STC12457 2023

NOVIEMBRE

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STC12457-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01732-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela que promovió Universidad Distrital Francisco José  de Caldas contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a  la Fiscalía 75 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá, los Juzgados Segundo  y Tercero Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, todas  las partes e intervinientes en interior del proceso de extinción  del derecho de dominio No. 11001-31200-04- 2023-074-4, la Sala Penal  del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del  Circuito con funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá y  todas las partes e intervinientes en el citado expediente penal  radicado 2020-00544.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió se  revoque el auto proferido el 20  septiembre de 2022, por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro  de los controles de legalidad 2022-063-3 y 2022-064-3, en el cual se  negó su calidad de tercero con interés, así como  la proferida el 2 de junio de 2023, por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión de  Extinción de Dominio, la cual confirmó la primera.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.  Indica  la accionante que quien fungía como director del Instituto de  Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo  Humano en dicha entidad, en desarrollo de sus funciones se apropió  de $12.209.882.061, en atención a que en virtud del cargo que  desempeñaba tenia a su cargo una cuenta corriente y una  tarjeta de crédito viajera, de las cuales se produjo el  desfalco mencionado.  

2.2.  Que, por lo anterior, la Fiscalía 55 Especializada de Bogotá  en noviembre de 2019, imputó al exempleado de la universidad  los punibles de peculado por apropiación agravado por la  cuantía, falsedad ideológica en documento público  y concierto para delinquir, los cuales, a excepción del  ultimo, fueron aceptados parcialmente por el procesado.  

2.3.  En virtud de lo anterior, la Fiscalía 55 Especializada de  Bogotá inició proceso de extinción de dominio  con radicación 110016099068201900527 y, dentro dicha causa, la  Fiscalía mediante la Resolución del 02 de marzo de 2020  ordenó el decreto de medidas cautelares. Contra dicha  resolución se propusieron 3 controles de legalidad, los dos  primeros, correspondieron al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y, el  último, al Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

2.4.  Dentro de dichos controles de legalidad, la actora, solicitó  que se le reconociera como tercero con interés. No obstante,  el Juzgado Segundo en la parte resolutiva no se pronunció al  respecto, en tanto que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, le  negó el reconocimiento de dicha condición. Frente a  esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual  fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión de Extinción de Dominio, quien,  mediante autos del 2 de junio de 2023, confirmó la decisión  de primer grado.  

2.5.  Indica la accionante que su exempleado solicitó ante Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, la terminación anticipada del  proceso, lo que a su juicio constituye un grave riesgo para la  posibilidad de recuperar el dinero que fue malversado por este.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, explicó que en ese despacho cursó el  proceso con radicado 11001600000020200054400 seguido en contra de  Wilman Muñoz Prieto, quien mediante sentencia proferida el 21  de octubre de 2021, fue condenado como autor penalmente responsable  de los delitos de falsedad ideológica en documento público  en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por  apropiación. Que en contra de esta decisión el  condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  sentencia del 17 de noviembre 2022, la cual confirmó la de  primera instancia; providencia contra la que se presentó  recurso extraordinario de casación, el cual, se encuentra  pendiente de resolver por parte la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  manifestó que mediante fallo aprobado el 8 de noviembre de  2022, se emitió sentencia de segunda instancia, la modificó  la de primer grado solo en lo correspondientes al numero de meses de  prisión de la condena, decisión en contra de la cual el  procesado interpuso recurso de casación, el cual está a  la espera de ser resuelto.  

3.  El  Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, indicó que, mediante auto de 20 de  septiembre de 2022, negó la calidad de probable afectado a la  universidad, puesto que no tenía la calidad de propietario del  bien perseguido, ni ostentaba la titularidad de los derechos reales  de este. Estableció que si bien no se desconoce la calidad de  victima de la hoy accionante, con ocasión a la defraudación  de su exempleado, si lo que pretende es obtener una compensación  por tales rubros, debe iniciar un incidente de reparación  integral dentro del proceso penal.  

Finalmente,  indicó que su decisión fue confirmada por la Sala de  Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 2 de junio  de 2023.  

4.  La Fiscalía 21 Seccional de Bogotá manifestó que  adelantó el trámite de extinción del derecho de  dominio contra los bienes del señor Wilman Muñoz  Prieto, ex Rector de la Universidad Francisco José de Caldas,  como consecuencia al detrimento patrimonial contra el Estado por  $12.209.882.061 y, una vez se profirió la demanda de extinción  de dominio se remitió el proceso a los Juzgados Especializados  de Extinción de Dominio, correspondiéndole el  conocimiento al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de  Dominio del proceso radicado 2022-063-2.  

5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la  acción de tutela interpuesta carece de fundamento jurídico  y resulta improcedente.  

6.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., indicó que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra  ejerciendo sus funciones asignadas por la ley de cara a la  administración de los bienes afectados con medidas cautelares  en virtud de la extinción de dominio.  

7.  El Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, arguyó que en el proceso radicado  2023-074-4, se emitió el auto de 12 de mayo de 2023 por medio  del cual se avocó el conocimiento de la actuación y a  través de auto del siguiente 6 de junio, ordenó  continuar con la etapa de notificaciones. Aunado a lo anterior,  expuso que, de cara a la universidad accionante, no se ha resuelto de  fondo sobre si esta tiene o no la calidad de tercero con interés,  asunto que se resolverá en la sentencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo toda vez que carece del requisito de subsidiariedad  «dado  que el proceso de extinción de dominio 2023-074-4, en el que  se decidirá si le reconoce o no calidad de afectado o tercero  con interés a la Universidad Distrital Francisco José  de Caldas, está en curso, y el Juzgado Cuarto del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  resolverá esa situación «en la sentencia.»».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales  planteadas en la acción de tutela, indicando que está  ante un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche, esto es el proceso de extinción de dominio  2023-074-4, el cual está a cargo del Juzgado Cuarto del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha  dictado sentencia de primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley ofrece a los  sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades,  sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales.  

Y  es que, como bien lo indicó el a  quo,  el proceso de extinción de dominio radicado 2023-074-4,  está siendo tramitado por el Juzgado Cuarto del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, siendo  ante esta autoridad judicial en donde la quejosa debe alegar y  defender sus derechos, frente a los cuales, en el momento procesal  oportuno el juzgado de conocimiento dará solución al  conflicto planteado por la actora, frente a los cuales podrá  interponer los respectivos recursos, si las resultas no son  favorables a sus intereses.  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.  A lo anterior debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4.  Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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