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ATC1462-2023
ATC1462-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04495-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Manizales, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Elda Ludivia Gallego López contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al Juez de Manizales «(REPARTO)»1, la actora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, vida digna y familia, los cuales considera vulnerados, entre otras, por la falta de respuesta de la accionada a sus peticiones.
2. Si bien el presente amparo estaba dirigido a los funcionarios con asiento en Manizales, lo cierto es que se presentó en Bogotá. Así, el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad -con auto del 8 de noviembre de 2023- resolvió rechazarlo por falta de competencia. Manifestó que: «la demandante se encuentra domiciliada en el municipio de Manizales (Caldas) y que lo que solicita es que la DIAN dé respuesta satisfactoria a sus solicitudes relacionadas con su traslado laboral a su lugar de domicilio actual, esto es el municipio en mención»2.
3. El Juzgado Primero de Familia de Manizales -con proveído del 10 de noviembre siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
5. De suerte, pues, que con fundamento en la apreciación consignada y la jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional, este Despacho se abstendrá de asumir la competencia para tramitar y fallar en primera instancia este asunto que consideramos corresponde, A PREVENCION, al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá D.C., al cual le correspondió por reparto.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Manizales-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso, se destaca que la promotora –tal como lo manifestó en la demanda- es funcionaria de la DIAN en Manizales. Además, en dicha ciudad tiene su domicilio. De manera que, el funcionario judicial llamado a conocer de la presente acción es el Juzgado con asiento en esa ciudad, por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Manizales es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01. DEMANDA 8 nov 2023.pdf”.
2 Archivo “06. AUTO RECHAZA 8 nov 23.pdf”.
3 Archivo “09. AutoConflictoCompetencia.pdf”.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.