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STC12456-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12456-2023
Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00097-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió Sandra Marilyn Solarte Idrobo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, se vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes del trámite constitucional objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, petición y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se se revoque el auto del 30 de agosto de 2023, que inaplicó la sanción impuesta al interior del incidente de desacato atacado, y en consecuencia, se ordenándose al juzgado civil municipal accionado que requiera a la alcaldía municipal de Popayán para que se cumpla con la sentencia del 6 de julio de 2023. Además, requirió que se ejecuten las sanciones emitidas al interior del incidente de desacato atacado.
Aunado a lo anterior, pidió que, frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, que dé tramite a la queja por ella interpuesta, ya que esta entidad solo gestionó la solicitud de vigilancia administrativa.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Indica la accionante que presentó una acción de tutela por la vulneración de su derecho de petición contra la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación Municipal de Popayán, la que fue conocida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, el cual, en sentencia del 6 de julio de 2023, amparó su derecho fundamental y ordenó a la entidad accionada que brindara respuesta clara, precisa y de fondo de la petición.
2.2. En atención a que no se dio cumplimiento al fallo de tutela, inició un incidente de desacato en el cual, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, se profirió auto del 10 de agosto de 2023, emitiendo sanción frente a la entidad incidentada. Esta decisión fue sometida a consulta por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, el cual, en proveído del 15 de agosto de 2023, confirmó la misma.
2.3. Señaló la quejosa que el juzgado civil municipal en auto del 16 de agosto de 2023, obedeció los dispuesto por el superior y ordenó que se libraran lo oficios para la materialización de las sanciones, no obstante, en auto del 30 de agosto de 2023, se inaplicó la sanción tras considerar la autoridad judicial fustigada, que la petición había sido resuelta. Frente a esta determinación la actora interpuso recuso el cual fue resuelto desfavorablemente por ser improcedente.
2.4. Sostuvo la actora que dirigió la actual acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en tanto, presentó una solicitud de vigilancia administrativa y queja por lo conducta del juzgado y solo se dio tramite a la vigilancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, relató las actuaciones del incidente de desacato atacado, manifestando que lo realizado por dicho despacho judicial fue realizar una hermenéutica de cara al caso concreto planteado por la quejosa pronunciándose en el marco de la ley, sin que se pueda advertir una circunstancia anormal al respecto.
Indicó que de ninguna manera se presentó irregularidad alguna en la expedición de las ordenes para la materialización de las sanciones, puesto que se estaba cumpliendo con el término dispuesto para ello en el auto del 16 de agosto de 2023, el cual estaba comprendido entre el 17 al 31 de agosto del año que avanza, lo cual le fue informado a la accionante en las instalaciones del juzgado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, indicó que conoció en consulta del incidente de desacato objeto de queja, en el cual confirmó mediante auto del 10 de agosto de 2023, la sanción impuesta por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Popayán. Manifestando, además, que la queja de la accionante es frente al proveído del 30 de agosto del año que avanza, en el cual se determinó inaplicar la sanción del incidente de desacato por cumplimiento de la orden emanada del fallo de tutela, decisión frente a la cual dicha autoridad judicial no tuvo injerencia.
3. El Consejo Seccional de Judicatura del Cauca, indicó que el 6 de septiembre de 2023 recibió la queja presentada por la accionante frente a la actuación adelantada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán dentro del incidente de desacato, vigilancia a la que se le dio el trámite respectivo y, en auto del 13 de septiembre de 2023, se decidió no dar apertura del mismo.
Manifestó que el objeto de las vigilancias administrativas no es otro que garantizar una justicia eficaz y oportuna, ejerciendo un control al cumplimiento de términos judiciales, evitando dilaciones injustificadas imputables a los administradores de justicia y no puede ser usa como mecanismo de presión en contra de los jueces para la emisión de determinadas decisiones, agregando que, si lo pretendido por la accionante era el inicio de una investigación disciplinaria, , la encargada de su trámite es la Comisión de Disciplina Judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, tras considerar que no se configuró ningún defecto que dé cabida a la tutela en contra de providencias judiciales, puesto que la decisión adoptada en el incidente de desacato expuso debidamente las razones por las que procedía la inaplicación de las sanciones impuestas.
