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STC12464-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12464-2023
Radicación No. 47001-22-13-000-2023-00299-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por María Fernanda Ortega Núñez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas la Extractora Frupalma SA, la Asociación Campesina Integral del Cesar – ASOCIC, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Banco Agrario de Colombia, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00547-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Extractora Frupalma SA presentó proceso ejecutivo en su contra, para el cobro de $953’369.402 por capital contenido en el pagaré 047, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 2018.
Afirmó que contestó la demanda, propuso excepciones y promovió nulidad de lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago, no obstante, el Juzgado de conocimiento el 6 de marzo de 2019 profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución y, luego, en providencia de 12 de abril de 2023 aprobó la liquidación de crédito presentada por la ejecutante.
Sostuvo que la ejecutante pretende enriquecerse ilícitamente, porque jamás contrajo a título personal una obligación en favor de esa sociedad a través de un título valor, «lo que hubo en realidad entre Extractora Frupalma S.A, La Asociación Campesina Integral del Cesar “ASOCIC” y María Fernanda Ortega Núñez, fue un acuerdo de colaboración empresarial, donde Extractora Frupalma frente a un crédito línea Finagro, que iba a hacer el Banco Agrario serviría como avalista de ese crédito en un 20% de la totalidad del crédito, pero no para avalar a María Fernanda Ortega, sino a La Asociación Campesina Integral del Cesar “ASOCIC”» y, en el proceso Extractora Frupalma SA nunca aporto prueba que demostrara que ella hubiera adquirido alguna obligación con la ejecutante.
Además, «no existía material probatorio en el proceso para librar el correspondiente mandamiento ejecutivo, toda vez que el titulo valor, no tenía soporte probatorio (…) prueba de ello es que esta, jamás llevó un registro en los libros de contabilidad de tal acreencia».
Agregó que lo apropiado era que la demandante iniciara una acción declarativa para determinar la existencia o no de perjuicios y que el Juzgado de conocimiento debió valorar de oficio el mérito ejecutivo del pagaré base de la ejecución.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los autos por medio de los cuales se libró al orden de pago pedida (6 mar. 2018), se ordenó seguir adelante la ejecución (6 mar. 2019) y se aprobó la liquidación del crédito (12 abr. 2023), proferidos por el Juzgado accionado «por ser inexistente la obligación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, además de compartir el link del expediente objeto de esta acción, realizó un recuento de las actuaciones más relevantes y afirmó que la reclamante no interpuso recursos contra el auto que libró mandamiento de pago, ni contra la sentencia de 6 de marzo de dos mil 2019 que dispuso seguir adelante la ejecución.
Agregó que, aunque mediante auto de 13 de mayo de 2019 accedió a la nulidad solicitada por la ejecutada, la misma fue revocada mediante providencia de 2 de marzo de 2020, al resolver la reposición que propuso la sociedad ejecutante. Por último, mencionó que el 12 de abril de 2023 aprobó la liquidación del crédito presentada.
2. El Banco Agrario de Colombia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los hechos objeto de censura recaen en un proceso en el que no es parte.
3. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro, aseguró que la accionante no figura como beneficiaria de ninguna operación de redescuento o de los programas PRAN y FONSA que administra.
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las actuaciones reprochadas no emanan de esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo, tras considerar que lo que pretende la accionante es utilizar este mecanismo como una nueva oportunidad, adicional a la que se dejó fenecer, lo que resulta inadmisible, además tampoco procede «como mecanismo transitorio ante la actualidad o inminencia de un perjuicio irremediable, como quiera que no se avizora en el plenario probanza alguna que indique que así esté ocurriendo».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y afirmó que subsisten «razones de fondo y suficientes para que mi petición fuera despachada favorablemente, por existir en la acción de tutela razonamiento demostrativos que se ejerció el derecho de contradicción de impugnación en el proceso que tramitó la Juez Tercera Civil del Circuito de Santa Marta».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con el expediente remitido a este trámite por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado ha de ser confirmado, teniendo en cuenta las razones que a continuación se sintetizan,
Algunas de las inconformidades de la actora constitucional se dirigen contra las providencias de 6 marzo de 2018 y 6 de marzo de 2019, por medio de las cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, respectivamente en el proceso no. 2017-00547, por considerar que, i) la ejecutante pretende enriquecerse ilícitamente, toda vez que jamás contrajo a título personal una obligación a favor de esa empresa, ii) «no existía material probatorio en el proceso para librar el correspondiente mandamiento ejecutivo, toda vez que el titulo valor, no tenía soporte probatorio», iii) la demandante debió iniciar un proceso declarativo para determinar la existencia o no de perjuicios y, iv) el Juzgado de conocimiento debió valorar de oficio el mérito ejecutivo del pagaré.
En relación con lo anterior, es necesario recordar el presupuesto de la inmediatez, sobre el cual esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, STC4915-2023 entre muchas otras).
Bajo esa óptica, en consideración a que, las decisiones cuestionadas datan de 6 marzo de 2018 y 6 de marzo de 2019, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó el 27 de septiembre de 2023, es decir, más de cuatro años después de que se profirieron.
Entonces, como la accionante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, se insiste, el largo plazo transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la inconformidad encaminada por esa senda y contra aquellas providencias.
3. Ahora, en lo que concierne al auto de 12 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta aprobó «la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, por no haber sido objetada y por encontrarse ajustada a la ley», se advierte que la accionante no formuló reparo alguno, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad y no lo hizo, puesto que omitió presentar los medios legales que tuvo a su alcance, como lo es descorrer el traslado de la liquidación del crédito o promover los recursos de reposición y, en subsidio apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 446, numerales 2º y 3º del Código General del Proceso.
En esa medida, las omisiones advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática en que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposición de los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
4. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS