngase  en cuenta, que conforme pronunciamientos de la Corte Constitucional,  el principio de lealtad procesal es una manifestación de la  buena fe de los contendientes, por cuanto excluye “las trampas  judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las  inmoralidades de todo orden”, siendo “una exigencia  constitucional, en tanto además de los requerimientos  comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95  superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros,  respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, (…) así  como colaborar para el buen funcionamiento de la administración  de la justicia (…)”.  

Bajo  esa premisa, la inacción del señor GONZÁLEZ  VELASCO a sabiendas de la existencia del proceso de pertenencia  respecto del inmueble ahora reclamado, pone en evidencia un actuar de  mala fe, al pretender recuperar a toda costa el predio que su padre  perdió al ser derrotado en ese juicio, alegando ahora ser el  “poseedor” – o “coposeedor”-; máxime,  considerando, que su progenitor GONZÁLEZ PATIÑO se  presentó al proceso como único poseedor material del  inmueble denominado “Hacienda Praga”, y que los testigos  citados a instancias de este, solamente reconocieron en tal calidad  al señor GONZÁLEZ PATIÑO, más no a su  hijo.  

En  efecto, los declarantes KELVIN MARIO TORRES BELALCÁZAR, MARIO  JAIR TORRES y FELICIANO LULIGO MOSQUERA, al unísono dan  cuenta, que el único poseedor del inmueble Praga llegó  a serlo el señor JAIME GONZALES PATIÑO. En ese sentido,  el primero de ellos adujo, que se desempeñó como  mayordomo del predio aproximadamente desde el 27 de junio de 2002, y  al único poseedor que ha conocido “es al señor  JAIME GONZALEZ PATIÑO”; a su turno, el señor  MARIO JAIR TORRES – actual mayordomo de la finca Praga, quien  dijo hallarse en ese terreno desde el 27 de agosto de 2002, sostuvo  “yo lo único que yo sé, es que desde que yo tengo  el conocimiento que he estado ahí, el único que yo he  conocido como poseedor y el único dueño es a don JAIME  GONZÁLEZ PATIÑO, que es el único que ha llegado  a dar órdenes ahí a la finca, de resto yo no he  distinguido a nadie más que nos diga de pronto a dar una  sugerencia de trabajo, ninguna”. Y, por último, el señor  FELICIANO LULIGO MOSQUERA, de profesión agricultor, informó  que trabajó con el señor GONZALEZ PATIÑO en la  finca Praga aproximadamente desde el año 2002 al 2009, y que  solamente ha sido él a quien distingue como patrono de ese  terreno, “pues el que siempre, con el que yo trabajé es  don JAIME GONZÁLEZ, yo nunca conocí a otra persona de  más… él siempre ha sido el dueño de esa  finca, mejor dicho porque él fue el que nos pagó el  tiempo que estuvimos trabajando con él”.  

Puntualizando  que:  

Revisado  el informativo, no se encuentra desacierto en la decisión  impugnada, pues en realidad la calidad de poseedor que para sí  invoca el incidentante es evidentemente postiza, a lo que es de  agregar que su situación llega incluso a adecuarse a la de las  personas en contra de quienes sí produce efectos la sentencia  que decidió la reivindicación del inmueble, al ser  concluíble que, en este caso, la sentencia desfavorable al  padre del opositor sí produce efectos contra este último,  puesto que no ha sido ajeno a la relación jurídica  sustancial debatida, no sólo por el vínculo filial que  lo une con el poseedor demandado en reconvención, sino porque  además siempre estuvo enterado del curso del litigio, y asumió  una conducta de total pasividad respecto de los derechos que ahora  reclama como supuesto “poseedor” o “coposeedor”.  

Existen  al respecto expresas sub-reglas jurisprudenciales en casos de  parientes cercanos a la persona a quien se le ordenó en virtud  del fallo la entrega del bien. En ese sentido, en una controversia un  tanto similar a ésta, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

“(…)  Esto es así por cuanto la norma en comento refiere que si  frente a una persona surte efectos la sentencia reivindicatoria, no  podrá alegarse la condición de tercero poseedor. Sobre  el particular, considera la Sala acertada la conclusión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil respecto a que los  opositores, Wilmer y Hermen Sánchez Rojas, no han sido ajenos  a la relación jurídica sustancial debatida, no sólo  teniendo en cuenta el vínculo filial que los une con una de  las personas demandadas dentro del proceso reivindicatorio, sino  porque además siempre estuvieron enterados de la existencia  del proceso en mención(…)  

“(…)Ante  las anteriores circunstancias, no puede ignorar la Sala que los  accionantes siempre tuvieron conocimiento de la existencia del  proceso, y ante tal circunstancia han debido presentarse al juicio y  exponer su condición de poseedores. A su turno, la señora  Zoraida Rojas ha podido alegar como excepción dentro del  trámite reivindicatorio, que la posesión era compartida  con sus hijos o ha podido hacerlo el señor Wilmar Sánchez  Rojas, quien desde el año 2013 representa legalmente los  intereses de su madre. De igual manera, los accionantes, en caso de  considerar que no fueron convocados debidamente a dicho juicio,  pudieron invocar la causal consagrada en el numeral 8° del  artículo 133 del Código General del Proceso(…)”  

“Para  la Sala NO  ES DE RECIBO  el hecho de que durante  todo el proceso reivindicatorio la señora Zoraida Rojas haya  alegado ser la única poseedora del bien,  y que sólo después de haber sido vencida en un juicio  que duró más de 10 años, sus  HIJOS,  que siempre  estuvieron al tanto del proceso,  refuten ser ellos los verdaderos poseedores del predio y aleguen no  haber podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, en el marco  del debido proceso. Por ello, la autoridad judicial tampoco incurrió  en un defecto procedimental, pues, contrario a lo que alegan los  accionantes, no se omitieron etapas procesales en el marco del  proceso reivindicatorio, y en aplicación de las normas  sustanciales dispuestas para el efecto, los  actores tuvieron la oportunidad de participar en el proceso y no lo  hicieron.  

“Así,  en virtud de lealtad procesal, correspondía a los accionantes  actuar dentro del proceso reivindicatorio y no tratar de dilatar el  mismo, esperando sólo hasta la diligencia de entrega del bien  para manifestar su desacuerdo. Por tanto, la decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil es acertada al  concluir que LOS  ACTORES NO TIENEN LA CALIDAD DE TERCEROS POSEEDORES, Y QUE POR EL  CONTRARIO LA SENTENCIA REIVINDICATORIA SURTE EFECTOS FRENTE A ELLOS.  (…)”  (Resaltados fuera del texto).  

Y  concluyendo que:  

…conviene  advertir, que el trámite de la oposición no está  previsto como una oportunidad para cuestionar la sentencia ya  ejecutoriada que puso fin a la controversia, y menos para insistir en  los planteamientos que en el debate procesal esbozó el allí  vencido, como lo pretende realizar en este asunto la abogada del  señor GONZALEZ VELASCO, en relación con la titularidad  del dominio del predio que se le ordenó restituir al señor  JAIME GONZALEZ PATIÑO; argumento éste que valga  mencionar, ha sido expuesto por el prenombrado en múltiples  escenarios, acudiendo incluso a acciones de tutela que han resultado  imprósperas.  

Recapitulando:  se responde negativamente el problema jurídico propuesto, dado  que, como acertadamente concluyó el funcionario de primer  nivel, no era procedente aceptar la oposición formulada por el  señor GONZÁLEZ VELASCO, y, en consecuencia, la decisión  apelada será confirmada…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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