Frente a las pretensiones de cara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, determinó que esa entidad demostró haber actuado en el marco de sus funciones dándole trámite a la solicitud de vigilancia administrativa, donde, después de requerir un informe al juzgado, decidió no abrir el proceso al no encontrar mérito para ello, sin evidenciarse irregularidad alguna.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales planteadas en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
2. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el proveído del 30 de agosto de esta anualidad, que inaplicó la sanción por desacato, no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó los motivos por los que consideraba que se había dado cumplimiento a la orden emitida en la sentencia de tutela del 6 de julio de 2023, sobre lo cual, tras revisar los documentos aportados por la entidad incidentada, precisó que:
Se tiene que entre los requerimientos elevados en el derecho de
petición presentado por la actora el 11 de mayo de 2.023, se encuentra la entrega del documento: “Manual de Funciones del cargo, en el cual me encuentro adscrita actualmente en el área de Inspección y Vigilancia”; punto sobre el que el Despacho en su sentencia, estimó que no existía un pronunciamiento, pues revisado el Decreto 20131120001665 del 8 de marzo de 2.013, el cargo de Técnico Código 314 Grado 01, no pertenece a una planta globalizada.
Ahora, la respuesta emitida el 23 de agosto de 2.023, se ocupo de indicar frente a este punto que, con la copia del Decreto 20131120001665 del 8 de marzo de 2.013, se da una respuesta de fondo, pues el cargo Técnico Código 314 Grado 01, si existe en la planta de cargos globalizada adscrita a la S.E.C.M.P.
Esta Judicatura en su pronunciamiento señaló que tal afirmación
no se ajustaba a la realidad, explicando cuando se trataba de una planta global, no obstante, en este momento tendrá por contestado el punto No. 1 del derecho de petición, pues además de lo anterior, la entidad indicó que el decreto no ha sido actualizado y por esta razón no aparece en la estructura administrativa de la Oficina de Inspección y Vigilancia, de modo que, con dicho pronunciamiento, se configura una respuesta frente a lo solicitado, pues aunque no suministró el manual de funciones al cargo en el cual se encuentra adscrita, si indicó las razones por las cuales no es posible hacerlo.
Recuérdese que la respuesta favorable o desestimatoria de lo reclamado en la solicitud analizada [atinente a la entrega del manual de funciones para el cargo del área de Inspección y Vigilancia], no hace parte del núcleo esencial que garantiza el derecho de petición, por lo que no se puede direccionar, por varias razones a saber: la acción de tutela no está concebida para pretermitir los procedimientos ordinarios, ni al Juez de tutela le está permitido invadir la órbita natural de competencias de las demás instancias estatales, a quienes por asignación previa hecha por el ordenamiento jurídico, les compete desarrollar las funciones relacionadas con su objeto, taxativamente definidas en el ordenamiento jurídico, cuyo respeto comporta también respeto del principio de la separación de poderes previsto en la Constitución Política. Así lo ha definido la Corte, cuando indicó que «…no se puede confundir el derecho de petición, con el contenido de la misma, es decir, que al juez constitucional no le es dable entrar a
determinar el sentido de la respuesta; su facultad consiste únicamente en proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener una pronta y oportuna respuesta a sus solicitudes»1. En similares términos, la Corporación en cita ha dictaminado que «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»2. En época más reciente, el órgano de cierre constitucional apuntó que «la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa,
congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido»3.
De tal manera, la respuesta se torna completa y suficiente, sin
que sea competencia de este Despacho, calificar su acierto, es decir, el sentido o fondo de esta. Además, entiende la Judicatura que su notificación también cursó y se agotó en adecuada manera, pues, tanto fue así, que, el incidentante informó haber recibido una respuesta por parte de la entidad.
