STC12456 2023

NOVIEMBRE

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STC12456-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12456-2023  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2023-00097-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de  la acción de tutela que promovió Sandra Marilyn Solarte  Idrobo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán,  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, se vinculó de  manera oficiosa a las partes e intervinientes del trámite  constitucional objeto de queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso, petición y «acceso  a la administración de justicia»,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  se se  revoque el auto del 30 de agosto de 2023, que inaplicó la  sanción impuesta al interior del incidente de desacato  atacado, y en consecuencia, se ordenándose al juzgado civil  municipal accionado que requiera a la alcaldía municipal de  Popayán para que se cumpla con la sentencia del 6 de julio de  2023. Además, requirió que se ejecuten las sanciones  emitidas al interior del incidente de desacato atacado.  

Aunado  a lo anterior, pidió que, frente a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, que dé tramite a  la queja por ella interpuesta, ya que esta entidad solo gestionó  la solicitud de vigilancia administrativa.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.  Indica  la accionante que presentó una acción de tutela por la  vulneración de su derecho de petición contra la Oficina  de Talento Humano de la Secretaría de Educación  Municipal de Popayán, la que fue conocida por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Popayán, el cual, en sentencia del  6 de julio de 2023, amparó su derecho fundamental y ordenó  a la entidad accionada que brindara respuesta clara, precisa y de  fondo de la petición.  

2.2.  En  atención a que no se dio cumplimiento al fallo de tutela,  inició un incidente de desacato en el cual, una vez agotadas  las etapas procesales correspondientes, se profirió auto del  10 de agosto de 2023, emitiendo sanción frente a la entidad  incidentada. Esta decisión fue sometida a consulta por parte  del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Popayán, el cual, en proveído  del 15 de agosto de 2023, confirmó la misma.  

2.3.  Señaló  la quejosa que el juzgado civil municipal en auto del 16 de agosto de  2023, obedeció los dispuesto por el superior y ordenó  que se libraran lo oficios para la materialización de las  sanciones, no obstante, en auto del 30 de agosto de 2023, se inaplicó  la sanción tras considerar la autoridad judicial fustigada,  que la petición había sido resuelta. Frente a esta  determinación la actora interpuso recuso el cual fue resuelto  desfavorablemente por ser improcedente.  

2.4.  Sostuvo la actora que dirigió la actual acción de  tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Cauca, en tanto, presentó una solicitud de  vigilancia administrativa y queja por lo conducta del juzgado y solo  se dio tramite a la vigilancia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, relató  las actuaciones del incidente de desacato atacado, manifestando que  lo realizado por dicho despacho judicial fue realizar una  hermenéutica de cara al caso concreto planteado por la quejosa  pronunciándose en el marco de la ley, sin que se pueda  advertir una circunstancia anormal al respecto.  

Indicó  que de ninguna manera se presentó irregularidad alguna en la  expedición de las ordenes para la materialización de  las sanciones, puesto que se estaba cumpliendo con el término  dispuesto para ello en el auto del 16 de agosto de 2023, el cual  estaba comprendido entre el 17 al 31 de agosto del año que  avanza, lo cual le fue informado a la accionante en las instalaciones  del juzgado.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, indicó  que conoció en consulta del incidente de desacato objeto de  queja, en el cual confirmó mediante auto del 10 de agosto de  2023, la sanción impuesta por el Juzgado Primero  

Civil  Municipal de Popayán. Manifestando, además, que la  queja de la accionante es frente al proveído del 30 de agosto  del año que avanza, en el cual se determinó inaplicar  la sanción del incidente de desacato por cumplimiento de la  orden emanada del fallo de tutela, decisión frente a la cual  dicha autoridad judicial no tuvo injerencia.  

3.  El  Consejo Seccional de Judicatura del Cauca, indicó que el 6 de  septiembre de 2023 recibió la queja presentada por la  accionante frente a la actuación adelantada por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Popayán dentro del incidente de  desacato, vigilancia a la que se le dio el trámite respectivo  y, en auto del 13 de septiembre de 2023, se decidió no dar  apertura del mismo.  

Manifestó  que el objeto de las vigilancias administrativas no es otro que  garantizar una justicia eficaz y oportuna, ejerciendo un control al  cumplimiento de términos judiciales, evitando dilaciones  injustificadas imputables a los administradores de justicia y no  puede ser usa como mecanismo de presión en contra de los  jueces para la emisión de determinadas decisiones, agregando  que, si lo pretendido por la accionante era el inicio de una  investigación disciplinaria, , la encargada de su trámite  es la Comisión de Disciplina Judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, tras  considerar que no se configuró ningún defecto que dé  cabida a la tutela en contra de providencias judiciales, puesto que  la decisión adoptada en el incidente de desacato expuso  debidamente las razones por las que procedía la inaplicación  de las sanciones impuestas.  

Frente  a las pretensiones de cara a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Cauca, determinó que esa entidad  demostró haber actuado en el marco de sus funciones dándole  trámite a la solicitud de vigilancia administrativa, donde,  después de requerir un informe al juzgado, decidió no  abrir el proceso al no encontrar mérito para ello, sin  evidenciarse irregularidad alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales  planteadas en la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar».  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación».  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC  T-010/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

2.  Bajo ese horizonte, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que  el  proveído del 30 de agosto de esta anualidad, que inaplicó  la sanción por desacato, no luce arbitrario, toda vez que el  estrado acusado expresó los motivos por los que consideraba  que se había dado cumplimiento a la orden emitida en la  sentencia de tutela del 6 de julio de 2023, sobre lo cual, tras  revisar los documentos aportados por la entidad incidentada, precisó  que:  

Se  tiene que entre los requerimientos elevados en el derecho de  

petición  presentado por la actora el 11 de mayo de 2.023, se encuentra la  entrega del documento: “Manual de Funciones del cargo, en el  cual me encuentro adscrita actualmente en el área de  Inspección y Vigilancia”; punto sobre el que el Despacho  en su sentencia, estimó que no existía un  pronunciamiento, pues revisado el Decreto 20131120001665 del 8 de  marzo de 2.013, el cargo de Técnico Código 314 Grado  01, no pertenece a una planta globalizada.  

Ahora,  la respuesta emitida el 23 de agosto de 2.023, se ocupo de indicar  frente a este punto que, con la copia del Decreto 20131120001665 del  8 de marzo de 2.013, se da una respuesta de fondo, pues el cargo  Técnico Código 314 Grado 01, si existe en la planta de  cargos globalizada adscrita a la S.E.C.M.P.  

Esta  Judicatura en su pronunciamiento señaló que tal  afirmación  

no  se ajustaba a la realidad, explicando cuando se trataba de una planta  global, no obstante, en este momento tendrá por contestado el  punto No. 1 del derecho de petición, pues además de lo  anterior, la entidad indicó que el decreto no ha sido  actualizado y por esta razón no aparece en la estructura  administrativa de la Oficina de Inspección y Vigilancia, de  modo que, con dicho pronunciamiento, se configura una respuesta  frente a lo solicitado, pues aunque no suministró el manual de  funciones al cargo en el cual se encuentra adscrita, si indicó  las razones por las cuales no es posible hacerlo.  

Recuérdese  que la respuesta favorable o desestimatoria de lo reclamado en la  solicitud analizada [atinente a la entrega del manual de funciones  para el cargo del área de Inspección y Vigilancia], no  hace parte del núcleo esencial que garantiza el derecho de  petición, por lo que no se puede direccionar, por varias  razones a saber: la acción de tutela no está concebida  para pretermitir los procedimientos ordinarios, ni al Juez de tutela  le está permitido invadir la órbita natural de  competencias de las demás instancias estatales, a quienes por  asignación previa hecha por el ordenamiento jurídico,  les compete desarrollar las funciones relacionadas con su objeto,  taxativamente definidas en el ordenamiento jurídico, cuyo  respeto comporta también respeto del principio de la  separación de poderes previsto en la Constitución  Política. Así lo ha definido la Corte, cuando indicó  que «…no se puede confundir el derecho de petición,  con el contenido de la misma, es decir, que al juez constitucional no  le es dable entrar a  

determinar  el sentido de la respuesta; su facultad consiste únicamente en  proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener una  pronta y oportuna respuesta a sus solicitudes»1.  En similares términos, la Corporación en cita ha  dictaminado que «el derecho de petición no implica una  prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición  se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del  solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado  este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al  peticionario, aunque la respuesta sea negativa»2.  En época más reciente, el órgano de cierre  constitucional apuntó que «la obligación de  resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea  aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del  derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una  respuesta clara, precisa,  

congruente,  de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido»3.  

De  tal manera, la respuesta se torna completa y suficiente, sin  

que  sea competencia de este Despacho, calificar su acierto, es decir, el  sentido o fondo de esta. Además, entiende la Judicatura que su  notificación también cursó y se agotó en  adecuada manera, pues, tanto fue así, que, el incidentante  informó haber recibido una respuesta por parte de la entidad.  

Al  efecto debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia ha prohijado «la posibilidad de  revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato  cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso,  después de confirmarse las sanciones en sede de consulta»4,  al reparar que «…el objetivo del incidente de desacato  no es el de imponer sanción, sino el de lograr el cumplimiento  de la orden tutelar, con independencia de que esto ocurra en forma  extemporánea, aun cuando la providencia que impone sanción  por desacato se encuentre ejecutoriada»5.  

De  hecho, categórica ha sido la Corte Constitucional al señalar  que:  

«Acerca  de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que  de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha  mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este  trámite incidental es la imposición de sanciones por la  desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito  es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente  

de  ser ejecutada66;  de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la  sanción en sí misma7,  sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que  aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de  una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que  auspiciar la eficacia de  

la  acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los  derechos  

quebrantados8.  // En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el  accionado se persuade a cumplir la orden  

de  tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de  la sanción»9.  

Previamente,  dicha Corporación había anotado:  

«…la  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia. // En caso de que se haya  adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato,  para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir  podrá evitar ser  

sancionado  acatando»10.  

Así  las cosas, superada la vulneración de derechos que habilitó  el  

otorgamiento  del amparo constitucional emanado de este Estrado,  

Así  las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  accionado valoró las pruebas que allegó el incidentado  y concluyó que ya no  se evidenciaba el incumplimiento a él achacado, toda vez que,  conforme lo ordenó el juez constitucional, se emitió  una respuesta clara y de fondo a la petición incoada por la  accionante.  

Entonces,  las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

3.  De otro lado, en lo que atañe a la queja frente al Consejo  seccional de la Judicatura del Cauca, se advierte que la  inconformidad de la quejosa se circunscribe en que, según  ella, esta entidad dejó de resolver una queja interpuesta en  contra de los juzgados accionados, limitando su actuar a dar trámite  a una vigilancia administrativa frente al incidente de desacato  objeto de queja;  al respecto, concluye  la Corte que esta acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión  de la garantía fundamental que alegó la accionante.  

Ello  en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a  esta sumaria tramitación, se advierte que la accionante en  solicitud adiada el 6 de septiembre de 2023, solicitó a al  Consejo seccional de la Judicatura del Cauca, decretar una vigilancia  administrativa frente al trámite impartido por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Popayán, al incidente de desacato  del 21 de julio de 2023, así mismo solicitó iniciar  investigación disciplinaria «si  así lo estima la sala»  en contra del mencionado juzgado y finalmente, pidió se  compulsaran copias por la eventual responsabilidad penal que llegara  a verse en el caso concreto.  

Evidenciándose  al respecto que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,  procedió a dar trámite a la vigilancia administrativa,  en la cual una vez realizado el requerimiento respectivo al Juzgado  Primero Civil Municipal de Popayán y este dar la respuesta del  caso, en resolución del 13 de septiembre de 2023 el Consejo  Seccional accionado, decidió no dar apertura al mismo,  decisión que fue notificada a la parte actora en oficio del 14  de septiembre del año que avanza.  

Así  mismo, también evidencia la Corte que el Consejo Seccional de  la Judicatura del Cauca en oficio del 20 de septiembre de 2023, le  indicó a la quejosa que «mediante  Resolución CSJCAUR23-C8-3 del 13 de septiembre de 2023 de esta  Corporación se dio respuesta a la queja presentada por usted  manifestándole que no se apertura la vigilancia judicial  administrativa solicitada, por las razones expuestas en la parte  considerativa de la mencionada Resolución, en consecuencia,  tampoco es procedente la compulsa de copias de esta actuación  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ni a la  Fiscalía General de la Nación, pues, se reitera este  Consejo Seccional, por el principio de independencia y autonomía12  que les asiste a los funcionarios judiciales, la vigilancia judicial  administrativa no puede ser utilizada con la finalidad de obtener una  decisión en determinado sentido, ni se constituye en una  instancia más que permita modificar las decisiones ni es un  mecanismo para subsanar falencias de las partes en el ejercicio de  sus derechos de acción o contradicción, ni mucho menos  ser utilizada como mecanismo de presión contra los Jueces de  la República.»  

Advirtiéndose  que, la entidad accionada no solo actuó en cumplimiento de sus  funciones de cara al trámite de la vigilancia administrativa  solicitada, sino que también le indicó a la quejosa que  no era procedente la compulsa de copias para la posible investigación  penal y disciplinaria frente al Juzgado Primero Civil Municipal de  Popayán.  

4.  Finalmente, es  necesario precisar que, si la quejosa considera  que existe alguna actuación irregular por parte de las  autoridades criticadas en el trámite del incidente de desacato  cuestionado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia  y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Constitucional, sentencia T-056 de 1999  

2          Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012  

4          CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en sentencias          STC9103-2015 y STC10722-2015  

5          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.          Sentencia STL315-2016 de 20 de enero de 2016  

6          Cita del texto original- Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos          Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo  

7          Cita del texto original- Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco          Gerardo Monroy Cabra, T-368 de                     

2005, M.P.: Clara          Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime          Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio          Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio          Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio,          T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012,          M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto          Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González          Cuervo  

8Cita          del texto original- Sobre la naturaleza de la sanción por          desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia          C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz  

9          Corte Constitucional, sentencia SU034 de 2018  

10          Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2003  

11          Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2017  

12          Artículos 230 de la Constitución Política y 5º          Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de          Justicia.  

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