STC13279 2023

NOVIEMBRE

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STC13279-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC13279-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01992-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Se  desata la impugnación formulada por  Fabián Alberto Montoya Calderón contra  el fallo de 17 de octubre de 2023,  dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que le instauró a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado  Tercero Penal del Circuito, ambos de Armenia,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio  n°  63001-60-00-059-2014-01146-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista pidió, en síntesis, «se  permita retrotraer la actuación, de fecha seis (6) de  septiembre de 2023, en el sentido de citar a la audiencia y  permitirle a [sus] abogados, sustentar la recusación y se le  otorgue el trámite pertinente del artículo 60, 62 de la  Ley 906 de 2004».  

Del  escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae  que ante la unidad judicial convocada se adelantó la causa  penal arriba referida por los delitos de fraude  procesal, uso de documento falso y estafa agravada,  plenario en el que Colpensiones fue reconocido como víctima.  En  la audiencia de lectura de fallo de 6 de septiembre pasado, la  bancada de la defensa pidió la suspensión  y  ante la negativa recusó a la titular del juzgado porque en su  sentir «tenía  interés personal en el asunto por estar afiliada en la entidad  llamada como víctima al interior de la actuación, es  decir la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  -», sin  embargo, la funcionaria no aceptó la recusación porque  lo alegado no coincidía con las causales previstas en el  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por  tanto expidió la sentencia de primera instancia, que fue  apelada y remitió las diligencias al Tribunal, quien declaró  infundada la recusación (12 sep. 2023).  

Se  dolió de que el juzgado de conocimiento no debió  proferir el veredicto de primera instancia hasta tanto no se  resolviera la recusación por él planteada.  

2.  El Tribunal accionado realizó un recuento de la actuación  surtida y señaló que en el asunto «no  existe vulneración a las garantías fundamentales de las  partes al interior del proceso penal, el cual, se encuentra en curso,  puesto que el 6 de octubre de la presente anualidad se recibió  el proceso ante esa Corporación con el fin que se surta el  recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria  emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Armenia».  La  juez de conocimiento informó que a las tres recusaciones  propuestas por el quejoso les dio el trámite correspondiente,  razón por la que resistió los anhelos. Colpensiones  esgrimió la falta de legitimación en la causa por  pasiva. El Procurador Treinta y Ocho Judicial de Armenia indicó  que en el asunto objeto de examen no se hallaba acreditada la  vulneración alegada. La Fiscalía Veintidós  Seccional de Armenia hizo el recuento de lo rituado.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo  tras inferir la razonabilidad del interlocutorio proferido por el  Tribunal el 12 de septiembre del año que avanza.  

4.  Recurrió el convocante e insistió en alegaciones  semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, toda vez que el accionante no cumplió  con el requisito de subsidiariedad, dado que no ha agotado los  instrumentos procesales a su alcance, así como tampoco  demostró el perjuicio irremediable para alcanzar la protección  transitoria.  

Ciertamente,  si el quejoso estimaba que la juez de conocimiento no podía  expedir la sentencia de la que ahora se duele y  que por tal circunstancia le vulneró su derecho de defensa,  entonces tiene a su alcance los medios de defensa necesarios para que  acuda ante el juez penal de su causa a fin de que sea estudiado su  reparo. Ciertamente, cuando una actuación judicial está  indebidamente realizada y lesiona el derecho de las partes, esas  presuntas irregularidades deben ser dilucidadas mediante el régimen  de las nulidades cual lo autorizan los artículos 455 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

Basten  estos breves razonamientos para, como se anunció, convalidar  la resolución confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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