Al efecto debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha prohijado «la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta»4, al reparar que «…el objetivo del incidente de desacato no es el de imponer sanción, sino el de lograr el cumplimiento de la orden tutelar, con independencia de que esto ocurra en forma extemporánea, aun cuando la providencia que impone sanción por desacato se encuentre ejecutoriada»5.
De hecho, categórica ha sido la Corte Constitucional al señalar que:
«Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente
de ser ejecutada66; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma7, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de
la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos
quebrantados8. // En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden
de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción»9.
Previamente, dicha Corporación había anotado:
«…la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. // En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser
sancionado acatando»10.
Así las cosas, superada la vulneración de derechos que habilitó el
otorgamiento del amparo constitucional emanado de este Estrado,
Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas que allegó el incidentado y concluyó que ya no se evidenciaba el incumplimiento a él achacado, toda vez que, conforme lo ordenó el juez constitucional, se emitió una respuesta clara y de fondo a la petición incoada por la accionante.
Entonces, las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
3. De otro lado, en lo que atañe a la queja frente al Consejo seccional de la Judicatura del Cauca, se advierte que la inconformidad de la quejosa se circunscribe en que, según ella, esta entidad dejó de resolver una queja interpuesta en contra de los juzgados accionados, limitando su actuar a dar trámite a una vigilancia administrativa frente al incidente de desacato objeto de queja; al respecto, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental que alegó la accionante.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que la accionante en solicitud adiada el 6 de septiembre de 2023, solicitó a al Consejo seccional de la Judicatura del Cauca, decretar una vigilancia administrativa frente al trámite impartido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, al incidente de desacato del 21 de julio de 2023, así mismo solicitó iniciar investigación disciplinaria «si así lo estima la sala» en contra del mencionado juzgado y finalmente, pidió se compulsaran copias por la eventual responsabilidad penal que llegara a verse en el caso concreto.
Evidenciándose al respecto que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, procedió a dar trámite a la vigilancia administrativa, en la cual una vez realizado el requerimiento respectivo al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán y este dar la respuesta del caso, en resolución del 13 de septiembre de 2023 el Consejo Seccional accionado, decidió no dar apertura al mismo, decisión que fue notificada a la parte actora en oficio del 14 de septiembre del año que avanza.
Así mismo, también evidencia la Corte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en oficio del 20 de septiembre de 2023, le indicó a la quejosa que «mediante Resolución CSJCAUR23-C8-3 del 13 de septiembre de 2023 de esta Corporación se dio respuesta a la queja presentada por usted manifestándole que no se apertura la vigilancia judicial administrativa solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa de la mencionada Resolución, en consecuencia, tampoco es procedente la compulsa de copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ni a la Fiscalía General de la Nación, pues, se reitera este Consejo Seccional, por el principio de independencia y autonomía12 que les asiste a los funcionarios judiciales, la vigilancia judicial administrativa no puede ser utilizada con la finalidad de obtener una decisión en determinado sentido, ni se constituye en una instancia más que permita modificar las decisiones ni es un mecanismo para subsanar falencias de las partes en el ejercicio de sus derechos de acción o contradicción, ni mucho menos ser utilizada como mecanismo de presión contra los Jueces de la República.»
Advirtiéndose que, la entidad accionada no solo actuó en cumplimiento de sus funciones de cara al trámite de la vigilancia administrativa solicitada, sino que también le indicó a la quejosa que no era procedente la compulsa de copias para la posible investigación penal y disciplinaria frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.
4. Finalmente, es necesario precisar que, si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte de las autoridades criticadas en el trámite del incidente de desacato cuestionado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional, sentencia T-056 de 1999
2 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012
4 CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en sentencias STC9103-2015 y STC10722-2015
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia STL315-2016 de 20 de enero de 2016
6 Cita del texto original- Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo
7 Cita del texto original- Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de
2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo
8Cita del texto original- Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz
9 Corte Constitucional, sentencia SU034 de 2018
10 Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2003
11 Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2017
12 Artículos 230 de la Constitución Política y 5º Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
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