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STC12457-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01732-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 75 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, todas las partes e intervinientes en interior del proceso de extinción del derecho de dominio No. 11001-31200-04- 2023-074-4, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el citado expediente penal radicado 2020-00544.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió se revoque el auto proferido el 20 septiembre de 2022, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro de los controles de legalidad 2022-063-3 y 2022-064-3, en el cual se negó su calidad de tercero con interés, así como la proferida el 2 de junio de 2023, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión de Extinción de Dominio, la cual confirmó la primera.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Indica la accionante que quien fungía como director del Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano en dicha entidad, en desarrollo de sus funciones se apropió de $12.209.882.061, en atención a que en virtud del cargo que desempeñaba tenia a su cargo una cuenta corriente y una tarjeta de crédito viajera, de las cuales se produjo el desfalco mencionado.
2.2. Que, por lo anterior, la Fiscalía 55 Especializada de Bogotá en noviembre de 2019, imputó al exempleado de la universidad los punibles de peculado por apropiación agravado por la cuantía, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, los cuales, a excepción del ultimo, fueron aceptados parcialmente por el procesado.
2.3. En virtud de lo anterior, la Fiscalía 55 Especializada de Bogotá inició proceso de extinción de dominio con radicación 110016099068201900527 y, dentro dicha causa, la Fiscalía mediante la Resolución del 02 de marzo de 2020 ordenó el decreto de medidas cautelares. Contra dicha resolución se propusieron 3 controles de legalidad, los dos primeros, correspondieron al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y, el último, al Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
2.4. Dentro de dichos controles de legalidad, la actora, solicitó que se le reconociera como tercero con interés. No obstante, el Juzgado Segundo en la parte resolutiva no se pronunció al respecto, en tanto que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, le negó el reconocimiento de dicha condición. Frente a esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Extinción de Dominio, quien, mediante autos del 2 de junio de 2023, confirmó la decisión de primer grado.
2.5. Indica la accionante que su exempleado solicitó ante Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la terminación anticipada del proceso, lo que a su juicio constituye un grave riesgo para la posibilidad de recuperar el dinero que fue malversado por este.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, explicó que en ese despacho cursó el proceso con radicado 11001600000020200054400 seguido en contra de Wilman Muñoz Prieto, quien mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación. Que en contra de esta decisión el condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 17 de noviembre 2022, la cual confirmó la de primera instancia; providencia contra la que se presentó recurso extraordinario de casación, el cual, se encuentra pendiente de resolver por parte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que mediante fallo aprobado el 8 de noviembre de 2022, se emitió sentencia de segunda instancia, la modificó la de primer grado solo en lo correspondientes al numero de meses de prisión de la condena, decisión en contra de la cual el procesado interpuso recurso de casación, el cual está a la espera de ser resuelto.
3. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, mediante auto de 20 de septiembre de 2022, negó la calidad de probable afectado a la universidad, puesto que no tenía la calidad de propietario del bien perseguido, ni ostentaba la titularidad de los derechos reales de este. Estableció que si bien no se desconoce la calidad de victima de la hoy accionante, con ocasión a la defraudación de su exempleado, si lo que pretende es obtener una compensación por tales rubros, debe iniciar un incidente de reparación integral dentro del proceso penal.
Finalmente, indicó que su decisión fue confirmada por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 2 de junio de 2023.
4. La Fiscalía 21 Seccional de Bogotá manifestó que adelantó el trámite de extinción del derecho de dominio contra los bienes del señor Wilman Muñoz Prieto, ex Rector de la Universidad Francisco José de Caldas, como consecuencia al detrimento patrimonial contra el Estado por $12.209.882.061 y, una vez se profirió la demanda de extinción de dominio se remitió el proceso a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio del proceso radicado 2022-063-2.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la acción de tutela interpuesta carece de fundamento jurídico y resulta improcedente.
6. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra ejerciendo sus funciones asignadas por la ley de cara a la administración de los bienes afectados con medidas cautelares en virtud de la extinción de dominio.
7. El Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, arguyó que en el proceso radicado 2023-074-4, se emitió el auto de 12 de mayo de 2023 por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación y a través de auto del siguiente 6 de junio, ordenó continuar con la etapa de notificaciones. Aunado a lo anterior, expuso que, de cara a la universidad accionante, no se ha resuelto de fondo sobre si esta tiene o no la calidad de tercero con interés, asunto que se resolverá en la sentencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo toda vez que carece del requisito de subsidiariedad «dado que el proceso de extinción de dominio 2023-074-4, en el que se decidirá si le reconoce o no calidad de afectado o tercero con interés a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, está en curso, y el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, resolverá esa situación «en la sentencia.»».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales planteadas en la acción de tutela, indicando que está ante un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche, esto es el proceso de extinción de dominio 2023-074-4, el cual está a cargo del Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Y es que, como bien lo indicó el a quo, el proceso de extinción de dominio radicado 2023-074-4, está siendo tramitado por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, siendo ante esta autoridad judicial en donde la quejosa debe alegar y defender sus derechos, frente a los cuales, en el momento procesal oportuno el juzgado de conocimiento dará solución al conflicto planteado por la actora, frente a los cuales podrá interponer los respectivos recursos, si las resultas no son favorables a sus intereses.
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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