STC13278 2023

NOVIEMBRE

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STC13278-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13278-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-01345-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa técnica y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que, ante la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, -hoy Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá-,  se adelantó en su contra proceso disciplinario, por lo que  confirió poder especial el 6 de marzo de 2019  para  ser representado, y su apoderada al día siguiente, solicitó  el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación que  había sido programada para el 7 de marzo, a fin de poder  preparar la defensa técnica.  

Sostuvo  que, en la citada diligencia no fue aceptado el poder conferido, y el  Magistrado Ponente decidió adelantarla con la defensora de  oficio que le había sido asignada quien no lo contactó,  por lo que no le fue posible preparar su defensa.  

Indicó  que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de mayo de 2019  presentó solicitud de nulidad, que se negó, se  reconoció personería a su abogada de confianza, e  igualmente fue negada su intervención para declarar antes de  finalizar la etapa probatoria.  

Expuso  que esa Sala  en sentencia el 12 de junio de 2019, resolvió declararlo  disciplinariamente responsable, decisión que apeló  solicitando de nuevo la nulidad de la actuación, no obstante,  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de  10 de noviembre de 2022 resolvió negar la petición y  confirmar la sentencia de primer grado.  

Sostuvo que en el  trámite que se adelantó en su contra, se omitieron  varias etapas procesales con el argumento que su actuación era  dilatoria, además se incurrió en arbitrariedad por no  haber tenido en cuenta al defensor de confianza que designó y  no haber dado el trámite al memorial de aplazamiento de la  audiencia de pruebas y calificación a fin de que pudiera  ejercer su derecho de defensa.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se  declare DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el proceso disciplinario  110011102000201705594-01, adelantado en contra de DAGOBERTO VALENCIA  MORALES, desde la audiencia de pruebas y calificación»  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los  vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que  no  existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados  por el accionante, teniendo en cuenta que las solicitudes de nulidad  fueron resueltas de forma oportuna y con las justificaciones del  caso, señalando de forma clara los elementos jurídico-fácticos  de la conducta y la normativa presuntamente transgredida por el  profesional del derecho.  

Agregó  que, se  estableció la antijuridicidad y la modalidad dolosa de la  conducta constitutiva de la falta, sin transgresión a los  derechos de defensa, debido proceso y el acceso a la justicia ya que  el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos  procesales según lo previsto en la ley procedimental.  

2.  El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su  desvinculación ante la falta de legitimación en la  causa por pasiva, como quiera que, lo debatido en sede constitucional  es la sentencia  proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, confirmando la adoptada el 12 de junio de  2019 por la Sala Jurisdiccional de Disciplina Judicial del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró  responsable disciplinariamente al actor.  

3.  Deisy Liliana Forero Sánchez, en calidad de vinculada  manifestó coadyuvar las pretensiones del amparo a fin de que  se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa técnica del señor  Dagoberto Valencia Morales.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el abogado Dagoberto  Valencia Morales cuestiona el trámite impartido en el proceso  disciplinario que se adelantó en su contra que culminó  con la providencia por la cual, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial el 10 de noviembre de 2022, confirmó la  sanción disciplinaria impuesta por la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá el 12 de junio de 2019, consistente en la suspensión  en el ejercicio de la profesión por el término de un  (1) año y multa de 34 S.M.L.M.V., como responsable de la falta  prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123  de 2017, a título de dolo.  

3. Fijado lo  anterior, se advierte el fracaso del amparo exigido al incumplirse el  presupuesto de la inmediatez, porque que entre la última  determinación cuestionada y la formulación de esta  acción 21  de noviembre de 2023,  han transcurrido más de 12 meses, término que supera  holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como  suficiente para acudir a esta especial jurisdicción,  exigencia sobre la que la  Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00,  STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y  STC11282-2023,  entre  otras muchas).  

Además,  si bien afirma en su escrito de tutela que «El  día 15 de mayo de 2023, me fue enviado al correo electrónico  un telegrama en el cual me indican que me notifican de la sentencia  de segunda instancia proferida por el Comisión Nacional de  Disciplina Judicial»,  se  reitera que presentó el amparo el 21 de noviembre de 2023,  como puede observarse en la siguiente imagen,  

Así  las cosas, la demora en el ejercicio de la acción  constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales imploradas, evento que según  quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo  de la acción de tutela, además que el accionante no  acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados  por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad,  por tanto, si  se demoró en proponer este amparo, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa  en sus garantías fundamentales.  

4.  En  consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Dagoberto  Valencia Morales contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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