ATC1462 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1462-2023

        

ATC1462-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04495-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Décimo de Familia de Bogotá y Primero de Familia de  Manizales, atinente al conocimiento de la acción de tutela  interpuesta por Elda Ludivia Gallego López contra la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela dirigida al Juez de Manizales  «(REPARTO)»1,  la actora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  petición, vida digna y familia, los cuales considera  vulnerados, entre otras, por la falta de respuesta de la accionada a  sus peticiones.  

2.  Si bien el presente amparo estaba dirigido a los funcionarios con  asiento en Manizales, lo cierto es que se presentó en Bogotá.  Así, el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad -con  auto del 8 de noviembre de 2023- resolvió rechazarlo por falta  de competencia. Manifestó que: «la  demandante se encuentra domiciliada en el municipio de Manizales  (Caldas) y que lo que solicita es que la DIAN dé respuesta  satisfactoria a sus solicitudes relacionadas con su traslado laboral  a su lugar de domicilio actual, esto es el municipio en mención»2.  

3.  El Juzgado Primero de Familia de Manizales -con proveído del  10 de noviembre siguiente- indicó que no le correspondía  asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

5. De suerte, pues, que con  fundamento en la apreciación consignada y la jurisprudencia de  la Alta Corporación Constitucional, este Despacho se  abstendrá de asumir la competencia para tramitar y fallar en  primera instancia este asunto que consideramos corresponde, A  PREVENCION, al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá  D.C., al cual le correspondió por reparto.3   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Manizales-,  de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso, se destaca que la promotora –tal como lo  manifestó en la demanda- es funcionaria de la DIAN en  Manizales. Además, en dicha ciudad tiene su domicilio. De  manera que, el funcionario judicial llamado a conocer de la presente  acción es el Juzgado con asiento en esa ciudad, por ser el  lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el  Juzgado Primero de Familia de Manizales es  el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “01. DEMANDA 8 nov 2023.pdf”.  

2          Archivo          “06. AUTO RECHAZA 8 nov 23.pdf”.   

3          Archivo          “09. AutoConflictoCompetencia.pdf”.  

4          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *