STC12464 2023

NOVIEMBRE

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STC12464-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12464-2023  

Radicación  No. 47001-22-13-000-2023-00299-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 10 de octubre de 2023, en la acción de tutela  promovida por María Fernanda Ortega Núñez contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas la  Extractora Frupalma SA, la Asociación Campesina Integral del  Cesar – ASOCIC, el Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario – FINAGRO, la Dirección Nacional de Impuestos y  Aduanas Nacionales – DIAN y el Banco Agrario de Colombia, así  como las  partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00547-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Extractora Frupalma SA presentó proceso ejecutivo en su  contra, para el cobro de $953’369.402 por capital contenido en  el pagaré 047, trámite en el que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago el  6 de marzo de 2018.  

Afirmó  que contestó la demanda, propuso excepciones y promovió  nulidad de lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago,  no obstante, el Juzgado de conocimiento el 6 de marzo de 2019  profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la  ejecución y, luego, en providencia de 12 de abril de 2023  aprobó la liquidación de crédito presentada por  la ejecutante.  

Sostuvo  que la ejecutante pretende enriquecerse ilícitamente, porque  jamás contrajo a título personal una obligación  en favor de esa sociedad a través de un título valor,  «lo  que hubo en realidad entre Extractora Frupalma S.A, La Asociación  Campesina Integral del Cesar “ASOCIC” y María  Fernanda Ortega Núñez, fue un acuerdo de colaboración  empresarial, donde Extractora Frupalma frente a un crédito  línea Finagro, que iba a hacer el Banco Agrario serviría  como avalista de ese crédito en un 20% de la totalidad del  crédito, pero no para avalar a María Fernanda Ortega,  sino a La Asociación Campesina Integral del Cesar “ASOCIC”»  y,  en el proceso Extractora Frupalma SA nunca aporto prueba que  demostrara que ella hubiera adquirido alguna obligación con la  ejecutante.  

Además,  «no  existía material probatorio en el proceso para librar el  correspondiente mandamiento ejecutivo, toda vez que el titulo valor,  no tenía soporte probatorio (…) prueba de ello es que  esta, jamás llevó un registro en los libros de  contabilidad de tal acreencia».  

Agregó  que lo apropiado era que la demandante iniciara una acción  declarativa para determinar la existencia o no de perjuicios y que el  Juzgado de conocimiento debió valorar de oficio el mérito  ejecutivo del pagaré base de la ejecución.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los autos por  medio de los cuales se libró al orden de pago pedida (6  mar. 2018),  se ordenó seguir adelante la ejecución (6  mar. 2019) y  se aprobó la liquidación del crédito (12  abr. 2023),  proferidos por el Juzgado accionado «por  ser inexistente la obligación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, además  de compartir el link  del expediente objeto de esta acción, realizó un  recuento de las actuaciones más relevantes y afirmó que  la reclamante no interpuso recursos contra el auto que libró  mandamiento de pago, ni contra la sentencia de 6 de marzo de dos mil  2019 que dispuso seguir adelante la ejecución.  

Agregó  que, aunque mediante auto de 13 de mayo de 2019 accedió a la  nulidad solicitada por la ejecutada, la misma fue revocada mediante  providencia de 2 de marzo de 2020, al resolver la reposición  que propuso la sociedad ejecutante. Por último, mencionó  que el 12 de abril de 2023 aprobó la liquidación del  crédito presentada.  

2.  El Banco Agrario de Colombia, alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, en la medida que los hechos objeto de censura  recaen en un proceso en el que no es parte.  

3.  El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –  Finagro, aseguró que la accionante no figura como beneficiaria  de ninguna operación de redescuento o de los programas PRAN y  FONSA que administra.  

4.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  teniendo en cuenta que las actuaciones reprochadas no emanan de esa  entidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, negó  el amparo, tras considerar que lo que pretende la accionante es  utilizar  este mecanismo como una nueva oportunidad, adicional a la que se dejó  fenecer, lo que resulta inadmisible,  además  tampoco procede «como  mecanismo transitorio ante la actualidad o inminencia de un perjuicio  irremediable, como quiera que no se avizora en el plenario probanza  alguna que indique que así esté ocurriendo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de  tutela y afirmó que subsisten «razones  de fondo y suficientes para que mi petición fuera despachada  favorablemente, por existir en la acción de tutela  razonamiento demostrativos que se ejerció el derecho de  contradicción de impugnación en el proceso que tramitó  la Juez Tercera Civil del Circuito de Santa Marta».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

2.  Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela  con el expediente remitido a este trámite por la autoridad  judicial accionada, se evidencia que el amparo está llamado al  fracaso, por lo que el fallo impugnado ha de ser confirmado, teniendo  en cuenta las razones que a continuación se sintetizan,  

Algunas  de las inconformidades de la actora constitucional se dirigen contra  las providencias de 6 marzo de 2018 y 6 de marzo de 2019, por medio  de las cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta  libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la  ejecución en su contra, respectivamente en el proceso no.  2017-00547,  por considerar que, i)  la  ejecutante pretende enriquecerse ilícitamente, toda vez que  jamás contrajo a título personal una obligación  a favor de esa empresa, ii)  «no  existía material probatorio en el proceso para librar el  correspondiente mandamiento ejecutivo, toda vez que el titulo valor,  no tenía soporte probatorio»,  iii)  la demandante debió iniciar un proceso declarativo para  determinar la existencia o no de perjuicios y, iv)  el  Juzgado de conocimiento debió valorar de oficio el mérito  ejecutivo del pagaré.  

En  relación con lo anterior, es necesario recordar el presupuesto  de la inmediatez, sobre el cual esta Corte ha sostenido que el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el  reclamo constitucional, no puede superar los seis  meses,  con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su  razón de ser (CSJ.  STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022  y, STC4915-2023 entre muchas otras).  

Bajo  esa óptica, en consideración a que, las decisiones  cuestionadas datan de 6  marzo de 2018 y 6 de marzo de 2019,  es evidente que se superó el término razonable del que  se viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó  el  27 de septiembre de 2023,  es decir, más de cuatro años después de que se  profirieron.  

Entonces,  como la accionante debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, se insiste, el largo plazo transcurrido entre los hechos  amenazantes y la formulación de la acción de tutela,  impiden que se aborde el estudio de fondo de la inconformidad  encaminada por esa senda y contra aquellas providencias.  

3.   Ahora,  en lo que concierne al auto de 12 de abril de 2023, mediante el cual  el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Santa Marta aprobó  «la  liquidación del crédito presentada por la ejecutante,  por no haber sido objetada y por encontrarse ajustada a la ley»,  se advierte que la accionante no formuló reparo alguno, lo que  evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la  oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones  de su inconformidad y no lo hizo, puesto que omitió presentar  los medios legales que tuvo a su alcance, como lo es descorrer el  traslado de la liquidación del crédito o promover los  recursos de reposición y, en subsidio apelación, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 446,  numerales 2º y 3º del Código General del Proceso.  

En  esa medida, las  omisiones  advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio  extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional  para subsanar la falta de interposición de las defensas  ordinarias.  

Recuérdese  que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos  en la codificación adjetiva, dado su carácter residual,  de otra manera, se convertiría en una vía para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  desconociendo los principios edificantes de esta herramienta  constitucional.  

Al  respecto, esta Sala ha sido enfática en que este instrumento  constitucional, no  se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el  fin de que se revivan términos para la formulación de  mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposición de  los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia  procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al  dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden  jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan  sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión  a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está  vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so  pena de invadir su órbita funcional autónoma y  discrecional (CSJ.  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).  

4.  En consecuencia, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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