Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13279-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC13279-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01992-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Se desata la impugnación formulada por Fabián Alberto Montoya Calderón contra el fallo de 17 de octubre de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Armenia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 63001-60-00-059-2014-01146-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió, en síntesis, «se permita retrotraer la actuación, de fecha seis (6) de septiembre de 2023, en el sentido de citar a la audiencia y permitirle a [sus] abogados, sustentar la recusación y se le otorgue el trámite pertinente del artículo 60, 62 de la Ley 906 de 2004».
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que ante la unidad judicial convocada se adelantó la causa penal arriba referida por los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada, plenario en el que Colpensiones fue reconocido como víctima. En la audiencia de lectura de fallo de 6 de septiembre pasado, la bancada de la defensa pidió la suspensión y ante la negativa recusó a la titular del juzgado porque en su sentir «tenía interés personal en el asunto por estar afiliada en la entidad llamada como víctima al interior de la actuación, es decir la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -», sin embargo, la funcionaria no aceptó la recusación porque lo alegado no coincidía con las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tanto expidió la sentencia de primera instancia, que fue apelada y remitió las diligencias al Tribunal, quien declaró infundada la recusación (12 sep. 2023).
Se dolió de que el juzgado de conocimiento no debió proferir el veredicto de primera instancia hasta tanto no se resolviera la recusación por él planteada.
2. El Tribunal accionado realizó un recuento de la actuación surtida y señaló que en el asunto «no existe vulneración a las garantías fundamentales de las partes al interior del proceso penal, el cual, se encuentra en curso, puesto que el 6 de octubre de la presente anualidad se recibió el proceso ante esa Corporación con el fin que se surta el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia». La juez de conocimiento informó que a las tres recusaciones propuestas por el quejoso les dio el trámite correspondiente, razón por la que resistió los anhelos. Colpensiones esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador Treinta y Ocho Judicial de Armenia indicó que en el asunto objeto de examen no se hallaba acreditada la vulneración alegada. La Fiscalía Veintidós Seccional de Armenia hizo el recuento de lo rituado.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo tras inferir la razonabilidad del interlocutorio proferido por el Tribunal el 12 de septiembre del año que avanza.
4. Recurrió el convocante e insistió en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que no ha agotado los instrumentos procesales a su alcance, así como tampoco demostró el perjuicio irremediable para alcanzar la protección transitoria.
Ciertamente, si el quejoso estimaba que la juez de conocimiento no podía expedir la sentencia de la que ahora se duele y que por tal circunstancia le vulneró su derecho de defensa, entonces tiene a su alcance los medios de defensa necesarios para que acuda ante el juez penal de su causa a fin de que sea estudiado su reparo. Ciertamente, cuando una actuación judicial está indebidamente realizada y lesiona el derecho de las partes, esas presuntas irregularidades deben ser dilucidadas mediante el régimen de las nulidades cual lo autorizan los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
Basten estos breves razonamientos para, como se anunció, convalidar la resolución confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS