ATC1425 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1425-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC1425-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00508-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación  formulada contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la tutela que Derly Maritza Rodríguez Montes  instauró contra  la Fiscalía General de la Nación, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría  General de la Nación, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, la Policía Nacional – División  Automotores y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nimaima, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, obrando en nombre propio, invocó  la guarda de  la garantía al  debido proceso, para que se ordenara «al  funcionario(a) judicial accionado»,  emitir «la  decisión pertinente que en derecho corresponda (…)  según se determine por el juez de tutela»  y  se «vincule  al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, a  la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN  NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que env[íe] o solicite  una vigilancia judicial al expediente bajo radicado número  25489408900120210002500 (…) de igual forma para que se  investigue si del examen del proceso y las pruebas aquí  aportadas, se encuentra material probatorio o evidencia física,  o conducta alguna por parte del abogado demandante u otro empleado o  funcionario del juzgado, que pudiera ser a su criterio objeto de  investigación disciplinaria o penal».  

Agregó  que las falencias observadas en el referido declarativo, deberán  ser evaluadas «por  parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de  la Vigilancia Administrativa correspondiente, quienes se manifiesten  en su momento de fondo sobre dichas irregularidades procesales, para  eso se les hace el llamamiento a esta acción constitucional».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  el ruego, por «desconocimiento  de la subsidiariedad»,  en  tanto «la  ciudadana aún no ha concurrido ante el juez censurado  procura[n]do lo pedido en sede de tutela, en consideración de  que todavía no ha empuñado en el juicio civil las  herramientas del Código General del Proceso, a través  de las cuales bien puede anunciar los supuestos yerros que opacan las  gestiones seguidas en esa disputa».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Emerge palmario que el Tribunal Superior de Cundinamarca carecía  de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que, tal como  se advirtió, la gestora dirige algunas de sus pretensiones  contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial; de ahí que  atañe  a esta Corte rituar esta acción superlativa en  primera instancia, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º  del artículo 1 del Decreto 333 de 2021,  conforme al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra el  Consejo  Superior de la Judicatura  y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o  al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que corresponda de conformidad con  el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del  presente decreto».  

2.-  En  consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene  dicho que:  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019  reiterada en ATC683-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 2 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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